Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2502/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2342/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2502/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8335
Núm. Roj: STSJ AND 8335/2017
Encabezamiento
Rº 2342/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de Septiembre de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2502/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN SINDICAL COLECTIVOS AUTÓNOMOS
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL C.A.T., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
UNO de los de CADIZ, Autos Nº 555/16 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por ASOCIACIÓN SINDICAL COLECTIVOS AUTÓNOMOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL C.A.T., contra COMITE DE EMPRESA DE NAVANTIA, S.A., NAVANTIA S.A., SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) Y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) celebró el Juicio y se dictó sentencia el 01/03/17 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 18 de Diciembre de 1962 se aprobó el Texto del Convenio Colectivo Sindical concertado entre la Sociedad Española de Construcción Naval, Factoría de Matagorda y su personal, en cuyo art. 63 bajo la rúbrica 'Pensión complementaria de jubilación' se establece lo siguiente: 'La Sociedad Española de Construcción Naval, en su afán de mejorar las condiciones materiales de su personal de edad avanzada que haya prestado sus servicios en la Factoría, durante un prolongado período de su vida, y llevada de este espíritu, ha decidido mejorar el sistema de pensiones complementarias de jubilación, con carácter totalmente voluntario, en forma que permita a su personal jubilado satisfacer sus necesidades en las mejores condiciones económicas posibles'.
El art. 64 establece que 'La pensión complementaria de jubilación tiene por objeto mejorar las prestaciones que por jubilación se pueden percibir de la Mutualidad Laboral o de cualquier otra Entidad de Previsión establecida o que pueda establecerse'.
En los artículos siguientes se regula el cómputo de la cuantía de la pensión complementaria anual de jubilación, disponiéndose en el art. 68 que 'a los productores que cuenten, por lo menos, con 60 años de edad, sin llegar a los 65, cualquiera que sea el número de años de servicios a la Sociedad, podrá ésta ofrecerles la jubilación, en los casos y forma que indican los dos párrafos anteriores, con una pensión complementaria que se determinará por el procedimiento que el art. 65 establece, deduciendo del 100% de los devengos anuales de los interesados un 1% por cada año que le falte para cumplir los 40 de servicios'.
Este Convenio era de aplicación a la Factoría de Puerto Real.
SEGUNDO.- En el año 1986 se aprobó el Convenio Colectivo de Astilleros Españoles, S.A., Factoría de Puerto Real, con vigencia entre el 01.01.1986 y el 31.12.1988, en cuyo art. 43 bajo la rúbrica 'Jubilaciones' establece lo siguiente: 'La Jubilación según Convenio se basa en los siguientes puntos: 1.- Pensión Complementaria de Jubilación.
La Factoría de Puerto Real, en su afán de mejorar las condiciones materiales de su personal de edad avanzada que haya prestado sus servicios en la misma durante un prolongado periodo de su vida y llevada de este espíritu, mantiene el sistema de pensiones complementarias de jubilación, que con carácter totalmente voluntario, viene rigiendo para su personal jubilado.
2.- Objeto.
La pensión complementaria de jubilación tiene por objeto mejorar las prestaciones que por jubilación se pueden percibir de la Mutualidad Laboral o de cualquier otra Entidad de Previsión establecida o que pueda establecerse.
3.- Elementos que fijan la cuantía de las pensiones complementarias anuales de jubilación.
Las cuantías de las pensiones complementarias anuales de jubilación vendrán fijadas por la diferencia entre la totalidad de los devengos anuales del productor activo (deducidos los porcentajes que más adelante se establecen para determinados casos en relación con las edades y número de años de servicios en la Sociedad), y la suma de las siguientes cantidades que el interesado tenga derecho a percibir anualmente.
a.- Por la pensión de jubilación que le señale la Mutualidad a que pertenezca la Factoría.
b.- Por las indemnizaciones derivadas del Seguro de Accidentes de trabajo.
c.- Por la Pensión o Subsidio de Vejez o Invalidez que le satisfaga el Instituto Nacional de Previsión.
d.- Por las prestaciones económicas de otras Entidades de Previsión ajena al Mutualismo Laboral, que existen o puedan existir.
