Sentencia SOCIAL Nº 2504/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2504/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2504/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102409

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10203

Núm. Roj: STSJ AND 10203/2020


Encabezamiento


Recurso nº 845/2019-B Sent. Núm. 2504/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2504/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
5 de los de Sevilla, autos nº 63/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Landelino contra Assiteca Broker Internacional de Seguros SA y Fogasa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Landelino ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada ('ASSITECA BROKER INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.', antes 'EOS GLOBAL ESPAÑA CORREDURÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.') con una antigüedad desde el 8 de octubre de 2004, en virtud de contrato de trabajo, celebrado ese día en la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, con la entidad 'EOS RISQ ESPAÑA CORREDURÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', (luego 'EOS GLOBAL ESPAÑA CORREDURÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' por cambio de denominación social), prestando servicios sin solución de continuidad para aquélla hasta la fecha de despido, el 2 de diciembre de 2016.

II.- La categoría profesional desempeñada se corresponde con el Grupo III.A, Nivel 4 (Comercial ejecutivo de Ventas) del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el periodo 2016-2018.; publicado en BOE de 28 de octubre de 2016), prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Sevilla, en la Avenida de la Constitución, nº 27, 1º C, 41004 Sevilla, en jornada de trabajo de 40 horas , de lunes a viernes y con un salario a efectos de despido de 108.90 euros / día, incluyendo todos los conceptos.

III.- Se venían percibiendo las retribuciones mensuales con el siguiente desglose, si bien éste se corresponde con la última nómina entregada por la empresa, que no incluye las actualizaciones del salario reconocidas en el Convenio Colectivo de aplicación: Salario. 1.958,04 € Mejora Voluntaria. 683,39€ Seguro Asistencia Sanitaria. 48,00€ Seguro Asist. San. Fam. 48,00€ Seguro vida+actes. 19.20€ Aport. Emp. P.P. 70,04€ Prorrata Pagas Extras 440,24€ La empresa en la comunicación de despido, reconoce el salario del trabajador según la cuantía indicada de 108,90€/día.

IV.- Mediante escrito fechado el 2 de diciembre de 2016, notificado el mismo día, se ha comunicado al trabajador la resolución de la relación laboral que venía manteniendo con la entidad demandada, con efectos de la misma fecha, mediante despido objetivo que se dice basado en 'causas objetivas, de carácter económico y organizativo, al ampara de lo dispuesto en los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores'.

Se ha puesto a disposición del actor la cantidad equivalente a una indemnización de 20 días de salario trabajado por importe de 26.498,64 euros.

V.- Reclama el trabajador las siguientes cantidades:.

Consecuencia de la extinción de la relación laboral, la entidad demandada no ha efectuado correctamente la liquidación de haberes o finiquito.

1.- Actualización de salario según Convenio.

Así, por un lado, no ha actualizado el salario según se recoge en el vigente convenio Colectivo de aplicación, cuyo artículo 42 reconoce una subida salarial para el año 2016, con efectos del 1/1/2016, del 0,90%. Si, como se recoge en al carta de despido, el salario del trabajador es de 108,90€/día, existe una diferencia salarial con respecto al que se venía abonando de 1,49 €/día (Salario mes de septiembre 2016 = 107,41€/día). Por tanto, la empresa adeudad al trabajador esta diferencia salarial con efectos del día 1 de enero 2016, lo que ofrece un total de 502,23 € (336 día x 1,49 €).

2. Salarios por el preaviso incumplido.

Por otro lado, tampoco son correctos los cálculos de la empresa que se realizan en al carta de despido por el concepto de salarios correspondientes al periodo de preaviso de 15 días, conforme determina el art. 53,4 del Estatuto de los Trabajadores.

Así, se ha reconocido una cantidad de 1.329,18n € por este concepto, cuando en realidad le corresponde la cantidad de 1.633,50€ (108,90€/día x 15), por lo que la empresa adeudad al trabajador la cantidad de 304,32 €,.

