Sentencia Social Nº 2505/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2505/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2045/2012 de 05 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2505/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102645


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02505/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0102063

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002045 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000794 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s:Erasmo , PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A.

Abogado/a:VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, JUAN MANUEL DE LA PUERTA SURUTUSA

Recurrido/s:Erasmo , PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. , SOCOSEVI

Abogado/a:VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, JUAN MANUEL DE LA PUERTA SURUTUSA , JAVIER DIAZ GONZALEZ

Sentencia nº 2505/12

En OVIEDO, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002045/2012, formalizado por los letrados VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA Y JUAN MANUEL DE LA PUERTA SURUTUSA, en nombre y representación de Erasmo , PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., contra la sentencia número 129/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000794/2011, seguidos a instancia de Erasmo frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., SOCOSEVI, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Erasmo presentó demanda contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., SOCOSEVI, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/2012, de fecha uno de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante Don Erasmo , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. que gira comercialmente con el nombre de PROSETECNISA, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con una antigüedad referida al día 15 de mayo de 1985. Desde el 13 de febrero de 1987 el actor había venido prestando sus servicios adscrito al servicio de vigilancia de las instalaciones y terrenos del 'Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario', 'SERIDA' en Villaviciosa por cuenta de las empresas de seguridad que tenían adjudicado dicho servicio y se habían ido subrogando sucesivamente. El 15 de septiembre de 2009 el trabajador fue objeto de subrogación por PROSETECNISA.

2º.-A partir del 1 de enero de 2010 el trabajador pasó a desempeñar las funciones propias de la categoría profesional de Jefe de Servicios, dejando de trabajar como Vigilante de Seguridad al ofrecerle la empresa la posibilidad de desempeñar las funciones de Jefe de Servicio. Como tal confeccionaba los cuadrantes de servicio, se ocupaba de la organización de los servicios, realizaba inspecciones...

3º.-El 29 de diciembre de 2009 el trabajador y el representante de la empresa PROSETECNISA habían suscrito el Acta de Acuerdo de Asignación de Servicio acordando que, en el supuesto de que en el próximo concurso público para la adjudicación de la contrata por parte de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Principado de Asturias, cuyo vencimiento previsto (si era agotada la prórroga del contrato administrativo) era el 14 de septiembre de 2011, no resultare adjudicataria PROSETECNISA, el trabajador sería reincorporado en su Servicio a finales del mes de agosto de 2011, dado que disfrutaría de su mes de vacaciones en el mes de septiembre. En caso de producirse esa circunstancia, el trabajador, al tener la condición de Delegado de Sindical de la Sección Sindical de UGT, al amparo del art 63 de Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , ejercería la opción prevista en el apartado D del artículo 14 de dicho convenio, que otorga a los Representantes Sindicales, la opción de elegir, en todo caso, entre permanecer en su empresa o pasar subrogado a la nueva adjudicataria del servicio. En ningún caso, el trabajador podría alterar la opción ya determinada de pasar subrogado a la nueva adjudicataria, puesto que el presente acuerdo tiene, precisamente, esa finalidad, para garantizar la adscripción a su servicio y puesto de trabajo. La empresa se comprometía a notificar a la citada Consejería de Presidencia, cuando le fuera requerido el listado del personal adscrito al servicio, la inclusión de Erasmo en el personal de seguridad objeto de la preceptiva subrogación de persona. Y a dar traslado del acuerdo en el momento de la subrogación a la nueva empresa adjudicataria del servicio.

4º.-La remuneración del actor incluye salario base, antigüedad, complemento personal antigüedad, plus actividad, plus peligrosidad. En el año anterior al despido percibió 28.086,63 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según consta en las correspondientes nóminas (doc 1 actora). Se fija el salario regulador en76,95 euros diarios.

5º.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (doc. 12 actora). El artículo 14 del referido convenio dispone, en relación con la subrogación de servicios, en lo que aquí interesa:

'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

C.1 adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2 nueva adjudicataria: la Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

D) Subrogación de los representantes de los trabajadores.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes:

a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.

b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.

c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva.

