Sentencia Social Nº 2502/...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Social Nº 2502/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2502/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102628


Encabezamiento

7

Recurso de suplicación nº 1492/05

Recurso contra Sentencia núm. 1492/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

En Valencia, a diecinueve de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2502/05

En el Recurso de Suplicación núm. 1492/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante, en los autos núm. 823/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Miguel, asistido del Letrado D. Bartolomé Torres García, contra la empresa Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO), y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandada Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Rechazando la defensa material de falta de acción opuesta por la empresa y, a su vez, estimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Jose Miguel, frente a la empresa SOCIEDAD ANONIMA TRABAJOS Y OBRAS (SATO) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor ocurrido en 30 de septiembre de 2004 , condenando, en su consecuencia, a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a demandante en su puesto de trabajo en las misma condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 1.419,35 euros, de la que habrá que deducir la que por importe de 313 ,68 euros el mismo ya tiene percibida como indemnización por la finalización de contrato, por la que la cantidad total a abonarle asciende asciende a 1.105,67 (MIL CINTO CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario de 61,10 euros, salarios de trámite de los que habrá que descontar los correspondientes al período de 30 de noviembre a 3 de diciembre de 2004 , ambos inclusive, en que el demandante tuvo nuevo empleo, advirtiendo a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido; y con la absolución, por último, del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad sustitutoria que le atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Jose Miguel, nacido en Madrid el 9 de abril de 1958 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 25 de marzo de 2004 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEDAD ANOMINA TRABAJOS Y OBRAS (SATO), dedicada a la actividad de la construcción y obras públicas, e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/84966, merced a contrato de trabajo de obra suscrito el mismo día -folio 260-, ocupando una categoría profesional de Oficial 1ª, en la especialidad de Patrón de cabotaje, y con un salario mensual por todos los conceptos , íncluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.833,10 euros, estando ubicado su centro de trabajo en esta capital , Puerto de Alicante, Muelle de Poniente -folios 248 y 250- , contrato cuya estipulación primera dice así: "El trabajador prestará inicialmente sus servicios con la categoría de OFICIAL 1ª, especialidad de PATRON CABOTAJE, en la obra denominada AMPLIACIÓN DEL PUERTO DE ALICANTE-FRENTE AL MUELLE 17 EN LA UNIDAD PORTUARIA DE PONIENTE DEL PUERTO DE ALICANTE, iniciándose la relación laboral el día 25-03-2004.". SEGUNDO.- El consejo de administración del Organismo Autoridad Portuaria de Alicante, en sesión que tuvo lugar en 19 de mayo de 2003, acordó lo que sigue -folios 219 y 220-: "1.- Adjudicar el concurso abierto para la ejecución de las obras comprendidas en el "PROYECTO CONSTRUCTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PUERTO DE ALICANTE (Inversión Pública), a la U.T.E. OBRASCON HUERTE LAIS S.A, MILLER ALICANTE S.L., Y SOCIEDAD ANONIMA TRABAJOS Y OBRAS (SATO) , por el importe de su oferta "Proyecto Base", de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (65.375.664 Euros) I.V.A. incluído, con un plazo de ejecución de TREINTA (30) meses, y con estricta sujeción a lo establecido en los Pliegos que han regido en este concurso. Se deberá tener en cuenta la siguiente prescripción: en el plazo de cinco (5) meses contado a partir de la notificación de la notificación de la adjudicación , deberá presentar un proyecto de construcción, firmado por el técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente , que defina las instalaciones ferroviarias de enlace con las Terminales Multipropósito y de Graneles previstas en la concesión, teniendo en cuenta las actualmente existentes en el Puerto de Alicante. 