La referida diferencia o pensión complementaria anual de jubilación, será abonada a los beneficiarios en doce mensualidades de igual cuantía y por meses vencidos.
4.- Devengos que se computan para la determinación de la pensión complementaria anual de jubilación.
OPERARIOS: (Jornal + antigüedad + premios plus J.E.) x 485 + premio de antigüedad.
(Prima individual y colectiva media mensual por categoría en jornada normal) x 12 + Prima trimestral x 4 B) EMPLEADOS: (Sueldo + antigüedad + premio personal) x 16 + (Prima individual y colectiva medida mensual por categoría en jornada normal x 12 + Prima trimestral x 4 + Premio de antigüedad).
5.- Cuantía de la pensión máxima complementaria de jubilación y casos de aplicación.
La cuantía de la pensión máxima complementaria de jubilación se determinará por la diferencia entre el 100 por 100 de los devengos en activo, especificados en el punto 4 y las percepciones en la situación de jubilados, enumeradas en el punto 3.
Tendrán derecho a esta pensión complementaria máxima el personal de la factoría que cumpla una de las condiciones siguientes: 1.- Haber cumplido los 70 años de edad encontrándose en activo.
2.- Haber cumplido los 65 años de edad encontrándose en activo u contra con 40 años, por los menos, de servicio de la sociedad.
6.- Cuantía de otras pensiones complementarias de jubilación y casos de aplicación.
A los productores que hubiesen cumplido los 60 años de edad por los menos, sin llegar a los 70, cualquiera que sea el número de años de servicio en la Sociedad, podrá ésta ofrecerles la jubilación por el procedimiento que en el punto 3 establece, deduciendo el 100 por 100 de los devengos anuales del interesado un 1 por 100 por cada año que le falte para cumplir los 40 años de servicio, con el límite de un 10 por 100 de deducción en los casos que a continuación se detallan: a.- Cuando el productor presenta unas circunstancias de incapacidad que habrán de ser comprobadas por los Servicios Médicos de la misma.
Demostrada esta incapacidad, si el productor rehusase la jubilación, la Empresa procederá a la incoación del correspondiente expediente de inaptitud para el trabajo, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el Punto 7.
b.- Cuando por circunstancias de organización de trabajo, reducción de plantilla, supresión de puestos, paro parcial o total de talleres, departamentos, secciones, etc., lo estimen de verdadero interés para la buena marcha.
En las mismas condiciones de edad y deducciones se tendrá derecho a la pensión complementaria de jubilación, a solicitud del productor, siempre que cumpla los requisitos siguientes: a.- Que el interesado llegue a los 60 años de edad, estando en activo.
b.- Que al momento de cumplir dicha edad, solicite de su Mutualidad la jubilación reglamentaria y que ésta le sea concedida por cumplir todos los requisitos reglamentarios exigibles en dicho momento por las disposiciones vigentes.
7.- Pérdida de derecho a pensión complementaria de jubilación.
Todo productor que rehúse el ofrecimiento de jubilación formulado por la Empresa, con arreglo a los dos puntos anteriores perderá definitivamente el derecho a pensión complementaria a jubilación.
8.- Caducidad de derecho a percibir pensión complementaria de jubilación.
Con el fallecimiento del interesado caducará el derecho a percepción de la pensión complementaria de jubilación, abonándose a sus familiares el importe de la correspondiente al mes del fallecimiento.'
TERCERO.- En 1989 se aprobó Convenio Colectivo concertado entre Astilleros Españoles, S.A., Factoría de Puerto Real, y su personal, con vigencia entre el 01.01.1989 a 31.12.1990, y de aplicación a la Factoría de Puerto Real, en cuyo artículo 25 bajo la rúbrica 'Prestaciones Sociales' establece lo siguiente: 'En esto, se estará a lo dispuesto en la correspondiente norma que lo regula'.
Dicha norma se hallaba fuera del Convenio Colectivo, siendo una norma específica sobre prestaciones sociales para la Factoría de Puerto Real, en la que se regula la pensión complementaria de jubilación, y en la que se establecía que 'La Factoría de Puerto Real, en su afán de mejorar las condiciones materiales de su personal de edad avanzada que haya prestado sus servicios en la misma durante un prolongado período de su vida y llevada de este espíritu, mantiene el sistema de pensiones complementarias de jubilación, que con carácter totalmente voluntario, ha venido rigiendo para su personal jubilado'.