En estos supuestos, los Delegados de personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios.

Según el artículo 21 c) del citado Convenio: el Jefe de Servicios es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir, dar unidad a las distintas secciones productivas de la empresa, siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la misma.

6º.-El servicio de vigilancia de las instalaciones del SERIDA en Villaviciosa que Prosetecnisa tenía adjudicado se venía realizando desde el 1 de enero de 2010 por dos vigilantes de seguridad de la referida empresa, D. Calixto y Don Daniel . Don Erasmo prestó servicios como Vigilante de Seguridad en el SERIDA los días 29 y 30 de agosto de 2011 (según resulta de los cuadrantes del servicio de vigilancia y seguridad del SERIDA proporcionados por Prosetecnisa).

7º.-En el pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones y terrenos del SERIDA en Villaviciosa, la empresa PROSETECNISA incluyó en la relación de trabajados adscritos a subrogar por la empresa adjudicataria al actor Sr., Erasmo , al Sr. Calixto y al Sr. Daniel (doc 1 Socosevi) folio 82 ss.

8º.-Con fecha 12 de septiembre de 2011, el actor recibió carta de su empresa Prosetecnisa del siguiente tenor literal: 'Muy Señor nuestro: Por medio de la presente Prosetecnisa pone en su conocimiento que el arrendamiento del Servicio de Seguridad en el que Usted está inscrito, SERIDA, en Villaviciosa, pasará a partir del próximo día 15 de septiembre de 2011, a la nueva empresa adjudicataria del Servicio, SOCOSEVI S.L. motivo por el cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14D) del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad , y más concretamente, a tenor del acuerdo alcanzado con Usted de fecha 29 de diciembre de 2009, pasará usted, subrogado a dicha empresa. Por tal circunstancia, se le notifica que su último día de trabajo en Prosetecnisa será el 14 de septiembre de 2011. Le notificamos que quince días después de la finalización se encontrará a su disposición la liquidación que, como consecuencia de la relación laboral mantenida, le corresponde. Agradeciéndole los servicios prestados, reciba usted un saludo. (doc. 7 actora). Fue baja en la Seguridad Social por Prosetecnisa el 15 de septiembre de 2011, según resulta del informe de vida laboral (folio 58 autos).

9º.-Por medio de carta fechada el mismo 12 de septiembre de 2011 la empresa Prosetecnisa comunicó a la nueva adjudicataria la relación de los tres vigilantes de seguridad adscritos al servicio de vigilancia de las instalaciones del SERIDA: Calixto , Daniel y el actor Don Erasmo , y sus circunstancias personales y laborales, adjuntando la documentación pertinente (doc. 8 actora; doc. 3 y 4 Socosevi).

10º.-Por resolución de 13 de septiembre de 2011 de la Consejería de la Presidencia del Principado de Asturias se adjudicó el servicio de vigilancia y seguridad del SERIDA a la empresa SOCOSEVI S.L. a partir del 15 de septiembre de 2011 (doc. 2 Socosevi (folios 126 ss).

11º.-Por escrito fechado el 14 de septiembre de 2011, Socosevi SL solicitó aclaraciones sobre las jornadas de trabajo del personal y requirió a la codemandada Prosetecnisa para que aportare los cuadrantes de los últimos siete meses de trabajo correspondientes a los trabajadores cuya subrogación se pretendía. (doc. 9 actora; doc. 5 Socosevi).En la misma fecha PROSETECNISA remite carta aclaratoria de las cuestiones planteadas, adjuntando los cuadrantes del servicio de los últimos siete meses (doc. 6 Socosevi).

