Sentencia Social Nº 2502/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2502/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1957/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2502/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012102029


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 2502/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a 31 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1957/12, interpuesto por DON Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén en fecha 20 de junio de 2012 en Autos núm. 206/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gabino en reclamación sobre DESPIDO contra CLAUN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , por la que desestimando la demanda interpuesta absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El actor DON Gabino , con D.N.I. NUM000 , interpone demanda por despido improcedente contra la empresa CLAUN.

2º.-La empresa CLAUN está constituida por la mercantil Macrosad, y por la empresa CINDE SOLUCIONES, S.L.

3º.-El actor mantuvo relación laboral con la empresa Macrosad, que finalizó por despido, declarado improcedente, por el Juzgado Social nº 1, optando dicha empresa por el abono de la correspodiente indemnización.

4º.-No consta relación laboral entre el actor y la empresa CLAUN.

5º.-El actor presentó papeleta de conciliación el 21-2-12, celebrándose el acto el 9-3-12, sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gabino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda del actor, sobre despido, y absuelve a la empresa demandada Claun de los pedimentos ejercitados en su contra, estimando que tal empresa no tenía legitimación pasiva, y contra tal Sentencia se alza dicho actor mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa, recurso que formula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la L.R.J.Social, un motivo por la 1ª vía procesal, tres más por la segunda y un quinto por la tercera.

Con amparo en el apartado a) del precepto indicado se insta la nulidad de la Sentencia, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento del juicio y se cite a la empresa Macrosad S.C.A, alegando que aún cuando el motivo se formula en primer lugar, dado el amparo procesal, en realidad se trataría del punto a dilucidar en último lugar.

Sigue alegando que estimando la Sentencia falta de legitimación pasiva de la empresa Claun, y afirmar que esta empresa está integrada por Macrosad, y aún cuando la Sentencia no explica la razón de apreciar la falta de legitimación de Claun, parece que la Magistrada entiende que ambas conformarían una unidad empresarial, con prestación de servicios conjunta e indeferenciada, y al haber ya Sentencia frente a Macrosad, no puede apreciarse relación laboral con Claun.

Mantiene que si las partes no alegaron nada respecto a esa Unidad, el pronunciamiento efectuado sobrepasa lo solicitado y debería haberse suspendido el juicio y llamar al procedimiento a Macrosad para determinar la relación entre ambas.

Insiste en lo alegado al principio del motivo, que este motivo sería subsidiario al resto de motivos, pues entiende que hubo relación independiente con ambas empresas, y aún cuando haya cierta relación entre ambas, la prestación de servicios es diferenciada, pues sus actividades son diferentes, por lo que de estimarse unidad o grupo, se deberían retrotraer las actuaciones a la celebración del juicio previa citación de Macrosad.

Alega, en fin, que aún cuando no se apreciase la existencia de unidad o grupo, ambas empresas deben estar presentes en el juicio para determinar, entre otros aspectos dice, por qué Macrosad en un procedimiento judicial respecto al actor, hoy recurrente, no alegó nada sobre la relación con Claun, aún cuando ya tenía conocimiento de la demanda respecto de ésta.

No puede tener favorable acogida el motivo planteado ya que, y frente a lo que opina el recurrente, de la Sentencia no cabe deducir que la Magistrada haya entendido que Claun y Macrosad constituyan unidad de empresa, siendo lo argumentado por el recurrente meras suposiciones, deduciendo de la Sentencia interpretaciones que no son asumibles, pues lo único que hace la Sentencia, aún cuando sea en forma muy concreta, es afirmar que la empresa Claun, Sociedad Cooperativa de integración, la forman Macrosad y Cinde, y según las argumentaciones que el recurrente hace, también debería ser llamada la última, a tenor del contenido del hecho segundo y habida cuenta del alegato del recurrente.

Lo que ocurre, al menos en el presente caso, es que la cooperativa de integración Claun, contrata, con sus empresas socias la prestación de servicios o trabajos para los que aquélla a su vez ha sido contratada, y así lo afirma la Sentencia en el primer párrafo del fundamento, y en su párrafo 2º, que consta la constitución de la Cooperativa de integración, escritura de 19-2-2010, formada por las mercantiles citadas en el hecho segundo, sin que entienda acreditada relación alguna entre el actor y Claun, dado lo que resulta acreditado en los autos.