Se da por reproducido el tenor literal de dicha norma.
En el Punto 1.5 de dicha norma se establece que 'en las mismas condiciones de edad y deducciones, se tendrá derecho a la pensión complementaria de jubilación, a solicitud del productor, siempre que cumpla los requisitos siguientes: a.- Que el interesado llegue a los 60 años de edad, estando en activo.
b.-Que al momento de cumplir dicha edad, solicite de su Mutualidad la jubilación reglamentaria y que esta le sea concedida por cumplir todos los requisitos reglamentarios exigibles en dicho momento por las disposiciones vigentes'.
La razón por la que se sacó la regulación de la pensión complementaria por jubilación del texto del Convenio Colectivo fue por la voluntad de ASTILLEROS ESPAÑOLES de hacer un Acuerdo Marco de aplicación a todos los centros de trabajo, sin perjuicio de que las peculiaridades de aplicación en cada centro de trabajo se regulasen en norma interna de cada centro.
CUARTO.- En fecha 03.08.1991 se aprobó Convenio Colectivo para los años 1991/1992, negociado entre representantes de la empresa y las centrales sindicales en la Factoría de Puerto Real, en el que se acuerda mantener en vigor todo el articulado del Convenio Colectivo 1989/90, incrementándose en los porcentajes señalados en Acuerdo Marco 1991/92 con algunas modificaciones.
QUINTO.- En el mes de julio de 1992 se aprobó en la Factoría de Puerto Real Acuerdo Marco entre la Dirección de Astilleros Españoles y las centrales sindicales, por el que se aprobaban las normas laborales que se anexaban al Acuerdo, entre las cuales se encontraba el art. 24, que contenía una regulación de la pensión complementaria por jubilación, cuy tenor literal se da por reproducido, estableciendo que 'en las mismas condiciones de edad y deducciones, se tendrá derecho a la pensión complementaria de jubilación, a solicitud del productor, siempre que cumpla los requisitos siguientes: a.- Que el interesado llegue a los 60 años de edad, estando en activo.
b.- Que al momento de cumplir dicha edad, solicite de su Mutualidad la jubilación reglamentaria y que esta le sea concedida por cumplir todos los requisitos reglamentarios exigibles en dicho momento por las disposiciones vigentes'.
SEXTO.- El Texto del Convenio Colectivo 1993/1994/1995 concertado entre ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. y la Factoría de Puerto Real y su personal, en su art. 24 dispone que 'las partes convienen en insistir en la supresión de todos aquellos conceptos de retribución en especie que se identifiquen con sistemas ya superados, mediante compensación económica. La aplicación y desarrollo de las medidas contempladas en este capítulo, se concretarán mediante acuerdo con el Comité de Empresa'.
En dicho Convenio no se contiene regulación expresa de pensión complementaria de jubilación, ni se hace mención al mismo, ni tampoco se prevé negociación alguna para su regulación futura, resultando por tanto derogada.
SÉPTIMO.- En BOE de 12.06.1997 se publicó Convenio Colectivo -general- para las empresas del grupo ASTILLEROS ESPAÑOLES, con vigencia entre el 01.01.1996 y 31.12.1997, que omite cualquier regulación de la prestación complementaria por jubilación. En su art. 22 , como Disposición Adicional, se establece que 'se derogan las posibles cláusulas de anteriores convenios, acuerdos o normas internas que se opongan a la letra o al espíritu del presente Convenio, no pudiéndose invocarlos como derechos adquiridos con anterioridad'. El art. 23 establece, como Disposición Final, que 'las partes se comprometen a la revisión y homogeneización de todos los aspectos socio-laborales contenidos en anteriores convenios, reglamentos y normas internas. Con dicha finalidad, la Comisión Paritaria desarrollará los mismos en el plazo de un año. En especial deberá establecer lo relativo a incapacidades laborales, licencias retribuidas, derechos sindicales, atenciones sociales, seguros de vida, jubilaciones, salidas, dietas y viajes, maniobras y pruebas de mar, formación y salud laboral. En tanto la anterior revisión no se produzca, se aplicarán con carácter dispositivo transitorio los acuerdos vigentes, que no se opongan a la letra o al espíritu de este Convenio'.