12º.-El 14 de septiembre de 2011 la empresa SOCOSEVI S.L. remitió carta a Prosetecnisa en los siguientes términos: 'Muy señores nuestros: Una vez examinada la documentación proporcionada por ustedes relativa a los vigilantes de seguridad adscritos al servicio del SERIDA, ponemos en conocimiento que en función del Art. 14 del vigente convenio colectivo, el vigilante de seguridad Erasmo no cumple los requisitos establecidos en dicho artículo para tener derecho a la subrogación, razón por la cual no procederemos a subrogarlo. Sin otro particular, atentamente. Severiano . Delegado Regional. (doc. 11 actora)

13º.-Como quiera que ambas empresas le negaban relación laboral, considerándose despedido, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 10 de octubre de 2011, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 19 de octubre con el resultado de sin avenencia respecto a PROSETECNISA e intentado sin efecto respecto a SOCOSEVI S.L. que no compareció.

14º.-Se interpuso demanda ante los Tribunales el 20 de octubre de 2011, solicitando la declaración judicial de improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, más una indemnización por daño moral infringido por la vulneración del libre ejercicio de la libertad sindical.

15º.-Los días 23 y 27 de diciembre de 2011 Don Erasmo llegó al parking del Jardín Náutico en el coche Renault Clío 1.5 matrícula .... HDB color blanco sobre las 8 y cuarto de la mañana, dirigiéndose al centro de trabajo de Prosetecnisa. Abrió la puerta del portal con su propia llave y subió a la oficina. Encendió la luz que hasta ese momento permanecía apagada y se situó delante de un ordenador, permaneciendo allí toda la mañana. El actor utilizó el teléfono móvil nº NUM001 , atendiendo la llamada efectuada el 27 de diciembre por el detective que depuso en el acto del juicio en calidad de Jefe de Servicios de Prosetecnisa.

16º.-El demandante fue designado Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en fecha 21 de diciembre de 2009, con efectos de 1 de enero de 2010 (doc. 4 Prosetecnisa y certificado del Secretario General de Fes-UGT Asturias incorporado a los autos como diligencia final).Dicha designación le fue notificada formalmente a Prosetecnisa mediante escrito y su designación permanece viva a fecha 23 de enero de 2012 toda vez que no se ha procedido a su sustitución o revocación.

17º.-Por escrito presentado en el Registro de la Administración del Principado de Asturias el 26 de abril de 2011, el Secretario General Federación Trabajadores de Seguridad Privada-USO, solicitó se dejare sin efecto y anulado el nombramiento como Delegado Sindical de la Sección Sindical de USO, adscrito a Prosetecnisa, de Don Erasmo (doc. 9 Socosevi).

18º.-Don Erasmo ostentó el cargo de concejal del Ayuntamiento de Villaviciosa desde el día 16 de junio de 2007, fecha en la que tomó posesión por primera vez de su cargo, tras las alecciones celebradas el 27 de mayo de 2007; resultó nuevamente elegido Concejal en las elecciones municipales celebradas el día 22 de mayo de 2011, habiendo tomado posesión de su cargo, por segunda vez, el día 11 de junio de 2011, desde cuya fecha continuó desempeñando el referido cargo hasta al menos el 28 de diciembre de 2011 (doc. 16 Prosetecnisa-certificado del Secretario del Ayuntamiento de Villaviciosa).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Erasmo contra las empresas SOCOSEVI S.L. y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA), declarando la inexistencia del despido y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Erasmo y PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de agosto de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de 1 de marzo de dos mil doce desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la inexistencia del despido denunciado, y absolviendo a las empresas 'SOCOSEVI S.L.' y 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)' de la pretensión en su contra formulada.

Frente a esta resolución judicial se alzan en suplicación tanto la representación letrada del trabajador como la de la empresa codemandada. La representación letrada de la parte demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revoque el pronunciamiento de instancia, acogiendo la pretensión ejercitada en la demanda por el actor.

