Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2504/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102214
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0004305
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001515 /2014 MCR-A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Argimiro
Abogado/a:MARIA EUGENIA MALLO ABALDE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , EMBALAJES ARMANDO, SLU
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO.SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001515 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA EUGENIA MALLO ABALDE, en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia número 1 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2013, seguidos a instancia de Argimiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , EMBALAJES ARMANDO, SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Argimiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMBALAJES ARMANDO, SLU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1 /13, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- D. Argimiro , nacido el día NUM000 de 1990 y con DNI NUM001 . y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2010, habiendo permanecido en situación de IT los siguientes periodos: desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 14 de junio de 2011 y desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 14 de agosto de 2012.
Segundo.- El día 15 de julio de 2011 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, reconociendo el derecho del actor a una indemnización de 32.872,08 euros a cargo de la Mutua Gallega.
Tercero. EL día 25 de abril de 2013, y con motivo de una intervención quirúrgica en el ojo derecho, se le expidió parte de baja.
Cuarto.- El día 3 de mayo de 2013, el actor recibe comunicación de la Mutua en el siguiente sentido 'se deniega su derecho a la prestación económica derivada del mismo, toda que en el momento del hecho causante, 25 de abril de 2013, no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes de la seguridad social, no reuniendo de este modo las condiciones que dan lugar al acceso las prestaciones../'
La base reguladora quedó fijada en la cantidad de 1.350,80 euros.
Quinto.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa.
Sexto.- En junio de 2013 el actor era beneficiario de un subsidio por desempleo en la cantidad de 426 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda presentada por D. Humberto contra el instituto nacional de la seguridad social y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.
CUARTO:Con fecha 16/1/14 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la solicitud de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Argimiro de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 2-1-14 en el sentido que se indica a continuación: FALLO: Que desestimando al demanda presentada por D. Argimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA Y EMBALAJES ARMANDO, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/3/14.
SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/5/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos 124.1 125.1 y 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Estimando que la demandante, tiene derecho al percibo de la prestación de IT, por cuanto su situación es de recaída del proceso anterior, acaecido por accidente de trabajo. Dado que desde el accidente ha sufrido distintas intervenciones quirúrgicas, para mejorar la visión del ojo, y que en el parte de baja de la mutua (folio 119) consta 'recaída'.
Respecto a la cuestión de los requisitos que han de concurrir para tener acceso a las prestaciones cuando se produce una incapacidad temporal tras la extinción de una situación anterior, lo cual depende de si se debe o no a la misma o similar enfermedad y del tiempo transcurrido entre las dos situaciones, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (RJ 2012, 10270), rec. 3027/2011 que:
'.....la actual doctrina de la Sala en orden a la cuestión que es objeto de debate podemos resumirla -en lo que exclusivamente se refiere al objeto de debate- en tres apartados:
a).- Por razones simplemente expositivas parece oportuno diferenciar -pese a su absoluta identidad semántica- entre la legal «recaída» en el proceso de IT (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad) y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva»en la situación de IT (nuevas bajas producidas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio), que -a diferencia de la «recaída » propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y aunque no sean propiamente lo que hemos llamado «recidiva», también tienen su mismo tratamiento jurídico las nuevas bajas originadas por diferente patología (cualquiera que sea el tiempo en que se produzcan), y a las que incluso les corresponde la misma denominación, porque en la práctica constituyen una «recidiva» en la IT (ya que no en la misma enfermedad).
Y en tanto que para el supuesto de la que denominamos «recidiva» resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja (para misma o similar patología), por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS (RCL 1994, 1825) , en el primero de los casos -la «recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la resolución de contraste ( STS 05/07/00 (RJ 2000, 8325) -rcud 4415/99 -), expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados (a la fecha de la baja inicial)... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad».
b).- En otras palabras, tratándose de posible «recaída» en un mismo proceso de IT (por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses), el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente; sin que sea válidamente argumentable la inexistencia de rentas en la fecha de la ulterior baja (por defecto de alta en la Seguridad Social) y la naturaleza de renta sustitutoria que al subsidio corresponde, pues como con acierto se afirmaba en la STS 05/07/00 (RJ 2000, 8325) «lo que realmente se repara (con el subsidio de IT en tal situación de no alta) es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas»; o simplemente trabajar].
