Última revisión
30/01/2004
Sentencia Social Nº 2504/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2504/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2504/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100141
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02504/2004
Rec. Núm 2504/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
/ En Valladolid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2504 de 2.003, interpuesto por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 1044/02) de fecha 13 DE JUNIO DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L Y OTRO contra INSS, TGSS Y OTROS, sobre RECARGO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por el actor y otro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- Hacia las 15:00 horas del día 7 de septiembre de 2001, el trabajador codemandado, don Inocencio , oficial de la ajustador y don Luis , Jefe de Equipo, pertenecientes ambos a la empresa NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTOS, S.L. -contratista de mantenimiento por cuenta de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERORGICA, S.A.-, junto a los operarios don Simón y don Carlos Manuel , procedían al cambio de una de las cadenas de trabajo, que se había roto en la campana del Horno de Cucharas núm. 2 de la Acería, Aceros y Acabados de las instalaciones de la segunda de las empresas en Gijón (Asturias). Dicha campana lleva repartidas perimetralmente tres cadenas de trabajo o de elevación y tres de seguridad ligeramente más largas, las cuales, de dos en dos (una de trabajo y otra de seguridad) van fijadas a otros tres soportes soldados igualmente en el contorno de la referida campana. Para realizar tal labor, los dos trabajadores participantes en la operación se encontraban sin utilizar arneses de seguridad, subidos a la campana en la zona central (a unos cuatro metros de altura), la cual, con una diámetro de unos tres metros, se halla rodeada de estructura y de otros elementos que dejan huecos muy pequeños (menores de los que existen en una barandilla ordinaria). La operación a realizar consistía en meter el bulón para unir solidariamente el grillete del extremo de la cadena con el soporte que a su vez está adherido a la campana por soldadura. Para poder meter el bulón, era necesario hacer coincidir los bujes del grillete que va en el extremo de la cadena con el del soporte, debiendo, para ello, izar la campana hasta ponerla horizontal y que coincidan los referidos bujes, haciendo uso para realizar esta operación de un grúa puente y de un cable o estrobo, el cual va sujeto por un extremo al soporte donde se fijan las cadenas y por el otro al gancho de la grúa. Fue en esa fase de la operación, de meter el bulón, una vez que la campana ya estaba horizontal y se hallaban aproximados los bujes, cuando desde la parte superior de la campana procedían a calar el susodicho bulón:. En ese momento, se rompió la soldadura que fijaba el soporte, perdiendo la campana la horizontalidad al quedar sujeta sólo por las cadenas de los otros dos soportes; como consecuencia de ello los trabajadores cayeron al suelo desde una altura aproximada de 3 metros.
SEGUNDO.-
En días anteriores al accidente se habían roto varias veces las cadenas y, concretamente, el mismo día por la mañana, habían roto tres cadenas en la misma ubicación.
TERCERO.-
La soldadura que rompió causando el desgraciado accidente fue realizada por la empresa constructora de la Acería, entregada llave en mano a la empresa siderúrgica unos dos años y medio o tres antes de ocurrir el accidente. No consta que se hubiesen realizado labores de comprobación y mantenimiento para revisar periódicamente el estado de las soldaduras de los soportes, las cuales se encuentran sometidas a medios agresivos, tales como temperaturas elevadas, campos magnéticos, etc.
CUARTO.-
Tramitado el expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 25 de septiembre de 2002 declarando la existencia de I responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Inocencio sean incrementadas en el 50% con cargo solidario a las dos empresas demandantes por un importe de 7.507'47 € en pago único por incapacidad temporal (permaneció el trabajador codemandado en esta situación entre el 8 de septiembre de 2001 y el 22 de julio de 2002.) y en doce pagas de 1.342'97 € para la incapacidad permanente (gran invalidez).
Contra la resolución expuesta formularon las dos empresas demandantes los correspondientes escritos de reclamación previa, los cuales fueron desestimados por otra resolución fechada el 27 de noviembre de 2002.
QUINTO.-
Los órganos de prevención de las empresas implicadas en el accidente decidieron, en evitación de incidentes posteriores en el cambio de cadenas en las campanas de los Hornos de Cucharas, la adopción, entre otras, de las siguientes medidas: "Siempre que se realice esta operación, u otra similar por la que tengan que acceder a la campana del Horno de Cuchara, sería indispensable colocar debajo de la misma un elemento rígido (Cuchara, Elevador de Fondos, etc.) que impida la caída de la misma (MONESA y ACERALIA)
. Siempre que se acceda a la campana del Horno de Cuchara, será de obligado cumplimiento el usar arnés antiácida sujeto a un punto fijo o cable fiador (MONESA)
. Reforzar los tres soportes con cartabones soldados (ACERALIA) .