La Sala, en fin, entiende que la interpretación que el recurrente hace de lo especificado en la Sentencia, repetimos, es erróneo, sin que podamos dejar de significar que ya el propio recurrente entendió en su día que la única relación laboral que mantuvo lo fue con Macrosad, hecho tercero, y que si entendía que también la tuvo con Claun fue en aquel procedimiento donde debió demandarla y defender lo que ahora se alega.

De otra parte es inviable la nulidad que se postula por cuanto tal medida es excepcional y debe ser siempre aplicada con criterio restrictivo, siendo el alma de la nulidad que se produzca efectiva indefensión, lo que aquí no es de apreciar, dado que la parte no ha visto mermado, en modo alguno, su derecho de defensa y buena prueba de ello es que articula su recurso por las demás vías procesales del art. 193 de la L.R.J.Social, y ello también elimina la posibilidad de una nulidad, por todo lo que, y atendida la argumentación de la Sentencia recurrida, procede desestimar este motivo de nulidad planteado.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado b) del art. 193 de la L.R.J.Social se formulan tres motivos más de suplicación, 2º, 3º y 4º, pretendiendo en el 2º la modificación del hecho 4º, en el 3º la del hecho segundo, y en el 4º la adición de un nuevo hecho que sería el quinto, pasando el actual quinto a ser el sexto.

En el motivo segundo, repetimos, se pretende la supresión del hecho cuarto y que quede redactado de la forma siguiente:

'Que el actor ha desarrollado funciones de Gerente para la demandada desde el día 26-01-2011 hasta el día 25-01-2012 con un salario de 2643,82 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (s.e.u o.). Que no ha existido contrato entre las partes'.

Apoya esta modificación en una larga cita de documentos, casi toda su prueba, y concretamente en la obrante a los folios, 15- 74, 136-149, 168-194, 202, 204-209, 213-218, 228, 239, 241, 245-247, 260-266 y 380-393, o sea toda su documental, con alguna excepción.

Alega que con tal prueba queda acreditada la prestación de servicios para Claun desde el 24-1-2011, por los mail a gerencia@claun.es, y desde el 25-1-12, ya no existen más comunicaciones.

Esta modificación no puede tener favorable acogida y para así afirmarlo debe decirse en primer lugar que toda esta prueba ya fue valorada por la Magistrada y frente a la conclusión por ella extraída, objetiva, imparcial y desinteresada, no puede prevalecer la de parte, interesada y parcial, en segundo lugar debe significarse que la jurisprudencia viene manteniendo, S.T.S. de 3-5-2001 , y las que en ella se citan, que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a estos efectos y que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento/os concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisoria, añadiéndose además que si se denuncia error en la apreciación de la prueba no basta con aludir al documento/os en que se basa el error, sino que debe exponerse las razones por las que tal documento acredita y evidencia tal error, o sea que se explique suficientemente los motivos o argumentos por los que ese documento conduce a la convicción de que el juzgador ha incurrido en tal error, siendo, por tanto, ineficaz la simple cita del documento, S.T.S. de 15-7-1995 , o sea se debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, T.S. 23-9-1998, y en tercer, y último, lugar por cuanto lo relativo a la tarjeta de visitas ya fue analizado por la Magistrada que concluye que por sí sólo no demuestra una relación laboral, y por lo que se refiere a las ofertas y correos electrónicos, no implica que hubiese relación laboral entre el actor y Claun, máxime cuando entre Macrosad y Claun había un contrato de prestación de servicios, y el recurrente para quien lo hacía era para Macrosad, formando parte de su plantilla, y no para Claun arrendadora del servicio a la anterior, demostrando la prueba ministrada a los autos, contrato, nóminas y TC2 que la única relación laboral fue con Macrosad y así consta en procedimiento de despido del actor, hoy recurrente, contra tal empresa, sin que en aquél haya el más mínimo atisbo de la ahora pretendida relación con Claun, ni independiente, ni por vía de unidad o grupo empresarial, por todo lo que este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En el tercer motivo se insta la modificación del hecho segundo de la Sentencia con el objeto de que se incluya en el mismo lo siguiente:

'Macrosad con CIF F23322475 y domicilio en Jaén, Avenida de Andalucía 83, oficina 1, código postal 23006, tal y como consta en la escritura de constitución de cooperativa que se ha aportado, su objeto social lo constituye la prestación de servicios relacionados con la protección de la infancia y juventud; asistencia a discapacitados, mayores, personas con cargas familiares no compartidas, personas maltratadas, minorías étnicas, alcohólicos, toxicómanos, ludópatas; prevención de la delincuencia; cualesquiera otros servicios dirigidos a colectivos que sufran cualquier clase de desarraigo, marginación o riesgo de exclusión social, en orden a su erradicación.