OCTAVO.- En BOE de 05.05.2000 se publicó Convenio Colectivo -general- para las empresas del grupo ASTILLEROS ESPAÑOLES, con vigencia entre el 01.01.1999 y el 31.12.2000, sin contener regulación expresa de la pensión complementaria de jubilación. En su Disposición Final establece que 'Antes de la finalización del período de vigencia del presente Convenio Colectivo, se procederá a efectuar la correspondiente relación de todos aquellos aspectos socio- laborales, con su valoración económica, contenidos en anteriores Convenios, reglamentos y normas existentes en cada centro, con la finalidad de revisarlos y avanzar en su homogenización, especialmente los referidos a incapacidades laborales, licencias retribuidas, derechos sindicales, atenciones sociales, seguros de vida, jubilaciones, salidas, dietas y viajes, maniobras y pruebas de mar, formación y salud laboral. En tanto la anterior revisión y homogeneización no se produzca, se aplicarán con carácter dispositivo transitorio los acuerdos vigentes, que no se opongan a la letra o al espíritu de este Convenio, manteniéndose su disfrute en términos económicos homogéneos'.
NOVENO.- En fecha 28.07.2000 en respectivas Juntas Generales Extraordinarias de accionistas, la sociedad EMPRESA NACIONAL BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES Y MILITARES S.A. y las empresas del grupo ASTILLEROS ESPAÑOLES se fusionaron, con la extinción de la personalidad jurídica de ASTILLEROS ESPAÑOLES y la transmisión de su patrimonio en bloque a la primera.
En fecha 31.01.2001, la Junta General Extraordinaria de EMPRESA NACIONAL BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVAÑES Y MILITARES, S.A. modificó su denominación social, pasando a ser IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.
DÉCIMO.- El Convenio Colectivo 2001-2002 de IZAR para el centro de trabajo de ASTILLEROS SEVILLA, PUERTO REAL, FENE, SESTAO, GIJÓN, CÁDIZ y MANISES (BOE de 4.03.2002) contiene una Disposición Final que establece que 'Antes de la finalización del período de vigencia del presente Convenio Colectivo, se procederá a efectuar la correspondiente relación de todos aquellos aspectos socio-laborales, con su valoración económica, contenidos en anteriores Convenios, reglamentos y normas existentes en cada Centro, con la finalidad de revisarlos y avanzar en su homogeneización, especialmente los referidos a incapacidades laborales, licencias retribuidas, derechos sindicales, atenciones sociales, seguros de vida, jubilaciones, salidas, dietas y viajes, maniobras y pruebas de mar, formación y salud laboral. En tanto la anterior revisión y homogeneización no se produzca, se aplicarán con carácter dispositivo transitorio los acuerdos vigentes, que no se opongan a la letra o al espíritu de este Convenio, manteniéndose su disfrute en términos económicos homogéneos'.
En dicho Convenio Colectivo no se contiene regulación de pensión complementaria de jubilación.
UNDÉCIMO.- En BOE de 02.10.2004 se publicó el Convenio Colectivo -general- de IZAR para el período 2003/2004 para los centros de trabajo de la sociedad IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., entre ellos el de Puerto Real, que únicamente contiene tablas salariales para sus años de vigencia.
DUODÉCIMO.- En fecha 30.07.2005 se constituyó la sociedad NEW IZAR, S.L., que pasó a denominarse NAVANTIA, S.A. En ese mismo año 2005 se materializó la segregación de la actividad militar de IZAR a NAVANTIA mediante la aportación de los activos de los centros de Cartagena, Ferrol, Fene, Puerto Real, Cádiz y San Fernando, así como las oficinas de Madrid.
DÉCIMO
TERCERO.- La vigencia de este último Convenio Colectivo 2003/2004 quedó prorrogada para la Factoría de Puerto Real hasta el 31.12.2005, alcanzándose un preacuerdo del primer Convenio Colectivo de NAVANTIA, S.L. (en el que tan sólo se contemplaban tablas salariales), publicado en BOE de 11.08.2005, sujeto a ratificación posterior por los representantes legales de los trabajadores en los distintos centros de trabajo de NAVANTIA, S.L.
