Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2504/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 2504/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102666
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5417
Núm. Roj: STSJ CAT 5417/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8013062
mm
Recurso de Suplicación: 110/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2504/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL DE PUIGCERDA frente a la
Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 4 de julio de 2019 dictada en el procedimiento
nº 258/2018 y siendo recurrida Dolores , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la pretensión principal deducida por la parte actora consistente en declarar su derecho a reincorporación con anterioridad al 3 de junio de 2018 y a los salarios correspondientes y ESTIMO en parte la demanda promovida por Dolores frente a la empresa Fundació Privada Hospital de Puigcerdà, condenando a la expresada entidad a que la reincorporación de fecha 3/06/2018 se debe hacer respetando la antigüedad de la trabajadora de fecha 01/10/2006.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dolores , venía prestando servicios por cuenta de la empresa Fundació Privada Hospital de Puigcerdà, desde el 01/10/2006 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y con un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.890,18 € (Informe de vida laboral, contrato de trabajo y nóminas).
SEGUNDO.- En fecha 23/12/2015 la actora presentó solicitud de excedencia voluntaria por dos años, solicitud que fue atendida por la empresa con fecha de efectos 15/01/2016 (folios 59 y 60).
En fecha 13/12/2017 la demandante solicitó el reingreso en su puesto de trabajo con fecha 15/01/2018. La entidad demandada contestó que no era posible acceder a lo solicitado ya que no existía puesto de trabajo de igual o similar categoría a la ostentada por la actora, y que una vez acabado el periodo de excedencia, iría informando a la trabajadora de las vacantes que puedan existir en su categoría (folios 61 y 62).
En fecha 18/05/2017 la empresa comunica a la trabajadora que en fecha 2/06/2018 se iba a producir una vacante de igual categoría (folio 74) En fecha 03/06/2018 la empresa y la trabajadora celebran contrato indefinido a tiempo completo para la categoría profesional de auxiliar de enfermería. En esa misma fecha se celebra entre la empresa y otra trabajadora contrato temporal a tiempo parcial por jubilación anticipada (folios 74 a 81).
La empresa ha comunicado al INSS que la actora ha sido contratada como relevista de la trabajadora que se jubila parcialmente. (folios 82 y 83).
En nóminas de fecha posterior al 3/06/2018, consta como antigüedad de la actora dicha fecha (folios 67 y 68).
En nóminas anteriores a la excedencia la antigüedad era de 01/10/2006 (folios 63 a 66).
TERCERO.- En el periodo comprendido entre la solicitud de reingreso y la fecha de reincorporación de 3 de junio de 2018, la empresa ha celebrado 45 contratos temporales para diversas categorías profesionales. En cuanto a la categoría profesional auxiliar de enfermería, la empresa ha celebrado 20 contratos, todos temporales, algunos a tiempo parcial, y todos de interinidad, para la sustitución temporal de trabajadores de la empresa con dicha categoría profesional (folios 136 a 328)
CUARTO.- Durante el periodo señalado, la empresa ofreció algunos de los puestos señalados, aunque se desconoce la cifra de ofrecimientos. (testifical).
QUINTO.- El acto de conciliación previo al procedimiento finalizó sin avenencia (folio 4).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.
Se articula el recurso por la representación de FUNDACIÓN PRIVADA HOSPITAL DE PUIGCERDÀ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 12.6, 12.7 y 46.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 43 y 46 del convenio colectivo del sector. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Dolores al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía, por una parte, el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir los salarios desde la fecha en la que habría terminado su excedencia voluntaria, hasta el momento de su reincorporación, en la medida en que entendía que habían existido vacantes que le deberían haber sido ofertadas y, por otra parte, que le sea reconocida como fecha de antigüedad la que ostentaba antes de la excedencia voluntaria en vez de la fecha del reingreso como le reconoce actualmente la empresa.
La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda, declara el derecho a que le sea reconocida la antigüedad desde el momento inicial anterior a la excedencia, y desestima el resto al no haber quedado acreditado que hubiera existido posibilidad de reingreso en fecha anterior a la que finalmente se produjo.
SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se adicione un nuevo HDP a la sentencia en el que conste que: 'En fecha 03/06/2018 la empresa y la trabajadora celebran contrato de trabajo de relevo de duración indefinida a tiempo completo para la categoría profesional de auxiliar de enfermería. En esa misma fecha se celebró entre la empresa y otra trabajadora contrato temporal a tiempo parcial por jubilación anticipada (folios 74 a 81).' No resulta posible acceder a la pretensión de recurso, pues aun cuándo es cierto que en el folio 75 contrato suscrito entre las partes en el que se hace constar que se ' formaliza bajo la modalidad de contrato de relevo', el mismo no está firmado por las partes. A cambio, al folio 74 (documental de la empresa) existe comunicación empresarial de 18 de mayo de 2018 dirigida a la trabajadora que literalmente dice. ' Atenen a la seva sol·licitud de reincorporar-se a la Fundació Hospital de Puigcerdà de l'excedència voluntària que té concedida des del 15 de gener de 2016 (inclòs), hem de manifestar-li que el proper 02 de juny de 2018 (inclòs) es produirà al centre sociosanitari i residencial de Puigcerdà una vacant d'igual categoria a la què tenia en iniciar el període d'excedència voluntària. Per la qual cosa, li comuniquem que té a la seva disposició la cobertura de l'esmentada vacant. D'alta banda' li preguem que es posi en contacte amb el departament de recursos humans, al més aviat possible, per tal de formalitzar el seu ingrés a la vacant produïda, a través d'un contracte de treball de durada indefinit i a temps complet. En el cas que decideixi no incorporar-se a la Fundació Hospital de Puigcerdà ens ho ha de comunicar, al més aviat possible, per tal de què podem procedir a la cobertura de la vacant a través d'un/ a altre/a professional. Aprofitem l'avinentesa per comunicar-li que la no incorporació a la vacant ofertada per la Fundació Hospital de Puigcerdà significa la resolució definitiva del contracte per la seva pròpia voluntat'. A la vista de ello, y como señala la sentencia recurrida, sin perjuicio de las relaciones de la empresa con la Tesorería de la Seguridad Social, lo cierto es que el contrato supone la reincorporación tras la excedencia, como hace constar la empresa en su propio escrito.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia.
El escrito de recurso denuncia infracción de los artículos 12.6, 12.7 y 46.5 ET y 43 y 46 del segundo Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud. El articulo 46.5 ET establece que ' el trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Por su parte los artículos denunciados del Convenio sectorial establecen que: 43.1. Los trabajadores y trabajadoras que acrediten un año de antigüedad en la empresa, podrán solicitar una excedencia voluntaria por un período que no será inferior a cuatro meses ni superior a 5 años.
43.2. La excedencia se entenderá siempre sin derecho a remuneración alguna. El tiempo de duración no se computará a efectos de antigüedad.
Sin embargo, el 46 (' Excedencia forzosa por nombramiento de cargo público') establece en su punto 3 que ' el periodo de excedencia será sin derecho a retribución, si bien se computará a efectos de antigüedad'.
Pues bien, en un momento dado, en el escrito de recurso, la empresa viene a sustentar la tesis de que, en base a las normas citadas anteriormente, de la antigüedad total deberán descontarse los meses que se ha encontrado en situación de excedencia. Sin embargo, a la hora de redactar el recurso se mantiene como pretensión única la desestimación de la demanda, lo que implica que no se le reconozca a efectos de antigüedad los periodos trabajados antes de la excedencia.
Pues bien, para la Sala es evidente que la antigüedad a reconocer es la que tenia reconocida antes de la excedencia por ser esta la fecha en la que comenzó a trabajar ara la empresa. Otra cuestión es cómo deben computarse los periodos efectivamente trabajados antes del reingreso tras la excedencia, que deberán tener consecuencias de cara a retribuciones e indemnizaciones de cualquier tipo que se calculen en base a los periodos de trabajo efectivo prestado; tesis acorde a las previsiones de la norma convencional, de donde se puede deducir que es correcto señalar que, a los efectos de retribuciones e indemnizaciones, no podrá computarse el tiempo en que el contrato de trabajo ha estado suspendido por excedencia. Ninguna otra consecuencia puede derivar de las previsiones que la norma legal vigente, que regula la excedencia voluntaria, impone una vez reincorporada la persona a la relación laboral; no olvidemos que el articulo 46.5 ET habla de que se produce un 'reingreso' lo que obviamente nunca puede equivaler a un ingreso ex novo.
La sentencia determina que la antigüedad tras la excedencia se retrotraiga a la fecha inicial de ingreso, ello no tiene ninguna consecuencia que sea contraria a la ley, y la empresa no tiene justificación para que variemos esa declaración.
Finalmente plantea que desaparezca del razonamiento jurídico cuarto el texto siguiente: 'Sin entrar a valorar el fraude de celebrar un contrato de relevo con alguien que ya era indefinido antes de dicho contrato, aunque estuviera en excedencia'. Justifica dicha propuesta en que habría ofrecido un contrato de relevo a la trabajadora para el reingreso tras la excedencia. Pero ya hemos explicado arriba que en la prueba aportada por la propia recurrente, consta la carta que remitió ofreciendo reingreso, en la que no se habla, en ningún momento, de dicho contrato de relevo, y se advierte a la trabajadora que -si no acepta la propuesta- quedara extinguida definitivamente la relación laboral. Es evidente que no podemos aceptar la modificación de la sentencia, y menos en el fallo de la misma por lo ahora razonado.
Lo expuesto implica la desestimación del recurso.
CUARTO.- Imposición de costas.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN PRIVADA HOSPITAL DE PUIGCERDÀ contra la sentencia de fecha 4-7-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Girona, en autos nº 258/2018, seguidos a instancia de Dolores contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.La desestimación del recurso implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala señala en 1.000 euros. Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