. Elaborar un estudio de comprobación de los distintos elementos de soldadura donde se fijan los soportes de la campana por una empresa especializada (ACERALIA).
. Realizar un estudio para ver la posibilidad de montar un cuarto soporte (como seguridad) que iría situado al lado del que dio origen al accidente (ACERALIA).
. Hacer un estudio para facilitar el acceso a la campana en condiciones de seguridad cuando esta pierde la horizontalidad por no tener ningún elemento en la parte inferior que la sustente (ACERALIA) ".
SEXTO.-
La empresa NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTOS, S.L. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal ASEPEYO, hallándose al corriente en el pago de las primas."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., fue impugnado por Asepeyo y Inocencio . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formuladas por las sociedades mercantiles Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. y Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., contra cada una de ellas recíprocamente, y ambas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y contra DF. Inocencio , absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Nervión Montajes y Mantenimientos S.A.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo nº 1/1994 por el que se aprobó el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurrente, en esencia, alega que la doctrina ha señalado que no existe responsabilidad empresarial cuando el evento se produce de manera fortuita, por imprudencia del trabajador o cuando realiza trabajos para los que no está autorizado ni le han sido encomendados, supuesto que concurre en el caso de autos, ya que el accidente, del que trae causa el recargo de prestaciones fue imprevisible, por impensable, pues se trató de un caso fortuito. Continua razonando el recurrente que, si bien es cierto que no se había llevado a cabo revisiones periódicas del estado de soldadura de los soportes, no es menos cierto que ello obedece a que se trataba de unas instalaciones de reciente construcción, por lo que no cabía dudar de su buen estado y, al ser la causa del accidente la rotura de la soldadura, tal hecho es un evento fortuito, ocurrido de forma imprevista, sobre el que no cabe achacar responsabilidad alguna a la empresa hoy recurrente.
Para resolver la cuestión debatida hay que partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, a tenor del cual: Primero: Hacia las 15:00 horas del día 7 de septiembre de 2001, el trabajador codemandado, don Inocencio , oficial de la ajustador y don Luis , Jefe de Equipo, pertenecientes ambos a la empresa NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTOS, S.L. -contratista de mantenimiento por cuenta de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERORGICA, S.A.-, junto a los operarios don Simón y don Carlos Manuel , procedían al cambio de una de las cadenas de trabajo, que se había roto en la campana del Horno de Cucharas núm. 2 de la Acería, Aceros y Acabados de las instalaciones de la segunda de las empresas en Gijón (Asturias). Dicha campana lleva repartidas perimetralmente tres cadenas de trabajo o de elevación y tres de seguridad ligeramente más largas, las cuales, de dos en dos (una de trabajo y otra de seguridad) van fijadas a otros tres soportes soldados igualmente en el contorno de la referida campana. Para realizar tal labor, los dos trabajadores participantes en la operación se encontraban sin utilizar arneses de seguridad, subidos a la campana en la zona central (a unos cuatro metros de altura), la cual, con una diámetro de unos tres metros, se halla rodeada de estructura y de otros elementos que dejan huecos muy pequeños (menores de los que existen en una barandilla ordinaria). La operación a realizar consistía en meter el bulón para unir solidariamente el grillete del extremo de la cadena con el soporte que a su vez está adherido a la campana por soldadura. Para poder meter el bulón, era necesario hacer coincidir los bujes del grillete que va en el extremo de la cadena con el del soporte, debiendo, para ello, izar la campana hasta ponerla horizontal y que coincidan los referidos bujes, haciendo uso para realizar esta operación de un grúa puente y de un cable o estrobo, el cual va sujeto por un extremo al soporte donde se fijan las cadenas y por el otro al gancho de la grúa. Fue en esa fase de la operación, de meter el bulón, una vez que la campana ya estaba horizontal y se hallaban aproximados los bujes, cuando desde la parte superior de la campana procedían a calar el susodicho bulón:. En ese momento, se rompió la soldadura que fijaba el soporte, perdiendo la campana la horizontalidad al quedar sujeta sólo por las cadenas de los otros dos soportes; como consecuencia de ello los trabajadores cayeron al suelo desde una altura aproximada de 3 metros.