DÉCIMO
CUARTO.- En fecha 31.03.2006 se aprobó en Puerto Real la actualización de una serie de normas internas que rigen determinadas relaciones laborales en la Factoría de Puerto Real, sin que se regule de manera expresa en dichas normas la pensión complementaria de jubilación, y sin contener mención alguna de la misma, disponiéndose en el punto tercero que 'aquellas otras normas existentes hasta la fecha y que no figuran en el Anexo a este Acta, permanecen sin modificación'.
Esta última expresión fue incluida ante la petición de los representantes de los trabajadores que intervinieron en la negociación de que se hiciera expresa mención de la prórroga de la pensión complementaria de jubilación, a lo cual se opusieron los representantes de la empresa quienes mantenían que ya no estaba vigente.
DÉCIMO
QUINTO.- El Segundo Convenio Colectivo de NAVANTIA, S.A., para los años 2006 y 2007, prorrogó para los años 2006 y 2007 el Convenio Colectivo de Izar 2001-2002 para el centro de trabajo de Puerto Real, sin que se incluye mención alguna a pensión complementaria de jubilación.
DÉCIMO
SEXTO- En el BOE de 27.06.2009 se publicó el tercer convenio colectivo de NAVANTIA, S.A., para los años 2008 y 2009, acordándose que se prorrogue por años naturales en tanto no sea sustituido por nuevo pacto, sin que contenga previsión alguna sobre pensión complementaria por jubilación.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El IV Convenio Colectivo de NAVANTIA, S.A. se publicó en BOE de 10.11.2014, teniendo eficacia retroactiva desde el 1 de enero de 2010. El art. 20 de este último Convenio Colectivo establece que el mismo sustituye al III Convenio Colectivo de Navantia , excepto en lo relativo a Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo (centros de trabajo de Fene, Puerto Real, Cádiz y Madrid procedente de AESA); seguro de vida por muerte natural (centros de trabajo de Fene, Puerto Real, Cádz y Madrid procedente de AESA); vacaciones y festivos, así como que la regulación prevista en XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente de AESA) y del XXI Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de Bazán (procedente de la E.N. BAZÁN) seguirá siendo aplicable exclusivamente en lo no regulado en el presente Convenio de eficacia general.
Dicho IV Convenio Colectivo fue anulado por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13.02.2014 por no estar legitimado para su negociación el Comité Intercentros que suscribió el Convenio.
DÉCIMO OCTAVO.- Ningún trabajador de la Factoría de Puerto Real ha llegado nunca a percibir la pensión complementaria por jubilación anticipada, al aplicarse por la empleadora un sistema de prejubilaciones que hacía que los trabajadores, antes de llegar a la edad exigida para acceder a dicho complemento, cesasen en la empresa.
DÉCIMO NOVENO.- Por los siguientes trabajadores de la Factoría de NAVANTIA en Puerto Real se solicitó la jubilación anticipad y la aplicación del complemento de jubilación: Pedro Miguel , cuya solicitud se recibió en NAVANTIA en fecha 11.07.16 Agapito , cuya solicitud se recepcionó en fecha 15.09.16 Aquilino , en fecha 05.10.16 Basilio , en fecha 13.09.16 Borja , en fecha 13.09.16 Cecilio , en fecha 30.09.16 Constancio , en fecha 15.06.16 Donato , en fecha 03.10.16 Emiliano , en fecha 08.09.16 Eusebio , en fecha 13.10.16 Felicisimo , en fecha 15.09.16 Fructuoso , en fecha 13.09.16 Gonzalo , en fecha 06.09.16 Humberto , en fecha 23.11.16 Jaime , en fecha 30.11.16 Diana , en fecha 30.11.16 Landelino , en fecha 29.11.16 En fecha 30.11.16 por Ovidio se presentó escrito en NAVANTIA, S.A. por el que solicitaba a la empresa que se le aplicase, cuando decida jubilarse, la Pensión Complementaria de Jubilación prevista en las Normas Internas de Convenio Colectivo.