2. Otorgar concesión administrativa para la "EXPLOTACIÓN, EN REGIMEN DE GESTIÓN INDIRECTA, DE UNA TERMINAL MARITIMA EN LA ZONA SUR DEL PUERTO DE ALICANTE", a favor de la U.T.E. OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. , MILLER ALICANTE S.L. Y SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO)" , con arreglo a su proposición, y en las condiciones contenidas en los Pliegos que han regido este concurso, por un plazo de TREINTA (30) años, prorrogable, siempre que se cumpla lo estipulado en el artículo 54.6 de la vigente Ley de Puertos del estado y de la Marina Mercante. Dicha U.T.E adjudicataria, deberá proceder a la constitución de las fianzas definitivas y a la formalización de los contratos Administrativos de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Bases Técnicas y de Condiciones Particulares", contratos que, al cabo, fueron suscritos en 23 de Junio de 2003 -folios 57 ,328 y 329.- TERCERO.- La contratación temporal de quien hoy acciona, a que hace méritos el primer ordinal, obedeció, precisamente, a la ejecución del "proyecto constructivo de la ampliación del Puerto de Alicante", antes mencionado. CUARTO.- Los cometidos profesionales del actor consistían en pilotar una embarcación propiedad de la empresa codemanda, denominada "Sato Musel" , en la que viajaban dos topógrafos, encargándose de medir los perfiles de la escollera y hacer las batimetrías - folio 249-. QUINTO.- En la comunicación escrita datada el 27 de septiembre de 2004, la empresa notificó al trabajador lo que sigue -folio 252-: "Ponemos en su conocimiento, que al finalizar la jornada del próximo día 30/09/2004, se producirá su cese por terminación del contrato de trabajo. En esa misma fecha, tendrá a su disposición, en las oficinas del centro de trabajo, la liquidación y el finiquito de su relación laboral, de cuya propuesta le informamos a continuación". SEXTO.- La embarcación que patroneaba el demandante continúa actualmente operando en las labores destinadas a la ejecución del proyecto de ampliación del Puerto de Alicante -folio 56- , consistiendo su misión en la realización de batimetrías para la finalización de la obra de la escollera, que todavía no está terminada, si bien dedica dichas tareas menos días que los que se empleaban cuando era pilotada por el actor, quien ha sido sustituído en su labor profesional por el patrón de otro barco propiedad de la empresa, llamado "Sato Tenerife", destinado a transportar bloques de piedra y depositarlos en el fondo del mar -folio 249-. SEPTIMO.- En 30 de septiembre de 2004 el hoy accionante firmó el siguiente documento en impreso normalizado -folios 248 y 263-: "D. Jose Miguel que ha trabajado en la empresa SOCIEDAD ANONIMA TRABAJOS Y OBRAS desde 25/03/04 hasta 30/09/04 con la categoría de oficial 1ª (Patrón Cabotaje) declaro que he recibido de ésta la cantidad de 2.422,9 Euros en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa. Quedando así indemnizado y liquidado , por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar", cantidad líquida aquélla que se corresponde con un bruto de 2.946,12 euros, con el siguiente desglose -folio 264-: días de vacaciones disfrutadas (sic), 110 ,37 euros; salario base, 675,54 euros; plus salarial, 173,66 euros; complemento calidad y cantidad, 621 ,14 euros; liquidación paga extraordinaria, 551,89 euros; indemnización por falta de preaviso, 410 euros; plus extrasalarial , 71.44 euros; y por último, indemnización fin de obra, 313,68 euros. OCTAVO.- El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Inspecciones y Trabajos Marítimos S.L. durante el período de 30 de noviembre a 3 de diciembre de 2004, ambos inclusive -folios 47 y 249- , percibiendo con tal motivo una retribución superior a la que recibía de la empresa traída al proceso. NOVENO.- El mismo no ostenta, ni lo ha hecho en el último año, cargo alguno de representación legal de los trabajadores, así como tampoco sindical. DECIMO.- En fecha 8 de noviembre del pasado año se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio Administrativo correspondiente que, al cabo , resultó sin avenencia, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 22 de octubre anterior -folio 5-. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la empresa Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO), habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras entender que el trabajador tiene acción para demandar por despido, al entender que el documento firmado por el mismo carece de valor liberatorio, entra a conocer de la concreta prestación de servicios concluyendo que el despido debe declarase improcedente , pues aunque los trabajos de cabotaje que realizaba en una determinada embarcación habían disminuído, seguían realizándose a petición de los topógrafos, por lo que al ser considerado fijo de obra solo podía cesar a la finalización de la misma o de los trabajos de su especialidad.