Señala la sentencia del TS citada que: '... En línea complementaria con tales razonamientos añadamos ahora: a) aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 (RJ 1995, 3755 ) - rcud 2973/94 -; 10/12/97 (RJ 1997, 9311 ) -rcud 1185/97 -; 07/04/98 (RJ 1998, 2691 ) -rcud 3843/97 -; 23/07/99 ( RJ 1999, 6465 ) -rcud 4221/98 -; 26/09/01 (RJ 2002, 326 ) -rcud 466/01 -; 01/04/09 (RJ 2009, 2879 ) -rcud 516/08 -; 15/07/09 (RJ 2009, 4691 ) -rcud 3420/08 -; y 11/05/10 (RJ 2010, 5242) -rcud 3420/08 -); esta es la razón por la que la Sala consideró oportuno diferenciar -para facilitar la exposición de la doctrina- , pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos- entre la legal «recaída» en el mismo proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la genérica situación de IT [nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología], que -a diferencia de la «recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto para este último supuesto resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja por la «recidiva» [para misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bisLGSS , tal como argumentan las SSTS 27/06/06 ( RJ 2006, 8514 ) [-rcud 1372/04 -] y 06/07/06 ( RJ 2006, 8576 ) [-rcud 510/05 -], en el primero de los casos - «recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 ( RJ 2000, 8325 ) [-rcud 4415/99 -], expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad»' ( SSTS 01/04/09 (RJ 2009, 2879) -rcud 516/08 -; y 24/11/09 ( RJ 2010, 442 ) -rcud 1031/09 -); y insistiendo en ello se mantiene que tratándose de «recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente (así, las ya referidas SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 - rcud 1031/09 -).
SEGUNDO.- Pues bien, el quiz de la cuestión, está precisamente en determinar si estamos en presencia de una 'recidiva o de una recaída', sosteniendo el recurrente que se trata de recaída, y que por tanto se cumplen todos los requisitos, en la fecha del accidente, incluido el de alta.
El juzgador de instancia considero que no nos encontramos aquí en un supuesto de 'recaída', sino en uno de lo que en esa STS se denomina ' recidiva', y no cabe duda que de ser así, en cuanto a los requisitos para acceder a la prestación de que tratamos, que, como se ha dicho, deben concurrir en el demandante, de entre los que exige el art. 130 LGSS se le niega el general establecido en el número 1 del art. 124, es decir, estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida. Y ello porque se encontraba en situación de desempleo subsidiado.
Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y así resulta acreditado que D. Argimiro , sufrió un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2010, habiendo permanecido en situación de IT los siguientes periodos: desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 14 de junio de 2011 y desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 14 de agosto de 2012. El día 15 de julio de 2011 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, reconociendo el derecho del actor a una indemnización de 32.872,08 euros a cargo de la Mutua Gallega. EL día 25 de abril de 2013, y con motivo de una intervención quirúrgica en el ojo derecho, se le expidió parte de baja.El día 3 de mayo de 2013, el actor recibe comunicación de la Mutua en el siguiente sentido 'se deniega su derecho a la prestación económica derivada del mismo, toda que en el momento del hecho causante, 25 de abril de 2013, no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes de la seguridad social, no reuniendo de este modo las condiciones que dan lugar al acceso las prestaciones.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
A la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, estimamos ajustada a derecho la valoración efectuada por el juzgador, en cuanto que considera estamos en presencia de una recidivay no de una recaída, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, al no apreciarse la infracción jurídica alegada.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de 23/12/13, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo , en autos 861/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