En total, se adeudan al trabajador, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, las siguientes cantidades: Actualización Salario 502,23€ Preaviso inclumplido (diferencia) 304,32€ total 806,55€ Por tanto, se adeuda al trabajador la cantidad de 806,55 €, con los correspondientes intereses por mora del art. 29.3 ET, que se reclama mediante esta demanda.

VI.- La sociedad se encuentra una situación de pérdidas asciende en el año 2014 a la cantidad de 267.508 €, en el año 2015 a la cantidad de 876.211 € y en el año 2016 las pérdidas hasta octubre el 2016 ascendieron a 969.876 € .

En la Delegación de Sevilla a fecha de 31 de diciembre el 2016 las pérdidas ascendieron al importe de 134.523 € . La oficina había tenido pérdidas, después de impuestos al cierre del ejercicio 2015 ascendentes a 180.475 € y el cierre del ejercicio 2014 las pérdidas habían sido de 10.710 €.

Las ventas de la Delegación de Sevilla es el siguiente: Facturación 2016 2015 4ª Trim ( octubre, noviembre y diciembre) - 59.197 - 3ª Trim ( julio, agosto, septiembre) 7187 51.788 -86% 2ª Trim ( abril, mayo, junio) 24.035 48.920 -51% 1º Trim (enero febrero, marzo) 33.418 34.465 -3% Facturación tres primeros trimestres del año 64.640 135.173 -52% Las ventas de la Delegación de Sevilla cayeron porcentualmente un 52% en 2016, sin tener en cuenta el cuarto trimestre .

Dada la gravedad de la situación económica y las pérdidas sufridas en la Delegación de Sevilla se tuvo que tomar la decisión de cerrar la Delegación si bien antes se había intentado reducir costes salariales habiéndose acordado el despido por causas objetivas de la señora Matilde en fecha de febrero del 2016. También el puesto del señor Roberto fue amortizado en abril del 2016.

La Delegación de Sevilla se encontraba situada en un local, oficina de la primera planta sito en avenida de la Constitución número 27 que la empresa tenía arrendada, resolviéndose en contrato el día 19 de diciembre del 2016.

Se da por reproducido el contenido del informe pericial aportado .

VII.- Presentada papeleta de conciliación el 14.12.2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 18.01.2017 con el resultado de intentado sin avenencia.

VIII.- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de correduría de seguros, regentaba una Delegación en la ciudad de Sevilla, en la que prestaba servicios el actor, desempeñando funciones como comercial ejecutivo de ventas, con una antigüedad de 8 de octubre de 2004. El 2 de diciembre de 2016 su empleadora le comunicó la extinción de su contrato de trabajo invocando causas de carácter económico y organizativo que le habían llevado a tomar la decisión de cerrar, en esa misma fecha, la oficina de Sevilla.

II.- La sentencia de instancia, dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, consideró acreditado que en los tres primeros trimestres del 2016 las ventas realizadas en dicha Delegación experimentaron una disminución del 3 %, del 51 % y del 96 % respecto de las efectuadas en el mismo trimestre del ejercicio anterior, y que la empresa había sufrido pérdidas de 267.508 y 876.211 euros en los años 2014 y 2015 respectivamente, que en los 10 primeros meses de 2016 ascendieron a 969.876 euros, razones económicas por las que calificó el despido como procedente al haberse cumplido las formalidades legalmente exigibles. En sus fundamentos jurídicos puso de manifiesto que compartía la solución desestimatoria dada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 (Proc. 65/2017) a la demanda formulada por otro trabajador de la Delegación de Sevilla, cesado en la misma fecha y por idénticas causas que el actor.



SEGUNDO.- I.- El recurso que ha formalizado el trabajador demandante insiste en la petición de que se declare la improcedencia del despido, en aras de lo cual articula dos motivos, uno para revisar el hecho probado tercero, incorporando un nuevo párrafo en el que se deje constancia de los resultados del grupo Assiteca que figuran en el informe financiero semestral consolidado a 31 de diciembre de 2015 obrante en autos a los folios 90 y 91, con lo que trata de acreditar la inexistencia de una situación económica negativa a nivel de la compañía, y, otro, dirigido a la censura del derecho aplicado en el que viene a decir que el cierre de la Delegación de Sevilla fue provocado por la empresa no pudiendo justificar su despido. En apoyo de su tesis aduce que los datos de ventas de la citada oficina aumentaron progresivamente durante los cuatro trimestres del año 2015, que en los meses de febrero y abril de 2016 la empresa despidió a una empleada y al Director, sin proceder a su sustitución, abandonó a la clientela, negó cualquier plan de expansión y búsqueda de clientes, abrió expedientes disciplinarios e hizo languidecer la actividad de forma premeditada.

