Última revisión
07/04/2010
Sentencia Social Nº 2504/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2009 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2504/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102772
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4377
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039615
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2504/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 611/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmo la resolución del INSS, y le absuelvo de las peticiones deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Doña Alicia , nacida el 3-10-1956, DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en situación de alta en el régimen general por su profesión habitual de Empleada de hogar. Inició un proceso de incapacidad temporal el 26-10-2006 y agotó el subsidio el 25- 04-2008.
Segundo.- En fecha 2-06-2008 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito y extinguir la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la presente resolución. Según Dictamen del ICAM de 2-05-2008 la actora presenta el siguiente cuadro residual: "Poliartralgias + Tr. Depresivo recurrente sin limitación funcional actual"
Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 20-06-2008, que fue desestimada por resolución de 1-07-2008.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 477,48 euros y sus efectos desde la notificación de la sentencia, condicionada a la baja en el régimen especial de empleados de hogar.
Quinto.- La parte actora padece "Cervicoartrosis moderada con funcionalismo conservado, sin radiculopatías. Lumbartrosis, coxartrosis (con episodios de bursitis trocantérea) y gonartrosis leve sin alteración funcional valorable. Trastorno distímico con sintomatología mixta ansioso-depresiva , reactivo a estresores psicosociales que provocan agudizaciones del mismo"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda interpuesta declarando que la actora no está afecta a ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, régimen general. Frente a ella se alza el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia y que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión de empleada de hogar, y lo hace en base a dos motivos.
En el primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretende la modificación del hecho probado quinto , donde constan las dolencias acreditadas, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. Principalmente, basados en el informe unido al folios 18 al 24 y 28. Informes que como ya consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, ya fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora.
Pues bien, el motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias, ( la más reciente del 27/01/2009 ) ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, otorgando especial relevancia al del IAM y al informe médico forense, informes que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos unido a los folios 18 y 24 y 28, señalados por la recurrente.
En definitiva, en contra de la opinión de la recurrente, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a estos últimos sobre el resto, pues ya fueron valorados en relación los unos con otros, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima el primer motivo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 137.5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social .
El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988 ).
Pues bien en el caso que nos ocupa es evidente que la actora padece diversas patologías (Cervicoartrosis moderada con funcionalismo conservado, sin radiculopatías. Lumboartrosis, coxartrosis (con episodios de bursitis trocantérea) y gonartrosis leve sin alteración funcional valorable. Trastorno distímico con sintomatología mixta ansioso depresiva, reactivo a estresores psicosociales que provocan agudizaciones del mismo), pero como bien apunta el Juzgado de instancia, el conjunto de ellas no revisten la importancia, ni la gravedad que serían necesarias para que pudiéramos llegar a la convicción de que la actora debe ser declarada en situación de IPA. Si se observa, todas ellas son leves o moderadas con escasa repercusión funcional.
Ahora bien, que no este incapacitada para todo trabajo no significa que no lo pueda estar para la profesión de comparación (artículo 137.4º TRLGSS 1974 ), y puesto en relación esta con las patologías que padece, y teniendo en cuenta la limitaciones funcionales que se han declarado probadas, debemos llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia en su fundamento quinto y sexto, dado que las patologías descritas, no la incapacitan de modo permanente para su profesión, sin que ello impida, llegado el caso, poder disfrutar de periodos de incapacidad temporal cuando se presente una agravación de la sintomatología derivada del cuadro que padece.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que la actora no esta impedida de forma permanente para desarrollar las principales funciones que definen su profesión habitual, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución judicial impugnada en toda su extensión.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alicia , contra la Sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , en autos nº 611/2008, promovidos por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación únicamente por incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, procede confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