CINDE SOLUCIONES, S.L. con CIF B23589310 y domicilio en Jaén, calle Castilla La Macha.10, 1º código postal, tiene por objeto social la prestación de los siguientes servicios: Consultoría en innovación y desarrollo empresarial, diseño y ejecución de proyectos de desarrollo empresarial, formación, consultoría en recursos humanos, compra y venta de equipos informáticos, asistencia técnica a administraciones públicas, consultoría en sistemas de prevención de riesgos laborales, y consultoría en calidad y medio ambiente.

CLAUN, S.C.A. DE INTEGRACIÓN con CIF F23659527 y con domicilio social en Ctra. de la Yedra, de Baeza (Jaén) tiene como objeto social concentrar el esfuerzo de sus socios para servir de instrumento de activación del tejido productivo mediante la creación y fortalecimiento de empresas de Economía Social, estando basada esta alianza estratégica de empresas en la aplicación de nuevos criterios de competitividad; diferenciación de productos; innovación en productos, procesos o servicios; aplicación de los resultados de la investigación; desarrollo tecnológico; utilización de las NTIC; cooperación empresarial para la generación de nuevo conocimiento. Esta sociedad tiene como misiones, entre otras, la prestación de servicios en el ámbito del sector sociosanitario y socioeducativo en consultoría de calidad y medioambiente, consultoría en recursos humanos, asistencia técnica a administraciones públicas, planificación estratégica, servicios de transferencia de conocimiento, desarrollo de actividades de innovación tecnológicas, así como la formación como instrumento de desarrollo de las actividades citadas anteriormente'.

Apoya esta modificación en los folios 346-366, en los que consta la Escritura de Constitución de Cooperativa y las circunstancias y datos que se pretenden incorporar.

Se alega que esta inclusión es indispensable ya que, en contra de lo manifestado en instancia, la prestación de servicios que ofrecen las empresas son distintos, aunque puedan ser complementarios, teniendo objeto social distinto, CIF distinto y domicilio distinto y ello, dice, determina independencia en la prestación de servicios, añadiendo que ello se ratifica con el contrato suscrito entre Macrosad y Claun, y concluye, deduciendo, que es plenamente compatible la prestación de servicios para las dos empresas, aunque, afirma, Claun incumplió sus obligaciones laborales.

El motivo debe ser rechazado por cuanto a la Escritura de Constitución de la Cooperativa de Integración de 19-2-2010 ya hace referencia la Sentencia de instancia, párrafo 2º del fundamento jurídico, y ello equivale a tenerla por transcrita en su integridad, y a la vista, con lo que precisiones sobre ella no son necesarias, y en cualquier caso, lo que se alega para apoyar el añadido va en contra de la pretensión del recurrente, pues si los servicios son independientes, así lo ratifica, dice, el contrato entre Macrosad y Claun, al que también hace la adecuada referencia la Sentencia, párrafo 1º del fundamento, malamente se puede hablar de Unidad o Grupo, como antes se alegó, y si de todo ello se deduce, como indica la Sentencia, que no hubo ningún tipo de relación entre recurrente y Claun, y no destruyéndose tal conclusión con la presente documental, es obvio que no puede prevalecer el criterio de la parte, frente al de la juzgadora de instancia, y en modo alguno, pues, si no hubo relación con Claun, puede hablarse de que incumpliese sus obligaciones laborales, y este motivo también debe ser desestimado.

El motivo cuarto, en fin, y con igual amparo procesal, pretende añadir al relato un nuevo hecho probado que sería el quinto, pasando el actual quinto a sexto, que tendría el siguiente tenor:

'En fecha 10 de febrero de 2010 se suscribe contrato mercantil entre MACROSAD y CLAUN para la prestación por parte de MACROSAD de los servicios de Dirección Comercial y de Gestión para la empresa CLAUN. En la cláusula QUINTA del citado contrato se indica que MACROSAD contará con sus propios medios organizativos, así como en la cláusula SEXTA se hace constar que MACROSAD se obliga al estricto cumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, laboral u otro tipo'.