La codemandada, PROSETECNISA, asimismo desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la L.R.J.S., a fin de que estimando sus pretensiones se declare que el actor tenía derecho a ser subrogado el día 16 de septiembre de 2011 en la empresa codemandada, siendo por tanto su despido improcedente, con absolución de la recurrente.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente la modificación del hecho probado primero a fin de que sea sustituido por otro, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'El demandante, D. Erasmo , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)', estando adscrito al Servicio de Vigilancia del SERIDA (Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario) en Villaviciosa, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad referida al día 15-05- 1985. El demandante está adscrito al SERIDA desde que se inicio el mismo (el día 13 de febrero de 1987) perteneciendo a las siguientes empresas de seguridad, que se han ido subrogando sucesivamente en dicho servicio:

- SEGUR IBERICA S.A., desde el 15-5-1985 hasta el 30-6-2000

- IBEREXPRESS S.A., desde el 1-7-2000 hasta el 30-9-2000

- PROSEGUR S.A., desde el 1-10-2000 hasta el 31-3-2002.

- PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A desde el 1-4-2002 hasta el 17-8-2005.

- SERAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. desde el 18-8-2005 hasta el 24-7-2007.

- SABICO SEGURIDAD S.A. desde el 25-7-2007 hasta el 14-9-2009.

- PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A desde el 15-9-2009 hasta el 14-9-2011.'

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 193 de la L.R.J.S. exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida, por tratarse de una modificación innecesaria e intrascendente para el sentido del fallo, pues las circunstancias de que el demandante tiene una antigüedad recocida desde el 15-05-1985; que vino prestando sus servicios profesionales como vigilante seguridad en el SERIDA desde la apertura del centro en Villaviciosa en 1987 y que las sucesivas empresas que se han ido sucediendo en el cometido de vigilancia y seguridad del mentado centro de la Administración Pública se han subrogado en el contrato de trabajo del actor incluida PROSETECNISA, que es definitiva la modificación postulada, ya aparecen recogidas en el ordinal de cuya modificación se trata y, en consecuencia, no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que el recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, a su entender, puede resultar más conveniente a sus particulares intereses.

TERCERO.-Destina el recurrente el segundo de los motivos en los que desarrolla su recurso a denunciar, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en el Art. 14 del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16/2/2011), en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 21 , 45 , 46 , 48 , 50 , 63 de la propia norma convencional y del Art. 49.1.K de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Considera que el hecho de haber firmado un pacto anexo a su contrato en el año 2002, en virtud del cual pasaba a prestar otras funciones en la empresa adjudicataria del servicio, diversas a las de vigilancia y seguridad, no puede suponer la pérdida de su derecho a ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria del servicio, pues de hecho así ha venido sucediendo desde entonces, sin que ninguna de las adjudicatarias haya cuestionado la legalidad de la medida por conculcar el Art. 14 del convenio.

Inmodificado el relato histórico de la resolución de instancia el motivo así formulado se halla abocado al fracaso pues una vez que allí se deja establecido que el 'día 1 de enero de 2010 el trabajador paso a desempeñar las funciones propias de Jefe de servicios, dejando de trabajar como vigilante de seguridad' ( ordinal segundo), la norma que se invoca como infringida deviene inaplicable, tal como reiterada jurisprudencia se ha encargado de reflejar.

Señala en este sentido la STS de 24 de abril de 2012 (rec. 2966/2011 ), en referencia a la denunciada infracción del Art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012, relativo a la 'Subrogación de servicios que: 'Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:...', estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece 'A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio '. Igualmente se pactó colectivamente que la ' Empresa cesante en el servicio... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación'.

Del citado precepto cabe deducir:

a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo ('garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo'); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio ('Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa...') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral'); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como 'Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución)', acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar el grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que 'A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores' o que 'A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas'; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ('Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo') y la letra B ('Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución', con la distinción en este último apartado de la 'Subrogación de Transporte y distribución del efectivo' y la 'Subrogación de los trabajadores de Manipulado'). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a 'protección personal'.

d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (' una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'), con especificación de periodos temporales de inclusión ('ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa') o de exclusión ('excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado'). En otros servicios, como los de 'Transporte y distribución del efectivo' también se exige determinar 'los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación'.

e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ('Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses').

Resumiendo y en lo que aquí interesa, cabe señalar: a) que el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al 'lugar de trabajo', y de otro lado al 'servicio objeto de subrogación'; b) que la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en la de prestación del servicio de vigilancia y seguridad de edificios o establecimientos como es el caso, no así en el servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad; c) que para tener derecho a la subrogación, se ha de acreditar un tiempo mínimo previo de siete meses en la prestación del servicio objeto de subrogación.

