Sentencia Social Nº 2505/...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 2505/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2004 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 2505/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102444

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3634


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 22 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2505/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29.12.2004 dictada en el procedimiento nº 595/2004 y siendo recurrido/a Gloria . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.08.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Dª Gloria , y debo absolverla y la absuelvo de las peticiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La trabajadora Dª Gloria , acreditó las siguientes cotizaciones:

En el Régimen General Días.

Entre 22 de octubre de 1951 y 15 de marzo de 1952 146

Entre 2 de noviembre de 1958 y 1 de octubre 1956 1.065

Entre 2 de octubre de 1956 y 22 de noviembre de 1966 3.704

Y en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar

Entre 22 de abril de 1997 y el 23 de agosto de 1999 5.008

2.- En fecha 30 de julio de 1999 se le reconocí el derecho a percibir la pensión de jubilación con efectos de 24 de julio de 1999 y en cuantía de 129,28 euros mensuales.

3.- En fecha 23 de agosto se solicitó de la Inspección de trabajo informe del que se desprendía que no había existido actividad como empleada de Hogar y por ello carecía del periodo de carencia específica.

4.- La Sra. Gloria prestó efectivamente servicios para la Sra. Blanca entre el 22 de abril de 1997 y el 23 de julio de 1999, durante más de 25 horas, en el cuidado de las personas mayores de la familia y de una niña pequeña, por un sueldo de 700 pesetas la hora.

5.- Había comenzado a prestar servicios con dos años de anterioridad en abril de 1997, en la calle Canigó de Barberal del Vallés.

6.- Entre 24 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2003, la Sra. Gloria ha percibido la suma de 17.753,90 euros, que es lo que se le reclama.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social conferida por el artículo 551.1 de la LOPJ , y por el art. 1.2 de la Ley 52/1997 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas formuló escrito de demanda contra Dª Gloria en solicitud de que: Primero- Se anule la resolución de 30.07.99 por la que se reconoce a la demandada pensión de jubilación y, Segundo- Se le condene al reintegro a la T.G.S.S. de 17.773,90 euros indebidamente percibidas desde 24.7.99 a 31.05.03, más las diferencias que se produzcan desde dicha fecha hasta la efectividad de la sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella se alza en suplicación la Entidad Gestora formulando cinco motivos procesalmente amparados en la letra b) del artículo 191 de la LPL , los cuatro primeros y el quinto por la vía de la letra c) del precitado artículo 191.

SEGUNDO.- Se interesa en primer lugar de conformidad con los documentos obrantes a los folios núm. 40, 44 de autos (Resolución administrativa), que el hecho declarado probado primero quede redactado de la siguiente forma:

"Primero- La trabajadora Dª Gloria , acreditó las siguientes cotizaciones:

En el Régimen General Días.

Entre 22 de octubre de 1951 y 15 de marzo de 1952 146

Entre 2 de noviembre de 1958 y 1 de octubre 1956 1.065

Entre 2 de octubre de 1956 y 22 de noviembre de 1966 3.704

Y en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar

Entre 22 de abril de 1997 y el 23 de agosto de 1999 823

Como se aprecia a la vista del documento citado, los días cotizados en el Régimen de Empleados de Hogar asciende a 823 días".

El motivo ha de acogerse por ser cierto y desprenderse así de la documental citada.

Bajo la misma cobertura procesal se postula en base a los documentos obrantes a los folios 24, 25, 30, 34, 35, 36 (informe de la Inspección de trabajo) y 54 (Declaración de servicios domésticos de carácter parcial o discontinuo) la modificación del hecho declarado probado 4º el cual debería quedar redactado como sigue: "La señora Gloria no prestó servicios en el régimen especial de empleados de hogar en el domicilio indicado en su parte de alta (calle Canigó 14, Terrasa". El motivo no puede acogerse por cuanto el Magistrado de Instancia, se apoya en la prueba testifical para obtener su conclusión con arreglo a los documentos obrantes a los folios 19, (acto de juicio) 22, 23, 24, 25, 34 a 36 (Informe de la Inspección de Trabajo), se interesa la supresión del hecho declarado probado 5º el motivo tampoco puede acogerse en base a la razón anteriormente expuesta, es decir queda desvirtuado por otras pruebas que ha sido considerada por el Magistrado de Instancia de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte que lógicamente representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Es el recurrente el que debe impugnar las deducciones del juzgador de instancia. No el acta de juicio, ni el informe de la Inspección son medios eficaces para combatir los hechos probados conforme al precepto procesal en que se ampara el motivo como el art. 194.3 de la LPL , la primera porque no representa prueba al ser mera documentación de un acto procesal y la segunda por su carácter de prueba testifical.

Por último se pretende con amparo en el documento obrante al folio 21 (certificación del INSS) la modificación del hecho probado sexto el cual debería quedar redactado como sigue: "Entre el 24.7.1999 y el 31.10.2004, la señora Gloria ha percibido la suma de 25.549,89 euros". El motivo es cierto y así se constata pero sin relevancia para mutar el fallo conforme se dirá.

TERCERO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción del art. 161.1 y 5 de la L.G.S.S ., en relación con los art. 2.1 del D.REgulador del Régimen Especial de Empleados del Hogar (Decreto 2346/1969 , de 25 de septiembre). El motivo ha de declinar por cuanto computándose lo cotizado al Régimen Especial de empleado de hogar desde 22.4.97 a 23.7.99 la demandada tiene derecho a percibir la pensión de jubilación, ya que como se plasma en el relato histórico que permanece inalterado, la Sra. Gloria prestó servicios como empleada del hogar durante el período indicado; de ahí que el motivo y con ello el recurso decline y se confirme la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29.12.2004 dictada en el procedimiento nº 595/2004, seguido a su instancia contra Gloria , debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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