A tales peticiones no se ha dado respuesta formal por NAVANTIA, S.A.
VIGÉSIMO.- En fecha 19.07.2016 tuvo entrada ante el SERCLA escrito presentado en nombre de ASOCIACIÓN SINDICAL COLECTIVOS AUTÓNOMOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL, C.A.T. frente a NAVANTIA, S.A., por conflicto colectivo consistente en aplicación del art. 24 sobre normas prestacionales sociales, constituyéndose la Comisión de Conciliación-Mediación, concluyendo la negociación sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso la Asociación sindical demandante interesaba se dictase sentencia por la que se declarase la vigencia de las normas de jubilación complementaria incluidas en las normas sobre prestaciones sociales correspondientes al centro de trabajo de Puerto Real, y su aplicación efectiva al personal afectado que se relaciona en el anexo de la demanda, sin perjuicio de extender su aplicación a otros trabajadores que puedan verse afectados por el presente conflicto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración de condena a todos los efectos legales que procedan.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Y contra la misma interpone la demandante recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresa demandada NAVANTIA, S.A.
El recurso contiene un único motivo en que, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por interpretación errónea y por no aplicación de los siguientes preceptos: 1) Apartado VII del Acuerdo firmado entre la demandada y centrales sindicales fechado en julio de 1992 y denominado Normas sobre prestaciones sociales; 2) Disposición final del Convenio Colectivo 2001-2002 para los centros de trabajo de IZAR Construcciones Navales, S.A. entre otros para el Astillero o Factoría de Puerto Real.
3) Apartado duodécimo del Acta de Acuerdo del Convenio Colectivo Único para NAVANTIA, S.A. para el período 2008-2009 publicado en el BOE de fecha 27 de junio de 2009, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de junio de 2009.
4) Apartado 3º del Acta de Acuerdo sobre Normas internas de la demandada de fecha 31 de marzo de 2006.
5) Artículos 86.4 y 90.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .
La parte recurrente acepta de modo expreso los hechos declarados probados de la sentencia que - dice- establecen en esencia el marco temporal de la sucesión normativa producida desde el año 1986 hasta la actualidad. Y, alega, en síntesis, que las normas sobre prestaciones sociales complementarias han subsistido en el tiempo -junto a otras- con la regulación convencional de las relaciones colectivas, según se deduce de lo declarado en el relato fáctico de la sentencia, añadiendo que el error de apreciación existe desde el momento en que el Juzgador de instancia, en el hecho probado sexto, declara que el Convenio Colectivo (entre Astilleros Españoles y la Factoría de Puerto Real y su personal) para el período 1993-1995 no contiene regulación expresa de pensión complementaria de jubilación, ni hace mención a la misma ni prevé tampoco negociación alguna para su regulación futura, 'resultando por tanto derogada', afirmación esta última que, como manifiesta, es a todas luces predeterminante del fallo de la sentencia, por lo que, ha de tenerse por no puesta, suprimiéndose ese inciso final ('..resultando por tanto derogada.') del hecho probado sexto que así lo expresa.
Manifiesta asimismo la recurrente que el Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles, con vigencia en los años 1996 y 1997, establece en su Disposición Final que las partes se comprometen a la revisión y homogeneización de todos los aspectos socio-laborales contenidos en anteriores convenios, reglamentos y normas internas que desarrollará la comisión paritaria en el plazo de un año, en especial lo relativo, entre otras materias, a atenciones sociales y jubilaciones; y que el Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles, con vigencia para los años 1999 y 2000 se pronuncia en iguales términos, al igual que los Convenios que ha ido sucediendo a los anteriores en el tiempo, ya como Convenios Únicos I, II y III para NAVANTIA.
SEGUNDO.- Planteado así el litigio, hay que decir que del incombatido relato de hechos probados de la sentencia resulta lo siguiente: -- La pensión complementaria de jubilación de que aquí se trata se reconocía en el Convenio Colectivo de Astilleros Españoles , S.A., Factoría de Puerto Real, aprobado en 1986, con vigencia durante los años 1986 a 1988 ( artículo 43), al igual que en el Convenio Colectivo de Astilleros Españoles , S.A., Factoría de Puerto Real, aprobado en 1989 con vigencia durante los años 1989 y 1990, si bien en éste Convenio se hacía por remisión del artículo 25 del mismo a una Norma interna de la Factoría de Puerto Real que lo regulaba fuera del Convenio.
