Sentencia Social Nº 2504/...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 2504/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2504/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102529

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02504/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101661, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001613 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Ángel

Recurrido/s: INSS, TGSS, TECNOLOGICA LENA S.L., ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000806 /2008

SENTENCIA Nº: 2504/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001613/2009, formalizado por el Graduado Social JOSE LUIS GARCIA BIGOLES, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000806/2008, seguidos a instancia de Jose Ángel frente al INSS y TGSS, representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGICA LENA S.L., no comparecida, y ASEPEYO, parte demandada representada por la Letrada JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) D. Jose Ángel con DNI NUM000 nacido el día 9 de noviembre de 1991, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 siendo su profesión habitual el de Oficial de 2ª, prestando servicios para La Empresa TECNOLOGÍA LENA, esta empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, que está al corriente en el pago de las cuotas.

2º) En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 2008 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 29 de julio de 2008 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, incluidas en el baremo 073 con derecho a percibir una indemnización de 1.130 ? y en el baremo 079 con derecho a percibir una indemnización de 770?, en el baremo 110 con derecho a percibir una indemnización de 550? a cargo de

3º) El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 31 de octubre de 2.008, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 28 de noviembre de 2.008 .

4º) El actor está diagnosticado de: Cicatrices en antebrazo izquierdo y rigidez de codo izquierdo y de 1º y 5º dedos mano izquierda, secuela de traumatismo en antebrazo izquierdo por aplastamiento.

En exploración:

MSI: Cicatrices en antebrazo zona meda posterior: Cicatriz lineal de 7 cm (móvil a la extensión de los dedos) y 2 circulares de 1x1. En dorso de antebrazo: 4 circulares e hiperpigmentadas (1 de 1,50 x 0,5 y 3 de 1x 0,5). Discreta atrofia de musculatura de antebrazo.

Hombro: BA completo.

Codo flexión completa. Extensión -20. Prono-supinacion completa.

Dedos: 5º Déficit de extensión activa de MCF (30º), pasivamente movilidad completa.

Dedos 2º, 3º y 4º con BA completo.

Dedo 1º: MCF limitación en últimos grados en flexión .Nula movilidad activa de IF, pasivamente movilidad completa.

Hace puño completo y pinza con todos los dedos. Fuerza de pinza conservada. Discreta disminución de la fuerza global de la mano. No amiotrofias de eminencias. Sensibilidad conservada.

5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende para la Incapacidad Permanente Total la cantidad de 2.783,44 ? mensuales, y para la Incapacidad Permanente Parcial 2.730,60 ?/ mensuales. Se fija la fecha de efectos 29 de julio de 2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Teconología Lena S.L y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo, y que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo, confirmándose, de esta forma, la resolución administrativa que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los números 73, 79 y 110 del baremo vigente. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal demandada, se articulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiéndose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 . Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en la prueba documental obrante a los folios 146 y 149, consistentes en dos informes médicos, que carecen de idoneidad a los fines pretendidos y además no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia. Y es que la juzgadora de instancia, en uso de las facultades que tiene atribuidas, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, ha dado preferencia al informe médico de síntesis, y en el que se recoge no solo los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador sino que en él también se tiene en cuenta el historial médico aportado al expediente administrativo, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que viene a recoger el apartado de juicio diagnóstico de aquél y el de exploración, complementado, en la fundamentación jurídica, con el resultado de las pruebas complementarias recogido en uno de los dos informes médicos en que se apoya la revisión, lo que es, en definitiva, razón suficiente conforme a lo expuesto, para determinar que deba permanecer inalterado su contenido.

SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS sen relación con el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Subsidiariamente denuncia la infracción del artículo 137.3 del citado Texto Legal, y en consecuencia con lo anterior, la infracción de los preceptos que cita en relación con las prestaciones económicas y efectos iniciales de la pensión de incapacidad permanente total.

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.

En efecto el demandante, nacido en el mes de noviembre de 1991, y con la profesión habitual de oficial de presenta las dolencias que se indican en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta que el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo traumatismo en antebrazo izquierdo por aplastamiento, quedándole como secuelas cicatrices en dicho antebrazo y rigidez de codo izquierdo y de 1º y 5º dedos de mano izquierda. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales igualmente declaradas probadas en la sentencia de instancia, en la que se recoge, con base en el informe médico de síntesis que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, que la exploración del actor, el cual es diestro, arroja un resultado -en la extremidad superior izquierda- de cicatrices y discreta atrofia de musculatura en el antebrazo, un balance articular completo del hombro, a nivel de codo realiza flexión completa así como prono-supinación completa, siendo la extensión de -20, en los dedos 2º, 3º y 4º el balance articular es completo, en el 5º dedo presenta déficit de extensión activa de MCF (30º) siendo pasivamente la movilidad completa, y en el dedo 1º limitación de los últimos grados de flexión de MCF y nula movilidad activa de IF, siendo pasivamente la movilidad completa, e igualmente estando constatado que el demandante hace puño completo y pinza con todos los dedos, que la fuerza de pinza es conservada, que solo hay una discreta disminución de la fuerza global de la mano, que no hay amiotrofias y la sensibilidad está conservada, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia y, por lo tanto, puestas tales limitaciones con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño su profesión habitual, estimar que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de segunda ya que conserva capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales tareas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad.

Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGICA LENA S.L. y ASEPEYO, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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