En concreto y por lo que se refiere a este último requisito advierte la STS de 10 de Diciembre del 2008 (rec. 3837/2007 ) que si el trabajador de la empresa con la que se rescinde la contrata no había estado destinado durante los 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación en el mismo lugar de trabajo al que dicha subrogación afecta, la empresa sucesora no está obligada a acoger a dicho trabajador. Recuerda en este sentido lo que ya había dicho la Sala en su sentencia de 8 de Junio de 1998 (rec. 2178/97 ) en el sentido de que 'la doctrina de esta Sala sobre la sucesión en la titularidad de Empresa, preceptuada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .....[...]... deja a salvo aquellos supuestos en los que, bien el pliego de condiciones, bien normas sectoriales dispongan otra cosa, (vid, entre otras muchas, STS de 12 de Marzo de 1997 ). Aquí, como se ha visto, hay una norma sectorial que previene la sucesión (bajo la figura de subrogación), y es precisamente esa norma la que ha de ser interpretada. Partiendo de la doctrina expuesta, es claro que la norma sectorial que incida sobre ella modificándola, debe ser interpretada restrictivamente, puesto que viene a constituir una excepción a la regla general, y en tal sentido cuando exige que los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata o concesión el trabajador esté destinado en ella, salvo las ausencias reglamentarias..[..].., ha de ser aplicado literalmente, como ha hecho la Sentencia de instancia recurrida en suplicación, y ha corroborado la de la Sala objeto de este recurso. Así resulta que, al haber estado el trabajador, dentro de los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata, prestando sus servicios en otro lugar ajeno a la misma, no se configura literalmente la excepción sectorial a la regla general de la no sucesión en los contratos a causa de tal sustitución en la contrata, y no hay infracción del artículo 14.A) del Convenio Colectivo , puesto que es inaplicable al supuesto enjuiciado'.

Frente a la expresada conclusión no puede prevalecer el pacto suscrito entre el recurrente y la empresa saliente de la contrata el 29 de diciembre de 2009, en virtud del cual, en caso de cambio de la contrata por no resultar PROSETECNISA adjudicataria de la misma, esta se comprometía a incluir al actor entre los trabajadores adscritos al servicio a efectos de su subrogación ( ordinal tercero), pues tal pacto es inoponible a terceros en virtud del principio de relatividad de los contratos y su eficacia inter partes, explicitado en el párrafo primero del Art. 1.257 del Código Civil , en virtud del cual no puede ser obligado a cumplir una obligación contractual quien no fue parte en la correspondiente relación jurídica, cualidad que es predicable de la nueva contrata al no haber intervenido en el otorgamiento del anexo al contrato del actor, y que por ello no puede ahora extender ahora sus efectos sobre la misma en base a una pretendida afección personal, dado que todo privilegio ha de ser objeto de estricta interpretación al implicar la no aplicación del referido principio de relatividad, no siendo posible su extensión a casos que no sean los específicamente previstos en la ley.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo y del recurso mismo pues no ostentado el actor la categoría de vigilante de seguridad y no encontrándose tampoco adscrito al servicio de vigilancia del SERIDA desde hacía más de un año y medio, mal puede pretender haber sido despedido por la nueva empresa adjudicataria del servicio, la cual solamente viene obligada a asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, como así efectivamente hizo.

CUARTO.-Con carácter previo y antes de entrar a conocer del recurso formulado por la codemandada PROSETECNISA debe examinarse, por tratarse de una cuestión de orden público, si la expresada empresa está legitimada activamente para recurrir la sentencia de instancia, habida cuenta que han resultado rechazadas todas las pretensiones deducidas por el actor en la demanda, resultando absueltas tanto la expresada mercantil como la codemandada SOCOSEVI, de suerte que no justifica cual sea su interés en el presente recurso pues el fallo no le perjudica.