Se alega que la adición es procedente ya que se trata de dilucidar en este caso si existe relación laboral con Claun, y con ella queda clara la independencia entre Claun y Macrosad y que es perfectamente compatible que el actor prestara servicios independientes para Claun y Macrosad, pues si ambas hubieran sido Unidad empresarial, no hubiera sido necesario suscribir tal contrato y en todo caso se permitiría el trasvase de persona.

Concluye manifestando que todo ello debe ponerse en relación con la Sentencia firme del Juzgado nº 1 de Jaén donde nunca se nombra a Claun.

Debe ser también desestimado este motivo por lo que se acaba de decir, ya que al contrato que basa la adición ya hace referencia expresa la Magistrada de instancia, párrafo 1º del fundamento jurídico, lo que, se repite, equivale a tenerla a la vista íntegramente, con lo que efectuar precisiones sobre tal contrato no es necesario, y si de aquí se deduce, como la Sentencia afirma, que no hubo relación de ningún tipo entre el recurrente y Claun, y no destruyéndose tal afirmación, y antes lo contrario, con esta documental, no es posible que prevalezca el criterio de parte frente a la conclusión de la Magistrada.

CUARTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.Social se formula un quinto, y último motivo de suplicación en el que denuncia la infracción del artículo 1 del E.T. en relación con el 56 del cuerpo legal citado y de la jurisprudencia que relaciona.

No puede prosperar el motivo planteado por cuanto la Sala, al igual que ya hizo la Magistrada de instancia, no puede asumir las alegaciones vertidas en dicho motivo, pues siendo cierto que existe el pluriempleo, lo que no puede es simultanearse la jornada como pretende el recurrente.

Conviene apuntar, de nuevo, que si, como ahora entiende el recurrente, prestó servicios para Claun, lo que debió hacer, en cualquier caso, fue demandar también a Claun, junto a Macrosad en el procedimiento de despido seguido contra esta empresa exclusivamente, actos propios de la parte que ahora le vinculan.

Insistir, en lo ya expuesto en los fundamentos anteriores para rechazar las modificaciones del relato pretendidas, de que frente a la conclusión de la Magistrada obtenida, tras formar su convicción al respecto, término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, pues se conforma con los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, cuales las alegaciones de parte, su actitud y conducta procesal y el total acervo probatorio ministrado a los autos, no puede prevalecer la de parte, por cuanto ésta es subjetiva e interesada, y aquélla imparcial, objetiva y desinteresada, por lo que si la Magistrada, tras ello, afirma que no hubo relación laboral de ningún tipo, no puede ahora la Sala asumir que existió, como entiende el recurrente, sin base probatoria alguna, dado que la prueba practicada ya fue valorada por la Magistrada, concluyendo que no se practicó prueba alguna de la que se deduzca la relación laboral pretendida entre actor y Claun, y ello es lo que también entiende la Sala por cuanto ni los mail, ni las ofertas de servicio prueban tal relación, y frente a ello hay abundante prueba de que la relación habida lo fue, única y exclusivamente con Macrosad, y no, como la parte quiere hacer ver, con la hoy demandada y absuelta de la pretensión ejercitada en su contra, como ya acertadamente pronunció la Sentencia de instancia, que no cometió las infracciones que se denuncian, y debe ser confirmada.

De tal prueba no se desprende, como insiste el recurrente, que existiese la relación laboral que defiende, no dándose, como alega, las notas que caracterizan a la misma, significándose que la jurisprudencia que cita hace referencia a tales notas para calificar una relación, como laboral, frente a un arrendamiento de servicios, y en este caso que ahora ocupa nuestra atención, no se vislumbra, siquiera, las notas que posibilitan la calificación de la relación, como de tal naturaleza laboral, las que tenemos aquí por reproducidas para evitar repeticiones inútiles, pues se insiste en lo ya afirmado por la Sentencia de instancia, no existió otra relación laboral que la habida con Macrosad, sin que se haya acreditado la pretendida con Claun, por lo que el recurso planteado debe ser desestimado y, se repite, la Sentencia recurrida confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén en fecha 20 de junio de 2012 , en Autos seguidos a instancia de DON Gabino en reclamación sobre DESPIDO contra CLAUN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1957.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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