Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2505/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2505/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102737
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13845
Núm. Roj: STSJ AND 13845/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2505/15
Recurso número: 1201/15
Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
Iltma. Sra. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Iltma. Sra. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 17 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1201/15, interpuesto por DON Juan Ramón contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 18 de marzo de 2015 en Autos número
755/14 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 755/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de marzo de 2015 que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Juan Ramón frente al INSS y la TGSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Don Juan Ramón , nacido el NUM000 /1956, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y tiene por profesión habitual la de encargado de obra.
2º .- Tramitado a instancia de la parte actora expediente tendente a obtener la declaración de incapacidad permanente y tras dictamen propuesta del EVI de 16/05/2014, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 20/05/2014, denegó la solicitud del demandante por considerar que las lesiones que padecía no conllevaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Frente a tal decisión la parte actora formuló reclamación previa que no prosperó.
3º .- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente sería de 2.492,05 ? mensuales.
4º .- Don Juan Ramón viene afectado por los siguientes padecimientos de la salud y menoscabos funcionales: Síndrome artrósico, con signos degenerativos moderados en columna lumbar e incipientes en manos y gonartrosis grado I, discartrosis con rebordes osteofitarios que condiciona estenosis foraminal bilateral L3- L4 y sobre todo L5-S1. A fecha 09/05/2014 el demandante evidenciaba hallazgos de afectación neurógena crónica en fase inactiva en miotomas dependientes de la raíz L5 derecha de intensidad leve y afectación neurógena crónica con escasa denervación activa en miotomas dependientes de la raíz S1 izquierda de intensidad moderada en aquél momento.
Cervicoartrosis, estenosis de canal C3-C4 y C4-C5.
Fascitis plantar bilateral.
Tendinopatía crónica del manguito de los rotadores.
Componente fibromiálgico con 14 puntos fibromiálgicos de 18.
Cefaleas de características tensionales con resonancia magnética cerebral normal.
Hipercolesterolemia.
El actor venía siendo seguido por servicio de reumatología del H.U. San Cecilio, que en fecha 28/08/2013 derivó al actor a atención primaria, sin indicarse más revisiones en servicio especializado y con prescripción farmacológica consistente en analgésicos, AINEs y gastroprotección en fases dolorosas a criterio de su médico de cabecera. El actor camina con lentitud y con ayuda de bastón de mano.
5º .- A la exploración realizada por facultativo evaluador del INSS en fecha 14/05/2014 el demandante realizaba rotación de columna cervical hasta 40º, inclinaciones laterales cervicales 25º, flexo-extensión 40º.
La flexión de columna lumbar arrojaba una distancia de manos a dedos de los pies de 16 cm, rotación lumbar 25º, incliación lateral lumbar 20º. Con hombros podía realizar movimientos de abducción y antepulsión hasta 120º, retropulsión y rotación interna permitían alcanzar con la mano la vértebra L1 con referencia a dolor en todos los arcos de movimiento. Caderas y rodillas permanecían libres, las maniobras de estiramiento del nervio ciático resultaron negativas, al estiramiento derecho refería dolor en cuadriceps, los reflejos osteotendinosos bicipitales, rotulianos y aquileos permanecían presentes y simétricos y el actor podía ponerse de puntillas y talones.
Concluía el informe en cuestión que el demandante presentaba menoscabo funcional para actividades de carga y esfuerzo físico de moderada a elevada intensidad a nivel de raquis lumbar y hombros, así como a la deambulación y la bipedestación prolongadas o por terreno irregular.
6º .- Al actor le viene prescrito tratamiento farmacológico con Paracetamol, Celebrex, Omeprazol, Simvastatina, Duodart, Diazepam y esporádicamente Amitriptilina'
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que declare afecto de invalidez permanente absoluta con derecho a prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora y subsidiariamente estime invalidez permanente total con derecho a prestaciones en cuantía del 75% de la base reguladora, condenando a las entidades gestoras demandadas al abono de la que corresponda'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitándose el reconocimiento a favor del actor recurrente, cuya profesión habitual es la de encargado de obra, de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, de una total para dicha profesión habitual.
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente tota, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En este caso, tal y como dice la sentencia de instancia, las limitaciones que el actor padece, las cuales han quedado fijadas en el relato de hechos probados de la misma sin resultar impugnadas, no son obstativas al ejercicio de las funciones fundamentales propias de la categoría profesional de encargado de obra, que no presenta las exigencias de esfuerzo de otras del mismo sector de la construcción, al incluir fundamentalmente, sin perjuicio de ocasionales tareas de colaboración en la ejecución de los trabajos de los operarios a su cargo, funciones específicas de control y gestión del personal, para las que aquellos requerimientos físicos no se presentan de forma acentuada. Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos para la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que el actor no se encuentra impedido para la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, por lo que se impone la confirmación de la Sentencia recurrida, dado que si el actor no resulta acreedor de una incapacidad permanente total, menos lo será para una en grado superior de absoluta.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ramón , contra Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos número 755/14 seguidos a instancia de DON Juan Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art.
218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
