Última revisión
13/06/2003
Sentencia Social Nº 2504/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2504/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102398
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5092
Encabezamiento
5
Recurso nº 839/2003
Recurso contra Sentencia núm. 839/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a trece de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2504/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 839/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 noviembre 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 594/2002, seguidos sobre despido, a instancia de Irene , representada por el letrado D. Rafaeñ Ruiz Olmos, contra MANGIAPANE GIUSEPPE, S.L., (HELADERIA PIPOS, S.L. ),representada por el letrado D. Miguel Angel Revesado Sánchez y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 noviembre 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Irene contra MANGIAPANE GIUSEPPE, S.L. (HELADERIA PIPOS) en reclamación por DESPIDO , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora con efectos del 05-08- 02, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por dicha declaración, y a que, por tanto , readmita a la demandante en el puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad con anterioridad al despido, o a su elección en el término de cinco dias, abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS en concepto de indemnización; la opción deberá realizarla la demandada expresamente en el término de cinco dias, de no hacerlo se entenderá que opta por la readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora presto sus servicios en la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 19-04-02, categoría profesional camarera, Jornada completa y salario 955,7 Euros al mes con inclusión de parte proporcional de pagas según convenio. Aporta el demandado contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito con la actora en fecha 9 de Julio del 2002 y presentado en el Instituto Nacional de Empleo en fecha 13- 08-2002, sin que conste que entregará copia a la actora y teniendo como causa "AT. ACUMULACION DE TAREAS" y como fecha de finalización el 31 de Agosto del 2002. SEGUNDO.- Que alega la actora en la demanda que la empresa demandada le despidió verbalmente el dia 05- 08-02 , fecha en que le comunicó que no volviera más, acreditándose testificalmente este hecho. Consta asimismo que la empresa instó la Baja en la Seguridad Social el 06-08-02, ante la Tesorería General de la Seguridad Social indicando la citada empresa que la baja era voluntaria; no se acredita por la demandada la voluntad de la actora de cesar voluntariamente en el trabajo TERCERO.- Se ha interpuesto la preceptiva Conciliación Previa ante el SMAC con el resultado de sin Avenencia. CUARTO.- La actora no ostenta y ni ha ostentado en el ultimo año cargo de representación sindical.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que valora la prueba practicada en las actuaciones, fundamentalmente la testifical, considera acreditado que la actora trabajaba sin contrato y que fue despedida verbalmente haciendo pasar su baja en la Seguridad Social, tras contrato suscrito en fecha 9 de julio del 2002, por baja voluntaria. Por ello considera que el despido debe declararse improcedente.
Frente a tal pronunciamiento recurre la empresa al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL , para modificar, en primer lugar, el hecho probado primero, con la finalidad de suprimir la categoría profesional que allí se manifiesta de camarera, que no ha sido ratificada por actividad probatoria alguna, sino que en el contrato suscrito entre las partes se hizo constar la categoría de "ayudante de camarera" , que es la que se pretende que conste en la alternativa. Igualmente rechaza la fecha de antigüedad asumida por la Sentencia de 19 de abril del 2002 dado que en el contrato suscrito se hace constar como inicio de la prestación la de 9 de julio del mismo año, por lo que se considera que ha existido un error en la valoración de la prueba.
Y efectivamente es a través de prueba documental de donde puede extraerse la posibilidad de apreciar la existencia de error en la valoración probatoria del juez de la instancia, siempre que de manera incontestable se desprenda del documento un error del Juzgador de la instancia. Pero en el presente supuesto lo acontecido no puede tener en consideración la existencia de un error. Efectivamente, lo que hace la juez de la instancia es analizar el conjunto de las pruebas practicadas, tambien la documental y llega a la conclusión de que la testifical practicada a su presencia acredita que dicho documento no se corresponde con la realidad , ni en cuanto a la categoría allí expuesta, ni tampoco respecto a la antigüedad que se hace constar en el mismo, considerando por el contrario, que la trabajadora entro a trabajar mas de dos meses antes sin contrato, que no se le facilitó copia del suscrito en su momento , y que se produjo un despido verbal y no una baja voluntaria.. Y esta convicción del juez de la instancia , a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica , como señala la doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990 , de 15 febrero). Y a la vista de la Sentencia de la instancia y de sus razonamientos, no cabe aceptar, como dice la parte recurrente, que la sentencia haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba, remitidas a las normas de la sana critica en cuanto a las pruebas de testigos. Por ello procede rechazar la revisión fáctica solicitada.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, en el recurso no se señala norma alguna infringida, limitándose el recurrente a decir que la Sentencia debe ser modificada por contener interpretaciones erróneas de la normativa aplicable, al presumir unas condiciones laborales no acreditadas y que repercuten en el computo de la indemnización.
Es evidente, a la vista de lo manifestado en este punto , que el recurso no puede prosperar , pues respecto a la revisión del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (ssTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el TS en S 10 febrero 1989 no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Y en el presente supuesto, el recurrente plantea la aplicación de una consecuencia jurídica a unas alegaciones en las que se limita a afirmar que el Juzgador de la instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas ( fundamentalmente de las testificales), sin señalar los motivos en que se basa al señalar el error, más que su propia apreciación subjetiva que, obviamente , no cabe tomar en consideración.
Por todo lo dicho, es evidente que no acabe aceptar los motivos aducidos, por lo que procede la desestimación del recurso y la integra confirmación del pronunciamiento recurrido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Mangiapane Giusseppe, S.L. contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2002, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº Uno de Valencia en autos de despido 594/02, donde ha sido impugnante la trabajadora Dª Irene .
Se confirma íntegramente la Sentencia de la instancia.
Se condena a la empresa recurrente a la perdida del deposito constituido para recurrir y a que, como honorarios del letrado impugnante del recurso, satisfaga la cantidad de 300 euros. Dese al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