Contra los anteriores pronunciamiento recurre la parte demandada, que se opone a los dos efectuados, tanto respecto a la existencia de acción para demandar, como respecto al fondo de la cuestión.

Analizando como cuestión previa el tema del documento suscrito por el actor, se alega por el recurrente que su valoración infringe el art 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1809, 1265 a 1270 del Código Civil , pues considera dicha parte que el firmado en fecha 30 de septiembre del 2004 por el actor, que ha reconocido dicha firma, debe interpretarse como una inequívoca manifestación de voluntad del trabajador de dar por finalizada la relación laboral. Para ello se citan diversas Sentencias de TSJs y las Sentencias del TS de 9 de marzo de 1990 y de 26 de noviembre del 2001. Para resolver dicha cuestión, hay que recordar, como ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos, entre los que se puede citar las Sentencias de 07.02.2002, nº 819, y las más recientes de 26-09-2002 , nº 5164 y de 6 octubre 2004, nº 2906, dictadas en supuestos semejantes al ahora planteado, que el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinada cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer , antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras , y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito , sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible , en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria , sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 del Código Civil, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que , de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria , sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, S.T.S. de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, STS 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.

SEGUNDO.-Parrtiendo de esta doctrina general, la jurisprudencia se ha ido planteando caso por caso el valor liberatorio de los recibos de finiquito. Prescindiendo de la cita concreta de supuestos de hecho donde se ha estimado o rechazado tal valor liberatoria sí debe señalarse que en los últimos años el TS ha venido efectuando una interpretación en la que, si los conceptos liquidatorios están claros y comprenden cantidades que pueden integrar un supuesto de transacción , cualquiera que sea la naturaleza del contrato sobre el que verse , debe admitirse su valor liberatorio, pues toda transacción contiene un elemento de renuncia en aras de la inmediación del acuerdo ( ssTS 18.11.2004 ( r.c. 6438/03), 22.11.2004 ( r.c. 642/04) y 7.12.2004 ( r.c. 320/04). Lo que ha sido objeto de plasmación por ésta Sala en supuestos como el resuelto por Sentencia de 8 de abril del 2005 , nº 989/05 que entendió que concurrían los elementos de una transacción extrajudicial. Y cosa semejante debe considerarse que concurre en el presente caso, pues consta aportado como documento número 1 del ramo de prueba de la actora , un documento, rellenado a mano y firmado por el trabajador, cuyo tenor literal, a los efectos que interesan dice: ""declaro que he recibido de ésta la cantidad de 2.422 ,9 euros en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa. Quedando así indemnizado y liquidado , por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, y que queda extinguida , manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar", cuya dicción y términos abonan una interpretación favorable a una ruptura de relaciones, expresamente consentida. Pero , además, abundando en la interpretación liberatoria para la empresa de tal documento, que debe interpretarse conjuntamente con el nº 2 donde se especifican los conceptos abonados junto con la última nómina, que, junto a los conceptos propios de toda liquidación, relativos al salario, complementos , vacaciones, liquidación extras, la indemnización por falta de preaviso e incluye también , una cantidad determinada en concepto de indemnización por fin de obra, es decir, una indemnización comprensiva de los perjuicios legalmente establecidos para resarcir la finalización de un determinado contrato de duración temporal, de manera que aparecen los elementos propios del acuerdo transaccional propio del acuerdo liberatorio.

TERCERO.- Podría señalarse que es la supuesta terminación en fraude de ley o irregular del contrato la que marca la comprensión como no liberatorio del documento suscrito, que es lo que en definitiva ha entendido la Sentencia de la instancia, al considerar que al no haber finalizado la obra , el trabajador debe considerarse improcedentemente despedido. Pero desde ésta perspectiva, debe rechazarse la solución a la que ha llegado la Sentencia de la instancia, que, en base a la mención de fijo de obra plasmado en el contrato, realiza una interpretación restrictiva de los supuestos en que dicho contrato puede extinguirse, limitando esa posibilidad al momento estricto del fin de la obra, entendida en su globalidad. Sin embargo , esta sala en ocasiones anteriores, ha justificado el cese escalonado de los trabajadores contratados por obra determinada (ss esta Sala 19 octubre 2000, nº 4121 , 5 de junio 2002, nº 3510 y 3 de marzo 2005, nº 187) en base a considerar, bien que la reducción de actividad era causa suficiente para el cese paulatino de aquellos trabajadores cuya actividad era innecesaria, o bien que los trabajos propios de la especialidad de los mismos habían terminado o se habían reducido notablemente. Y en éste supuesto consta admitido en la Sentencia de la instancia , que los trabajos de cabotaje que realizaban varias embarcaciones, se han visto reducidos, de manera que actualmente se realizan, fundamentalmente, con la embarcación Sato Tenerife, porque la que pilotaba el actor Sato Musel dedica menos días a las tareas de cabotaje, disminución que justifica la aplicación de las previsiones convencionales en materia de cese paulatino del denominado personal fijo de obra , que según establece el Convenio aplicable, art 17.4 "el cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada". Es claro que el volumen real de la obra que resta es menor, pues los trabajos iniciales, que eran aquellos propios del estudio de la topografía y relleno de materiales ya están prácticamente cubiertos, por lo que, en una interpretación lógica de las necesidades que deben considerarse persisten, si la empresa ha reducido al personal de cabotaje, sin que conste que en la elección de quien debe cesar y quien mantenerse existan razones espúreas o discriminatorias , debe razonablemente concluirse que el cese fue adecuado a las circunstancias fácticas , y que el documento suscrito respondió a las causas convencionales que permiten la extinción del contrato, por lo que debe revocarse la Sentencia que lo interpretó en otro sentido

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad SA DE TRABAJOS Y OBRAS contra la Sentencia de fecha 3 de febrero del 2005 dictada por el Ilmo Sr magistrado juez del juzgado de lo Social número DOS de Alicante en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 823/04 en el que ha sido parte el actor D. Jose Miguel.

Se revoca la Sentencia de la instancia, que queda sin efecto, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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