Sentencia Social Nº 2502/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2502/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 2502/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102549

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3838

Núm. Roj: STSJ CAT 3838/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8007837
F.S.
Recurso de Suplicación: 327/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 25 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2502/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Noelia frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2015 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), GRÀFIQUES CELLER, S.A.,
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Noelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa GRÁFICAS CELLER, S.A., debo declarar y declaro que no procede la revisión por agravación, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, confirmando la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Dña. Noelia , nacida el NUM000 .58 y con D.N.I. nº NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encuadernadora de artes gráficas, derivada de enfermedad profesional, por sentencia de 15.3.2010 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , siendo la Mutua Asepeyo la responsable del abono de la prestación.

2º.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: 'Tenosinovitis de Quervain que causa inestabilidad mediocarpiana, algias bilaterales en ambas muñecas. Presenta limitación para la manipulación que implique lateralizaciones o giros de las muñecas. No puede hacer la sujeción con el pulgar'.

3º.- Presentó solicitud de revisión por agravación el día 6.10.2014 y reconocida médicamente se determinan las siguientes lesiones: 'Tendinitis de Quervain, muñeca izquierda pendiente de valoración terapéutica'.

En su base el I.N.S.S. dictó resolución el día 10.11.2014 denegatoria de la revisión.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 30.1.2015 que agotó la vía administrativa.

4º.- Las lesiones que padece actualmente la parte actora son: 'Tendinitis de Quervain de muñeca izquierda con clínica álgica, pendiente de valoración terapéutica. Trastrno depresivo reactivo'.

5º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 17.143,00.- € anuales, siendo la fecha de efectos la de 11.11.2014, existiendo conformidad de las partes.

6º.- La empresa codemandada tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua Aspeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.

7º.- La actora presta servicios en el sector de artes gráficas, manipulando papeles de forma continua, concretamente paquetes de 500 folios con un peso aproximado de 2 kg.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora, en expediente de revisión de grado, interesó la declaración de incapacidad permanente total lo que le fue denegado en vía administrativa y, posteriormente, judicial.

Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión formula recurso de suplicación para la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la mutua ASEPEYO.



SEGUNDO. - Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora interesa la modificación del hecho probado cuarto para el que propone una nueva redacción que aquí se da íntegramente por reproducida así como la adición de un nuevo hecho, en concreto, que ' El médico de familia confirma en informe de 21.07.2015 la presencia de líquido en vaina tendones'.

El motivo no puede prosperar, en cuanto a la nueva redacción pretendida, por cuanto no indica el documento del que la deduce ni el error en que ha incurrido el Juzgador 'a quo' en la redacción que se pretende sustituir.

Respecto a la adición referida a la presencia de líquido en vaina, tampoco dicha pretensión puede estimarse pues es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, esto es, que tienen relevancia modificativa del fallo de la sentencia. Así las cosas, el mero hecho de que presente líquido en vaina no presupone una mayor incidencia funcional o limitación en el ejercicio de su profesión habitual, máxime cuando el propio documento que sirve a la pretensión revisora añade 'Pendiente de valorar cirugía según pruebas solicitadas por traumatóloga' , lo que parece apuntar a que se está estudiando someterla a tratamiento quirúrgico.



TERCERO .- Con base en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma -, la parte actora alega la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende la actora, que las secuelas que presenta la incapacitan para la ejecución de su profesión habitual.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias que hicieron a la actora tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial - recogidas en el hecho probado segundo-, puestas en comparación con las que presenta en la actualidad -recogidas en el hecho probado cuarto-, se colige que no se advierte una agravación que la haga merecedora del reconocimiento de un grado de incapacidad superior, pues sigue presentando 'tendinitis de Quervain', al igual que cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente parcial, 'con clínica álgica' que no conste le impida la ejecución de las fundamentales tareas de su profesión habitual, adicionándose una patología psiquiátrica que no consta tenga entidad bastante para limitarla profesionalmente.

De todo lo anterior debe concluirse que, actualmente, no presenta limitación para la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión habitual por lo que procede la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Noelia contra la Sentencia de 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona en autos núm.

158/2015, promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, GRÀFIQUES CELLER S.A., ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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