-- El Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992 mantuvo en su artículo 3 el articulado del anterior Convenio de 1989/1990 , siendo el Acuerdo entre Dirección y Centrales Sindicales sobre asuntos pendientes de dicho Convenio Colectivo 1991/1992, firmado en Puerto Real en julio de 1992, el que por última vez contiene de manera expresa una regulación de la pensión complementaria de jubilación.
-- El Convenio Colectivo para los años 1993-1995 suprimió en su artículo 24 'todos aquellos complementos de retribución en especie que se identifiquen con sistemas de retribución ya superados, mediante compensación económica', sin que en este Convenio ni en ningún otro Convenio posterior, ni tampoco en Acuerdos o Normas internas de la Factoría de Puerto Real se vuelva a aludir al referido complemento de jubilación.
-- No consta, ni se ha aducido siquiera, que ningún trabajador de la Factoría de Puerto Real haya percibido la pensión complementaria por jubilación anticipada a partir de la vigencia del Convenio Colectivo de 1993-1995.
Con tales presupuestos la Sala estima de que, como afirma la empresa demandada recurrida, NAVANTIA, S.A., en su escrito de impugnación del recurso, basta con revisar el hecho probado quinto de la sentencia y el documento número 9 aportado por el propio sindicato recurrente, para concluir sin lugar a dudas que en el Acuerdo de julio de 1992 no se excluye del Convenio la regulación del complemento de jubilación --no se recoge tal exclusión en ningún apartado del mismo--, sino que lo que expresamente se hace es adjuntar al mismo una Norma con la redacción del artículo 24 del Convenio Colectivo , dado que, en los Convenios Colectivos de 1989 y 1991, el artículo 24 relativo a Prestaciones Sociales, establecía que en cuanto al complemento de jubilación 'se estará a lo dispuesto en la norma correspondiente que lo regula'. Lo que hace, por tanto, no es excluir ningún derecho del Convenio sino incluir, a través del Acuerdo el contenido de la regulación del complemento de jubilación, cuya vigencia y reconocimiento --exclusivamente-- venía reconocida en el artículo 24 de los Convenios citados, recogiéndolo expresamente en la 'Norma sobre Prestaciones Sociales, Artículo 24 del C. Colectivo' (folio 424).
De ahí que, disponiendo el artículo 24 del siguiente Convenio Colectivo para 1993 que 'las partes convienen en insistir en la supresión de todos aquellos conceptos de retribución en especie que se identifiquen con sistemas ya superados, mediante compensación económica. La aplicación y desarrollo de las medidas contempladas en este capítulo, se concretarán mediante acuerdo con el Comité de Empresa', y no conteniendo dicho Convenio regulación expresa de pensión complementaria de jubilación, ni tampoco mención alguna a dicho complemento o previsión de negociación para su regulación futura (según declara el incombatido hecho probado sexto), hemos de concluir que esa falta de regulación comporta la supresión o derogación tácita del complemento citado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.4 del ET , al haber sucedido dicho Convenio al anterior, derogándolo en su integridad, salvo en los aspectos que expresamente se mantengan, entre los que, como se ha indicado, no figura el complemento de jubilación litigioso.
Tal conclusión viene avalada además por el hecho de que, habiendo transcurrido más de 24 años ninguno de los Convenios posteriores ha regulado el derecho al complemento de jubilación, que según declara el ordinal decimoctavo del relato fáctico no ha llegado nunca a percibir ningún trabajador de la Factoría de Puerto Real, resultando evidente la falta de vigencia del complemento citado desde que en el año 1993 dejó de reconocerse en el Convenio Colectivo, por lo que, hemos de desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE COLECTIVOS AUTÓNOMOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL, CAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de 1 de marzo de 2017 , en virtud de demanda por ella presentada contra el COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA, S.A., la empresa NAVANTIA, SA. y los sindicatos CC.OO.y UGT, sobre Conflicto colectivo; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-2342-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 14 de Septiembre de 2017