Para poder recurrir es imprescindible que concurran dos requisitos: haber sido parte en el pleito y que existan posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre, de modo que sólo la parte a la cual la resolución del Juez resulta desfavorable - aquí el Sr. Erasmo , cuya pretensión fue desestimada por inexistencia de despido - , puede, como perjudicado o gravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque, conforme indica la STS de 3 de octubre de 2007 que, con cita de las sentencias de la propia Sala IV de 3 de marzo de 1987 , 22 noviembre 1989 , 21 febrero de 2000 y 5 de julio de 2006, señala 'en la última de las sentencias invocadas (recurso 13/2005 ), recordando la doctrina sentada en la de 20 de noviembre de 2001 -recurso 2991/1999 - trascribíamos los términos de esta última diciendo que 'la sentencia de 3 de marzo de 1987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....'. Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quién no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso'.

En otras palabras, sólo gozan de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. En tal sentido indica la STC 196/2003, de 27 de Octubre , reproduciendo la STC 227/2002, de 9 de Diciembre , que aunque sea cierto que en determinados supuestos el TC haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de Abril ), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, SSTS 28/05/ 92 , 22/07/93 , 08/06/99 , 10/04/00 Ar. 3523 y 21/02/00 ).

Esta doctrina aparece recogida actualmente en el Art. 17.5 de la L.R.J.S. a cuyo tenor 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones o por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio'. Ahora bien, el propio precepto legal también faculta para la interposición del recurso con fines precautorios: con el fin de revisar eventuales errores de hecho o de prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria.

Al presente no se aprecia la concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado de un fallo que, en definitiva, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la empresa PROSETECNISA y tampoco se acredita que haya sido desestimada alguna excepción procesal lo que, consecuentemente, debería traducirse en la inadmisión del recurso de suplicación entablado. Ahora bien, en el recurso de la empresa, como ya se ha dicho, se interesan por una parte una serie de revisiones fácticas, y por otra no cabe perder de vista que la sentencia de instancia, pese a serle favorable, se pronuncia expresamente en el sentido de que no ha existido despido del trabajador, pero realiza tal pronunciamiento porque, se razona, el actor continua prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa codemandada, por lo que de no prosperar el motivo sobre la existencia del derecho de subrogación del actor por parte de la empresa entrante, quedará vinculada por el fallo de instancia que endosa al trabajador a su plantilla, de modo que se acredita efectivamente un interés legitimo para cuestionar la resolución de instancia.

QUINTO.-Destina el Letrado de la codemandada los tres primeros motivos de su recurso a interesar la revisión del relato factico, pidiendo concretamente la modificación de los ordinales segundo, sexto y decimoquinto, hechos para los que propone los siguientes añadidos y redacciones:

.- segundo; para este ordinal propone la adición de un nuevo párrafo en el que se haga constar que: 'PROSETECNISA sustituyo a D. Erasmo en el servicio del SERIDA por el trabajador D. Hugo , quien ocupó sus puesto de trabajo hasta el día de la subrogación del servicio, no siendo este ultimo subrogado por SOCOSEVI, a pesar de que el servicio, tal como establece el pliego de clausulas administrativas para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones y terrenos del SERIDA era de tres vigilantes de seguridad'

.- sexto; pretende que se le dé nueva redacción, precisando que el servicio de vigilancia del SERIDA lo venían realizando desde el 1 de enero de 20101 tres vigilantes de seguridad, pues además de los Srs. Calixto y Daniel , también trabajaba el Sr. Hugo .

.- decimoquinto; postula su rectificación mediante la adición de un último párrafo en el que se diga ' Que el coche utilizado por el actor durante esos días del mes de diciembre de 2011, era un vehículo de renting contratado por PROSETECNISA para la patrulla del servicio del SERIDA y que había permanecido estacionado en el servicio del SERIDA desde el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que opero la subrogación del servicio y que seguía allí aparcado hasta la fecha del juicio oral, como asimismo recoció el testigo propuesto por SOCOSEVI, Calixto , a preguntas del legal representante de PROSETECNISA'.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 196.3 de la L.R.J.S. 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia...'); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. No basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar el sentido del fallo de la resolución impugnada.