Segundo: En días anteriores al accidente se habían roto varias veces las cadenas y, concretamente, el mismo día por la mañana, habían roto tres cadenas en la misma ubicación. Tercero: La soldadura que rompió causando el desgraciado accidente fue realizada por la empresa constructora de la Acería, entregada llave en mano a la empresa siderúrgica unos dos años y medio o tres antes de ocurrir el accidente. No consta que se hubiesen realizado labores de comprobación y mantenimiento para revisar periódicamente el estado de las soldaduras de los soportes, las cuales se encuentran sometidas a medios agresivos, tales como temperaturas elevadas, campos magnéticos, etc.
Cuarto: Los órganos de prevención de las empresas implicadas en el accidente decidieron, en evitación de incidentes posteriores en el cambio de cadenas en las campanas de los Hornos de Cucharas, la adopción, entre otras, de las siguientes medidas: "Siempre que se realice esta operación, u otra similar por la que tengan que acceder a la campana del Horno de Cuchara, sería indispensable colocar debajo de la misma un elemento rígido (Cuchara, Elevador de Fondos, etc.) que impida la caída de la misma (MONESA y ACERALIA)
. Siempre que se acceda a la campana del Horno de Cuchara, será de obligado cumplimiento el usar arnés antiácida sujeto a un punto fijo o cable fiador (MONESA)
. Reforzar los tres soportes con cartabones soldados (ACERALIA) .
. Elaborar un estudio de comprobación de los distintos elementos de soldadura donde se fijan los soportes de la campana por una empresa especializada (ACERALIA).
. Realizar un estudio para ver la posibilidad de montar un cuarto soporte (como seguridad) que iría situado al lado del que dio origen al accidente (ACERALIA).
. Hacer un estudio para facilitar el acceso a la campana en condiciones de seguridad cuando esta pierde la horizontalidad por no tener ningún elemento en la parte inferior que la sustente (ACERALIA) ".
Del examen de los hechos anteriormente descritos se concluye que el accidente no fue un caso fortuito, sino que la empresa omitió la adopción de determinadas medidas de seguridad para evitar que ocurriese el accidente, como son las medidas previstas por los órganos de prevención de las empresas, a saber, el colocar debajo de la campana del horno de cuchara un elemento rígido que impida la caída de la misma, cuando haya de procederse al cambio de cadenas en las campanas de los hornos de cuchara, el reforzar los tres soportes con cartabones soldados, el comprobar el estado de los distintos elementos de soldadura donde se fijan los soportes, etec.
Hay que poner de relieve la previsibilidad de la rotura de las cadenas pues, en días anteriores al accidente, se había roto varias veces las cadenas e, incluso, el mismo día del accidente, por la mañana, se habían roto tres cadenas, lo que unido a la falta de labores de verificación y mantenimiento del estado de las soldaduras de los soportes, sometidos a medios agresivos, como temperaturas elevadas, campos magnéticos, etec, hacían previsible la rotura de las cadenas, por lo que no pude considerarse la misma como un caso fortuito.
Por lo tanto, el empresario ha incumplido su obligación de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, obligación correlativa al derecho de éstos a una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecida en el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Supone asimismo el incumplimiento de lo prepactado en el apartado 2 del precitado artículo 14 que dispone que "en incumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuentas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores."
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (debió decir apartado c) denuncia, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 123.1 del Real Decreto legislativo 1/1994 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 19 de Enero de 1996 C.U.D. 1996/112.
El recurrente, en esencia, alega que la sentencia recurrida ha confirmado el máximo recargo de las prestaciones, fijando el mismo en el 50% tal como fue establecido en vía administrativa, sin tomar en consideración que el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, calificó los hechos como graves, en grado medio, y propuso la imposición de una sanción por falta grave en grado medio, por lo que no procede la imposición del recargo en el 50%, como si la falta tuviese el carácter de falta muy grave.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la gravedad de la falta no viene determinada por la apreciación que respecto a la misma realice la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, ya que tal acto administrativo es independiente del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo el juzgador de instancia el que ha de apreciar la gravedad de la falta y, en consecuencia, el porcentaje aplicable al recargo por falta de medidas de seguridad.
La posibilidad de revisión del citado porcentaje ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Enero 1996 (C.U.D. 536/95) en la que ha establecido lo siguiente: "El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que es el aplicable al caso ( y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), establece un recargo " de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal."
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido y, no apreciándose que el recargo impuesto no guarda manifiestamente proporción con la gravedad de la falta cometida, no ha lugar a revisar el mismo, procediéndose, en consecuencia, a desestimar el recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L contra la sentencia dictada en fecha 13 DE JUNIO DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE LEON (Autos 1044/02), en virtud de demanda promovida por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., Y ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 151- Y Inocencio , sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas las minutas de honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso, por importe de 250 euros cada una.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

