Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2504/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2504/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102624
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2295/2012
N.I.G. P.V. 20.04.4-11/000248
N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2011/0000248
SENTENCIA Nº: 2504/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciseis de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Carlos Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa) de fecha 22 de Febrero de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ó SUBSIDIARIAMENTEINCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL(IAC) , y entablado por el - hoy recurrente-, DON Carlos Manuel , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la - Entidad- 'LAGUN ARO' -ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA-y la - Empresa- ' FAGOR EDERLAN KOOP. E.', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.-) 'Que el demandante D. Carlos Manuel , nacido en fecha NUM000 /1951 y quien figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 , viene prestando sus servicios para la empresa ' Fagor Electrodomésticos' sita en Eskoriatza, apdo 10, siendo socio de la Cooperativa FAGOR EDERLAN, y realizando trabajos desde Junio de 2002 como operario de mantenimiento.
2º.-)Que el actor Sr. Carlos Manuel causó baja el día 10/01/2011, permaneciendo en dicha situación hasta el 18/04/2011, habiendo solicitado a instancia de parte la iniciación del Expediente Administrativo en solicitud de declaración de Incapacidad Permanente, habiendo dictado el Instituto Nacional de Seguridad Social en fecha 01/04/2011, en Expediente de Incapacidad número NUM002 , Resolución Administrativa mediante la que procedía a denegar el reconocimiento interesado ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente....',reconociendo no obstante al actor Sr. Carlos Manuel , el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Determinado el Cuadro Clínico Residual:
'Stent recién colocado sobre circunfleja coronaria. Diabetes melitus tipo 2 insulinodependiente.'
Y las limitación Orgánicas y Funcionales siguientes:
'Reciente STENT colocado en arteria circunfleja cor, funcionaria, en enero 11 tras angor de esfuerzo, actualmente asintómático ventricular conservada. Limitado para la realización de tareas que requieran tareas de muy alto esfuerzo.'
3º.-)Disconforme el demandante con la citada Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social mediante la que se denegaba cualquier grado de Incapacidad Permanente, el actor Sr. Carlos Manuel interpuso Reclamación Previa en fecha 10 de Mayo de 2011 que fue desestimada por nueva Resolución de 12 de Mayo de 2011, habiéndose agotado por lo tanto la vía administrativa.
4º.-)Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente que se postula asciende a la cuantía de 723,06 Euros/mes.
5º.-)Que según consta en Informe de Valoración Médica de fecha 30 de Marzo de 2010, el actor Sr. Carlos Manuel presenta.a la exploración:
' Aparato Circulatorio:Episodio de angor de esfuerzo, infarto siliente, que requirió cateterismo el 10 de Enero de 2011, con diagnótisco de afección de arteria circunfleja y coronaria derecha, con FE 72% , hipoquienesia ligera posterobasal. Realizazión de angioplastia por elsión del 85% de A. circunfleja porx asintomático desde el pùnto de vista cardiovascular, refiere episodios de molestias en zona precordial, que no han requerido tomar vasodilatador coronario, ni ha acudido a urgencias por éste motivo. En informe de Dr. Bruno 08/02/2010, cirujano vascular: 'Exploración vascular de MMII mediante eco doppler está dentro de la normalidad, sin estenosis significativas. En angio RMN de EEII realizada en Enero de 2011 no se objetivan lesiones significativas arteriales de EEII.'