A la vista de la doctrina expuesta habrá que comenzar descartando la modificación propuesta para el ordinal decimo quinto ya que, como apoyo de la revisión pretendida, se aduce la testifical del Sr. Calixto ; se fundamenta, por tanto, en una prueba inhábil a los fines perseguidos, con olvido de que la prueba testifical no puede ser valorada por la Sala y que este mismo tratamiento se ha de dispensar a las manifestaciones de la demandada efectuadas en la prueba de interrogatorio de parte, pues estos dos medios probatorios, según se desprende de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., no son aptos para revisar los hechos declarados probados en la instancia.

La misma suerte debe seguir la revisión que pretende introducir en el ordinal segundo pues con los documentos que cita (el pliego de cláusulas administrativas - que por lo demás no aparece firmando ni sellado por el órgano administrativo que lo aprueba- y la notificación realizada por PROSETECNISA a SOCOSEVI) no se acredita la conclusión que pretende obtener, esto es, de los mismos no se desprende que D. Hugo haya sustituido a D. Erasmo en su puesto de trabajo ni tampoco que la nueva empresa haya negado la subrogación contractual del primero de los trabajadores mencionados con ocasión de la sucesión empresarial en la contrata. En el primero de los documentos citados no se menciona a ningún trabajador, limitándose a describir la configuración del servicio y las condiciones técnicas y económicas en las que ha de prestarse, en tanto que en la comunicación relativa al personal con derecho a subrogación, dirigida a la Dirección General de Interior y Seguridad Pública por el Sr. gerente de la empresa recurrente el día 7 de febrero de 2011, ninguna de las iníciales con las que se identifican a los trabajadores afectados se corresponde con las del referido Sr. Hugo (ordinal séptimo). Por último, en el ordinal noveno la juzgadora a quo ya recoge el contenido de la comunicación dirigida por la empresa saliente a la nueva adjudicataria (folio 542) con la relación de vigilantes de seguridad adscritos al servicio y, en consecuencia, no se aprecia error u omisión alguna en el relato fáctico.

Tampoco se puede acoger la modificación postulada para el ordinal sexto por cuanto del examen de los cuadrantes de trabajo correspondientes a los 7 últimos meses de prestación del servicio de vigilancia en el SERIDA, previos a la subrogación - folios 438 a 453- se desprende claramente que los vigilantes de seguridad que atendieron dicho servicio durante ese periodo eran precisamente los Srs. Calixto y Daniel que la juzgadora a quo cita en el mencionado hecho probado, no apareciendo mencionado el Sr. Hugo nada más que durante la segunda semana del mes de septiembre de 2011, los día 6 y 7 de agosto, once días en el mes de julio y tres fines de semana en el mes de junio, lo que no autoriza afirmar que el referido trabajador venga cubriendo uno de los servicios de vigilancia contratados desde el mes de enero de 2010, como se pretende en el recurso, bien que haya podido sustituir las ausencias o permisos de los otros dos vigilantes en alguna ocasión.

SEXTO.-Con amparo en la letra c) del Art.193 de la ley de ritos denuncia el Letrado recurrente, en el primero de los motivos destinados a examinar el derecho aplicado, la infracción del Art. 49.1.K de la de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Alega en sustancia que la causa o razón de ser de que el actor siguiera acudiendo a las oficinas de la empresa recurrente tres meses después de haber cesado en la contrata del servicio del SERIDA, obedecía única y exclusivamente a que había sido apartado de su cargo como secretario de organización en la Comisión Ejecutiva local del PSOE de Villaviciosa, y en razón de ello se le había autorizado para que pudiera seguir utilizando el ordenador de la empresa para su actividad política, y lo mismo cabe decir del coche de la empresa del que venía haciendo uso para realizar sus desplazamientos desde Villaviciosa a Gijón.

