Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2504/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1238/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2504/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101744
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1238/2014
RECURSO SUPLICACION - 001238/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2504/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001238/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000797/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Concepción asisitida por el letrado D. Oscar Ibars Soler y rperesentado por la procuradora Dª. Alicia Ramirz Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Concepción , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Dª Concepción , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, y de profesión habitual vendedora de la ONCE desde el año 2000, instó expediente de incapacidad permanente, siéndole deengada por resolución del INSS de 18.06.12 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. SEGUNDO.- La demandante presentaba según informe de valoración del INSS de 11.06.12, el siguiente cuadro clínico: trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva por conflicto familiar, osteoporosis, hernia discal lumbar L1-L2; con las limitaciones orgánicas y funcionales de ansiedad y depresión por conflicto familiar. ERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 1.134,13 euros al mes, y la fecha de efectos económicos desde el cese en el trabajo, pues continúa de alta en el Régimen General por cuenta y orden de la ONCE. CUARTO.-Según informe del Médico Forense de fecha 21.01.14, la actora presenta las siguientes patologías: fibromialgia, espondiloartrosis cervical y lumbar sin comprensión del canal vertebral central, lateral o foraminal, no se objetiva a la exploración clínica afectación radicular a nivel cervical y lumbar; trastorno ansioso-depresivo reactivo a su situación vivencial actualmente sin tratamiento médico, farmacológico y tampoco psicopatológico; patología que se considera crónica, limitando a la paciente para aquellas actividades que conlleven sobrecarga de la columna como es la carga y desplazamiento de pesos moderados importantes, bipedestación muy prolongada, trabajos que obliguen a la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión de ambas muñecas, exposición a temperaturas frías o muy calurosas o a cambios bruscos de temperatura o que sometan a la paciente a un estrés mantenido. QUINTO.-En virtud de sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 8.02.13 se denegó la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en base al cuadro clínico residual de trastorno ansioso-depresivo de larga evolución reactivo a conflicto familiar, fibromialgia, síndrome del túnel carpiano derecho en grado leve, poliartralgias, espondiloartrosis; con las limitaciones orgánicas y funcionales de poliartralgias referidas sin limitación funcional, síndrome del túnel carpiano derecho grado leve, ánimo ansioso reactivo a conflicto por tutela de hijo, afecto deprimido con ideación autolítica; en los términos que figuran en la misma dándose por reproducida en su integridad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Concepción . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Concepción la sentencia que dictó el día 26 e febrero de 2.014 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante, desestimatoria de la demanda que dedujo frente al INSS en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente, bien el grado de absoluta, de total o bien el grado de parcial, para su profesión habitual
El recurso se encuentra articulado en un único motivo denuncia infracción del art. 136.1 en relación con los apartados 4 y 5 del arts. 137 de la LGSS , por cuanto que se considera que la actora no puede realizar los cometidos profesión alguna o en todo caso los propios de la que es la su profesión habitual.
El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS y cuyo reconocimiento ahora se pretende con carácter principal se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Por su parte, la situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
Así las cosas, el inalterado por consentido relato histórico de la resolución recurrida, nos expone que la actora, que nació el día NUM000 de 1.954, y que desde el año 2.000 presta servicios como vendedora de cupones de la ONCE, presenta a fecha 21-1-2.014 las siguientes patologías: fibromialgia, espondiloartrosis cervical y lumbar sin comprensión de canal vertebral central, lateral o foraminal, no objetivando a la exploración clínica afectación radicular a nivel cervical y lumbar; trastorno ansioso- depresivo reactivo a situación vivencial sin tratamiento médico, farmacológico o psicopatológico, patología esta que se considera crónica, lo que limita a la actora para realizar actividades que conlleven sobrecarga de la columna como son la carga y desplazamiento de pesos moderados o importantes, bipedestación muy prolongada, trabajos que requieran de movimientos repetitivos de flexo extensión de ambas muñecas, la exposición a temperaturas frías o muy calurosas, a cambios bruscos de temperatura o que sometan a la actora a estrés mantenido. Y con estos datos se esta en el caso de ratificar lo razonado en la instancia, pues la actora no resulta merecedora de la situación invalidante pretendida, ya que todas y cada de las limitaciones expuestas son perfectamente con el desarrollo de los quehaceres propios de un vendedor de cupones de la ONCE , profesión esta que se suele desarrollar en puestos fijos consistentes en quioscos especialmente habilitados, o bien en la calle, existiendo la posibilidad de que la actor ase valga para el desarrollo de la misma de una silla ligera auxiliar a fin de evitar la excesiva bipedestación y que puede portar en sus desplazamientos, sin que suponga la carga o el desplazamiento de un peso importante o moderado, dada la levedad del objeto, por otro lado, cabe señalar que el trabajo desarrollado, aún cuando se realice al aire libre en el interior de una población no es un trabajo especialmente expuesto a temperaturas extremas.
SEGUNDO.-En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de beneficiario de la seguridad social ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimacióndel recurso de suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de ALICANTE en sus autos núm. 797/2.012 en fecha 26-2-2.014 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1238 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