II.- Ninguno de los motivos propuestos merece favorable acogida. La juez 'a quo' no incurrió en error en la apreciación de la prueba al no recoger en la declaración de hechos probados los resultados del informe financiero alegado, dada su irrelevancia para la decisión del asunto como se desprende de una doble consideración. En primer lugar, dicho documento incorpora los estados contables consolidados del grupo de sociedades cuya empresa matriz es de nacionalidad italiana, y no contempla la situación de la sociedad española - que según se recoge en ese informe tenía abiertas oficinas en Madrid, Barcelona y Sevilla - que es el ámbito que debe servir de referencia para valorar la concurrencia de las causas económicas, y no el grupo de sociedades en el que se integra en su globalidad. En segundo lugar, las cifras consignadas en ese documento están referidas al año 2015 y no al 2016 en cuyo mes de diciembre se produjo el cese impugnado.

Por lo demás, la adición interesada no contradice ni desvirtúa la certeza de los datos referidos a los resultados negativos registrados por la sociedad española y al descenso continuado de las ventas de la Delegación de Sevilla reflejados en el ordinal sexto de la sentencia en los que la magistrada sustenta su pronunciamiento.

III.- El motivo dedicado al examen del derecho aplicado, en el que el recurrente denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores tampoco puede prosperar. La impugnación que en él se hace de la resolución de instancia es manifiestamente inconsistente. La grave situación económica por la que atravesaba tanto la empresa en su conjunto como la Delegación de Sevilla está sobradamente acreditada en la resolución de instancia. A las pérdidas, cuantiosas y crecientes, experimentadas en los tres últimos ejercicios por la sociedad española, de 267.508 euros en 2014, 876.211 en 2015 y a 969.876 en los diez primeros meses de 2016, se suma la disminución reiterada de ingresos de la Delegación de Sevilla durante los tres trimestres inmediatamente anteriores al despido en relación con los correlativos del ejercicio precedente hasta el punto de que en el tercer trimestre de 2016 fueron tan sólo de 7.187 euros, lo que supuso una reducción del 86 % respecto de los registrados en el tercer trimestre de 2015. Reducción de las ventas que conllevó también que la Delegación fuese deficitaria, de forma que en los tres últimos años registró unas pérdidas de 10.710 euros, 180.475 y 134.523 euros respectivamente.

A la vista de los resultados expuestos, la decisión de la demandada de cerrar la Delegación de Sevilla y resolver los contratos del personal que formaba su plantilla constituye una medida plausible o razonable en términos de gestión económica y se ajusta al estándar de conducta del buen empresario, por lo que al convalidar la extinción operada la sentencia de instancia no incurrió en las vulneraciones que se le achacan.

Frente a los datos objetivos anteriormente reseñados no existe ningún indicio, más allá de las manifestaciones subjetivas del interesado, del que se pueda inferir que la situación de la Delegación de Sevilla hubiese sido provocada por la empresa, lo que no se puede deducir del mero hecho del incremento paulatino de las ventas en el año 2015 ni de la decisión de amortizar dos puestos de trabajo en el primer cuatrimestre de 2016 para reducir los costes salariales, antes al contrario, al evidenciar que a pesar de ese ahorro la Delegación siguió presentando pérdidas.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación formulado por el trabajador, en concordancia con lo resuelto por esta Sala en sentencia de 15 de mayo de 2019 (Rec. 985/18), conociendo del recurso formulado por su compañero, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Landelino contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 63/2017, seguidos a su instancia frente a Assiteca Broker Internacional de Seguros, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de Despido y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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