De las cinco notas que identifican la relación de trabajo, tres -voluntariedad, personalidad y retribución- son comunes a otras relaciones contractuales de distinta naturaleza jurídica mientras que, por el contrario, la ajenidad y dependencia son determinantes y consustanciales al contrato de trabajo, aportando un sesgo diferencial respecto a otras realidades productivas. Y de estas dos notas es la dependencia jurídica la que mayor fuerza de identidad otorga a la relación laboral.

Como recuerda la STS de 29-11-10 (rec. 353/10 ), con cita de la sentencia de 12 de febrero de 2008 (rec. 5018/05 ), '3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]'.

En nuestro caso, del inalterado relato histórico de la sentencia de Instancia y su contundente y profundo estudio jurídico del supuesto de autos, no cabe sino concluir que el actor es personal laboral de la recurrente. Efectivamente en el ordinal decimoquinto de aquella resolución, la juzgadora de instancia afirma que a fecha de 27 de diciembre, esto es, tres meses después de producida la sucesión en la contrata, el actor seguía acudiendo a las 8 de la mañana a su puesto de trabajo en las oficinas que la recurrente posee en la ciudad de Gijón; utilizaba para acceder a las mismas su propia llave, encendía las luces y permanecía en su puesto de trabajo, trabajando con el ordenador de al empresa, durante toda la jornada laboral, atendiendo al teléfono e identificándose frente a terceros como jefe de servicios de PROSETECNISA; también se considera acreditado que para realizar sus desplazamientos utilizaba un vehículo Renault Clio suministrado por la empresa.

Del examen de las circunstancias que se acaban de exponer, se infiere no solamente que concurren las notas propias y específicas de existencia de relación laboral, como son la realización del trabajo en los locales y utilizando instrumental y los medios suministrados por la propia empresa, tanto en lo que se refiere a los desplazamientos como en la utilización del Software necesario o los medios telefónicos, con sometimiento a jornada, horarios etc, sino que, que la existencia de la relación laboral aparece documentada en el contrato suscrito entre ambas partes el día 1 de enero de 2010 en virtud del cual el trabajador pasaba a prestar servicios por cuenta de la recurrente en calidad de Jefe de servicios (ordinal segundo), y, como se ha visto, tres meses después de la fecha en la que el trabajador ejercita la acción de despido era este quien, con su propia conducta, plasmaba la realidad y persistencia de esa relación, asumiendo frente a terceros la representación de la empresa en calidad de Jefe de servicio, y de tales notas propias de relación laboral y de los propios actos de las partes ha de concluirse que entre la empresa recurrente y D. Erasmo y por el periodo comprendido entre la fecha de la sucesión empresarial en el servicio de vigilancia en el SERIDA-Villaviciosa, el 15 de septiembre de 2011, y el 27 de diciembre de 2011 subsistió la relación laboral ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ).

Lo hasta aquí razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, puesto que el quinto de los motivos del recurso se dirige a denunciar la infracción del Art. 14 del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16/2/2011), en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 21, 45, 46, 48, 50, 63 de la propia norma convencional y de la jurisprudencia, citando como infringida la doctrina contenida en la sentencia núm. 3450/2005 de esta Sala; por lo que hemos de dar por reproducido lo que más arriba se ha razonado en el fundamento de derecho tercero al examinar la tacha análoga del recurso del trabajador, con más que cuando el Art. 193. c) dela L.R.J.S. se remite a la jurisprudencia, por tal hay que entender la doctrina reiterada que emane del Tribunal Supremo entre la que, evidentemente no se incluyen las sentencia de otros órganos jurisdiccionales como son las de los Tribunales Superiores de Justicia, siquiera lo sean de la propia Sala de lo social.

SEPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 204 de la L.R.J.S., se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la propia Ley procede la imposición de costas a la empleadora vencida en el recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por la dirección letrada de la empresa 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)' y del trabajador, Sr. Erasmo , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos núm. 794/11, seguidos a instancias de D. Erasmo contra la expresada empresa y contra la empresa 'SOCOSEVI S.L.' y, en reclamación sobre Despido; y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la empresa recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la empresa recurrida la cantidad de 600 euros.

Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.