Sentencia SOCIAL Nº 2503/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2503/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2503/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102453

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16196

Núm. Roj: STSJ AND 16196:2019


Encabezamiento

9

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.503/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 276/19, interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 21/11/18, en Autos núm. 950/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Cecilia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/11/18, que contenía el siguiente fallo:

'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Cecilia contra las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora tiene derecho a cobrar el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas a abonarle la suma de 2.303,56 euros y a seguir abonado dicho plus en tanto nos e modifiquen las condiciones tenidas en cuanta para el dictado de la presente sentencia.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dª Cecilia, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios como personal laboral de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de monitora (actualmente técnica en integración socio-cultural), en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro de Granada, con un salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002) , cuyo articulo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

TERCERO.- La actora realiza las funciones que son propias a su categoría profesional de monitora, es decir, es el personal que estando en posesión de la titulación requerida, desempeña las siguientes funciones:

- Participa y elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida, aplica técnicas de aprendizaje, desarrolla tutorías, asesora, informa y orienta a familias, instituciones, interesados, etc.

- Programa, realiza y evalúa actividades tales como clases de apoyo, talleres, actividades culturales, etc. - Detecta de necesidades y conflictos remitiéndolos a otros profesionales para aplicaciones de técnicas especializadas,

- Participa en comisiones, equipos y claustros para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y

- Participa en el seguimiento y evaluación del proceso recuperador o asistencial de los beneficiarios de los centros.

CUARTO.- El centro de protección de Menores 'Bermúdez de Castro' viene acogiendo en su totalidad a menores Extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 a 17 años, y en la actualidad de menor edad, ya que se ha vuelto a poner en funcionamiento el programa de acogida inmediata.

Estos menores son mayoritariamente magrebíes o subsaharianos y, en algunos casos, se han presentado una serie de enfermedades infecto-contagiosas como han sido: Lepra, Hepatts B y C. Tuberculosis, enfermedades de la piel etc. La Dirección del Centro, ante estas enfermedades, se ha puesto en contacto con la Unidad de hospital de enfermedades infectocontagiosas y con el centro de salud, para establecer las pautas de actuación en los distintos casos.

Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, algunos menores han agredido tanto física como verbalmente a los trabajadores del centro, presentando por parte de la dirección o de los trabajadores las correspondientes denuncias. Debido al consumo de sustancias toxicas por parte de algunos de los menores, se ha visto alterado su comportamiento, en estos casos se han derivado al CPD o el Proyecto Hombre para su tratamiento. En los casos más graves se ha solicitado al Servicio de Protección la derivación del menor a un centro que tuviera un programa de trastornos de conducta.

Las medidas y los protocolos adoptados por el Centro son los propios de un centro de acogida inmediata, es decir medidas pedagógicas:

a) En cuanto a salud se establece revisión médica en el centro de salud Albahicín, tratamiento y seguimiento en los casos de enfermedades infecto-contagiosas, así como las medidas a adoptar de carácter preventivo con el resto de la población. Habiéndose modificado recientemente la exploración médico-sanitaria, que se realiza a la llegada del/a menor, debido a la amplitud de población y sus indicadores de riesgo.

b) En caso de agresiones tanto físicas como verbales, se formulan las correspondientes denuncias tanto en Fiscalía como en la Policía.

c) Al tener una unidad de urgencias, aumenta la posibilidad de contagio debido al desconocimiento de los antecedentes de los menores.

QUINTO.- El importe mensual del plus litigioso es de 142,41 euros para el año 2017 y de 144,91 euros para el año 2018.

SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa frente a las Consejerías demandadas, la cual ha sido desestimada por silencio administrativo. La demanda se interpuso el 03/11/17.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones la actora, personal laboral de la Consejería codemandada de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Monitora (actualmente Técnica en Integración Socio-Cultural) en el Centro de Menores 'Bermudez de Castro' de Granada, reclamaba el derecho de la misma a percibir el plus de penosidad y peligrosidad desde el 1 de julio de 2017 en la cuantía mensual del 20% de su salario base que cifraba en la suma de 142,19 € mensuales, condenando a la demandada a abonar la cantidad resultante y a abonarle el citado complemento mientras se mantengan las mismas circunstancias en su puesto de trabajo acreedoras del citado plus. En el acto del juicio la cantidad hasta el 31 de octubre de 2018 fue cifrada al ratificar su demanda en la suma de 2.275,04 €. En la sentencia de instancia se ha estimado la demanda, si bien la cantidad por el referido periodo se ha fijado en la suma ligeramente superior de 2.303,56 € por ser la cuantía del 20% del salario base de 142,41 € para las mensualidades del año 2017 y de 144,91 € para las del año 2018. En el acta del juicio ninguna de las partes solicitó que se le diera la posibilidad de recurso y la sentencia se limita sin mas a dar pié de recurso en el fallo. El recurso de la Letrada de la Junta de Andalucía se formaliza al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS. Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por la misma y dado que la abogada de la trabajadora ha solicitado la inadmisión, esta Sala debe analizar si procede o no su admisión al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso, lo que incluso podía haber hecho de oficio.

SEGUNDO.- Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007, 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.

Y aunque sea de suponer que la Consejería codemandada tiene más trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.

Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3.000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.

En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.

TERCERO.-Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005, cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda desestimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3.000 euros, se haya solicitado el derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 2.275,04 euros, por el periodo de julio de 2017 a octubre de 2018, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento,puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.

De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09, 07/04/09, 8/04/09, 06/05/09 y 13/07/09: b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007, 16/06/09, 09/07/09, 17/09/09 y 20/01/10); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago', pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02, 05/11/09, 31/01/02, 25/03/10, 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014); 'cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09, 27/01/10; 28/01/10 y 23/12/10). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, no se llegaría en la presente reclamación al mínimo legal de 3.000 euros al año.

Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 21 de noviembre de 2018, en Autos núm 950/17, seguidos a instancia de Dª Cecilia, contra las CONSEJERIAS DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Se impone a la parte recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios de la abogada de la trabajadora recurrida el abono de la suma de 200 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.276.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.276.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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