Ecocardiograma: dudosa aquinesia infgerior;
Otras exploraciones: hipoquinesia inferior; Cardiormn: IAM transmural inferior y septal inferior basal;
Aparato Lococomotor: Exploración del aparato locomotor sin limitación significativa; Movilidad conservada, marcha correcta y autónoma, maniobras vestido y desvestido ágiles y autónomas, extremidades sin limitación funcional; falanges distales de 2º dedo mano derecha y 2º y 3º dedo mano izquierda desde accidnete de trabajo hace 40 años; Fuerza y destreza manual conservadas;
Sistema nervioso:Funciones superiores conservadas,. no déficit cognitivo, volitivo ni mnésico;
Afecciones psiquicas: Ánimo conservado, no distimia, no patología psiquiátrica''.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAGUN ARO EPSV y FAGOR EDERLAN KOOP. E. sobre GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, y en su virtud DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos en aquélla contenidos'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la parte actora, DON Carlos Manuel , que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El 28 de Septiembre se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Carlos Manuel dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FAGOR EDERLAN KOOP. E. y LAGUN ARO EPSV, y ha confirmado la Resolución administrativa que le ha denegado todo grado de incapacidad permanente, desestimando la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Carlos Manuel , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS -.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 dell mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: episodio de angor de esfuerzo en enero de 2011 que requirió cataterismo e implantación de stent sobre coronaria circunfleja; en la actualidad asintomático; fracción de eyección del 72%; isquemia crónica antigua de extremidades inferiores con angioplastia en noviembre de 2002 y exploración vascular actual mediante Eco Doppler dentro de la normalidad sin estenosis significativas y el mismo resultado en angio RMN que no arroja lesiones significativas arteriales; aparato locomotor sin limitación significativa; accidente de trabajo hace 40 años con amputación de 2º dedo de mano derecha y 2º y 3º dedos de mano izquierda, con fuerza y destreza manual conservadas; funciones superiores conservadas sin déficit alguno; limitación para tareas que requieran muy alto esfuerzo.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular sobrecarga física o una muy exigente deambulación, circunstancias que no concurren en un gran número de actividades laborales, de las que podemos calificar de livianas o sedentarias, como lo pueden ser las de corte administrativo y otras muchas. Es evidente que el demandante conserva sobradamente capacidad laboral, ya que no padece más limitaciones que las que se derivan de un antiguo accidente de trabajo afectando a sus manos, en las que ahora tiene plenitud de fuerza y destreza, o las derivadas de sus problemas cardiovasculares, con limitación para tareas de muy alto esfuerzo.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su recurso ha de ser desestimado en este motivo en el que reitera la pretensión principal de su demanda
TERCERO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna también la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla ' que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364, entre otras muchas ), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho más arriba cuál es el estado del trabajador demandante y procede ahora que pongamos en relación dicha situación con su trabajo habitual. La parte demandante alega ahora en su recurso que debe tenerse en cuenta el concreto puesto de la que consiste en la realización de tareas de operario de mantenimiento, pero no el concreto puesto de 'supervisor de célula 1600-2'. La instancia ya ha debatido y resuelto esta cuestión. La parte demandante aportó con la demanda un documento de evaluación de riesgos referida al puesto de trabajo indicado de 'supervisor de célula 1600-2', y luego, en el juicio oral, aportó la evaluación de riesgos correspondiente al puesto de 'mantenimiento de utillajes; ajustador moldes Aretxabaleta'. La instancia ha concluido en un doble sentido: a) de un lado, que el puesto es el primero de los dichos, esto es, el de supervisor, dado que el demandante realiza sus funciones en el centro de Eskoriatza y no en Aretxabaleta, siendo así que el puesto de mantenimiento de utillajes lo es en esta última localidad; b) que, en cualquiera de ambos casos, esto es, aunque se tomase el puesto de mantenimiento de utillajes, habría una probabilidad media de riesgos por posibilidad de lesiones músculo-esqueléticas y por fatiga física, si bien no se especifica qué tipo de esfuerzos ha de realizar el demandante.
Pues bien, acierta la instancia cuando indica considera que, se tome uno u otro puesto, D. Carlos Manuel conserva capacidad para su desempeño, ya que, tal como señaló el propio perito que depuso a instancias del trabajador, el Dr. Isaac , el demandante tiene limitaciones funcionales para situaciones de gran estrés y esfuerzo físico y debe evitar la sobrecarga física, resaltando su buena evolución tras la colocación del stent y presentando una buena fracción de eyección del 72%.
En consecuencia, hemos de concluir que el demandante conserva capacidad para el desempeño de su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Manuel , frente a la Sentencia de 22 de Febrero de 2012 del Juzgado de lo Social de Eibar , en autos nº 242/11, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2295/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2295/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
