Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2504/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102736
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2504/15
Recurso número: 1185/15
Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
Iltma. Sra. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Iltma. Sra. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 17 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1185/15,interpuesto por DON Victorio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 24 de febrero de 2015 en Autos número 524/14 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Victorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 524/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 24 de febrero de 2015 que contenía el siguiente fallo:
'ESTIMO la demanda presentada por D. Victorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocando la resolución del INSS de fecha 11-2-2014, declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de mecánico reparador de vehículos en el RETA. derivada de e. común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su Base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan. Todo ello con desestimación de la pretensión principal de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta de la que absuelvo al Organismo demandado'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- Don Victorio , nacido en fecha NUM000 -1957 titular del DNI número NUM001 vecino de Las Gabias (Granada) C/ DIRECCION000 NUM002 co domicilio a fines de notificaciones en Granada c/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM005 del Régimen RETA. Su profesión es la de mecánico reparador de vehículos y su base reguladora 1,269,43 ?.
2º.- El actor con fecha 12-09-2013 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 14-02-2014 (Expte nº NUM006 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 10-02-2014 que apreció el siguiente cuadro residual: Sincopes de repetición, sin filiar. Tno depresivo mayor, con respuesta irregular a diferentes estrategias farmacológicas potentes. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síncopes de repetición, con pruebas complementarias realizadas en cardiologia normales (ECG, Ecocardio y Holter de 24H). Semiología depresiva, con evolución tórpida. Perdida de visión OD desde hace 13 años (infección herpetica).
3º.- El Informe Medico de valoración de la capacidad laboral emitido en fecha 6-2-2014 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Sincopes de repetición, sin filiar. Tno depresivo mayor, con respuesta irregular a diferentes estrategias farmacológicas potentes, con las siguientes disfunciones patológicas objetivadas:Síncopes de repetición, con pruebas complementarias realizadas en cardiología normales (ECG, Ecocardio y Holter de 24h). Semiología depresiva, con evolución tórpida. Perdida de visión OD desde hace 13 años (infección herpética), y las siguientes orientaciones: Pendiente de test basculante desde 11/7/13.(Solicitado en cardiología).Situación clínica similar a la descrita en anterior informe Unidad Médica del EVI de 19-7-13.
4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 11-03-2014 el actor formuló Reclamación Previa en base a estar disconforme con el estado clinico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 20-03-2014.
5º.- Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Sincopes de repetición, sin filiar con pruebas complementarias en cardiologia (ECG, Ecocardio y Holter de 24 h) negativas. Trastorno depresivo mayor con evolución torpida. Perdida de visión OD hace 13 años por infección herpetica.
6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 7-5-2014'
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare al actor, D. Victorio , afecto a una incapacidad permanente absoluta condenando al INSS a abonarle una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa en concreto en base al folio 46 de las actuaciones, Informe de Psiquiatría de la Unidad de Hospitalización de Salud Mental de 10 de febrero de 2015, que se amplíe el hecho probado quinto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:
' 5º.- Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Síncopes de repetición, sin filiar con pruebas complementarias en cardiología (ECG, Ecocardio y Holter de 24 h) negativas. Trastorno depresivo mayor con evolución tórpida. Psiquiatría informa en última revisión realizada: La evolución está siendo tórpida y con tendencia a la cronicidad, a pesar de diferentes ensayos terapéuticos con potentes antidepresivos y altas dosis. Deberá continuar en seguimiento y revisión por nuestra parte.Perdida de visión OD hace 13 años por infección herpética'.
Esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos. Es más, el propio juzgador de instancia considera un hecho probado que el especialista en Psiquiatría informa que la evolución está siendo tórpida y con tendencia a la cronicidad, a pesar de diferentes ensayos terapéuticos con potentes antidepresivos y altas dosis, pero ubicando este hecho probado en la fundamentación jurídica de su sentencia, lo que no es óbice para que sea considerado tal, según reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación, así mismo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando, en concreto, que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del art. 38.1 del RD 2530/1970 de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y artículo 3º del RD 463/2003 de 25 de abril , sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total, así como por falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS y del art. 139.3 de la LGSS , en relación con el art. 17 de la OM de 15 de abril de 1969.
Se considera por esta Sala que el primer motivo de suplicación que debe analizarse es el relativo a la correcta aplicación del artículo 137 LGSS , precepto que junto con el art. 136 del mismo texto legal , ofrecen una definición de la incapacidad permanente y de los distintos tipos de la misma. Los otros dos motivos de censura jurídica formulados por la parte recurrente hacen alusión a las consecuencias del reconocimiento de uno u otro grado. En concreto, a si el actor, a quien se le ha reconocido una incapacidad permanente total en la sentencia impugnada, tendría derecho a la 'cualificada', esto es, a percibir el 75% de la base reguladora de la misma, y no sólo el 55%; y en segundo lugar, para el caso de que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta en esta fase de suplicación, se impetra por la parte actora que se conceda al demandante el 100% de su base reguladora.
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente tota, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, hay que partir como hecho probado de que el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Síncopes de repetición, sin filiar con pruebas complementarias en cardiología (ECG, Ecocardio y Holter de 24 h) negativas. Trastorno depresivo mayor con evolución tórpida. Psiquiatría informa en última revisión realizada: La evolución está siendo tórpida y con tendencia a la cronicidad, a pesar de diferentes ensayos terapéuticos con potentes antidepresivos y altas dosis. Deberá continuar en seguimiento y revisión por nuestra parte. Perdida de visión OD hace 13 años por infección herpética'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a las limitaciones derivadas de dicho cuadro clínico, esta Sala considera que debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto, en el sentido de declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, dado que el mismo padece, según la sentencia de instancia un trastorno depresivo mayor con evolución tórpida y tendente a la cronicidad, pese a tratarse al demandante con potentes antidepresivos y en altas dosis, por lo que no se considera que se encuentre apto para el desarrollo de ninguna profesión y oficio en la actualidad con los mínimos de profesionalidad, continuidad y rendimiento exigibles al efecto.
CUARTO.-Esto implica el derecho del actor a percibir una pensión del 100% de su base reguladora, pues así lo impone el artículo 139.3 LGSS y el art. 17 OM 15-4-1969; sin que haya lugar a pronunciarse respecto de la cuestión relativa al porcentaje de la pensión derivada de la incapacidad permanente total reconocida en sentencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Victorio , contra Sentencia dictada el día 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos número 524/14 seguidos a instancia de DON Victorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condeno a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
