Sentencia SOCIAL Nº 2505/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2505/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2017 de 13 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2505/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102149

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2935

Núm. Roj: STSJ CAT 2935:2017

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049215

CR

Recurso de Suplicación: 16/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2505/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1081/2015 y siendo recurrido/a Renfe Viajeros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Margarita contra 'RENFE VIAJEROS', debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Doña Margarita , domiciliada en Els Hostalets de Pierola (Barcelona), presta sus servicios en el centro de trabajo 'Direcció de Rodalies de Catalunya-Estació de Sants' en intervención (Barcelona), para la empresa demandada 'RENFE OPERADORA, S.A.U.', dedicada la transporte ferroviario, siendo de aplicación el 'X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)' (BOE 26-08-1993); con antigüedad desde el día 01-07-2009, con categoría profesional operadora comercial N1 (encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada; folio 88).

SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios a jornada completa en turnos rotatorios de lunes a domingo (mañana, tarde y noche, incluida nocturnidad), con descanso semanal cualquier día de la semana (alegaciones parte actora en acto de juicio no opuestas por demandada).

TERCERO.- La actora en fecha NUM000 -2015 tuvo una hija, constando como padre Don Anselmo (documento folios 82 a 84 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- En fecha 16-11-2015, la actora solicitó de la empresa reducción de jornada de una hora al día a partir del día 01-12-2015, con invocación del art. 37.5ET , concretando la jornada que elegía 'desde las 7 horas a las 14 horas de lunes a viernes' (folio 41 que se da por reproducido).

La empresa, en fecha 23-11-2015, comunicó a la actora, en escrito fechado el 18-11-2015, que desde el 01-12-2015, 'realizará los siguientes horarios de trabajo en régimen de descanso rotativo de lunes a domingo; de lunes a domingo: inicio de la jornada 07 y finalización a las 14' (folios 42 y 43 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- El padre de la hija de la actora, con el que comparten domicilio, trabaja como autónomo en su domicilio prestando servicios de mantenimiento informático en los domicilios de los clientes todos los días de la semana, si bien los sábados, domingos y festivos mediante cita previa (folios 72 a 81, en especial folio 77, que se dan por reproducidos).

SEXTO.- La hija de la actora acude a una guardería municipal de lunes a viernes de 9 a 17 horas, sin que conste que dicha guardería permanezca abierta los sábados y/o domingos (documento folio 85 que se da por reproducido; alegaciones parte actora en hecho sexto de la demanda no opuesto en este extremo por la demandada).

SÉPTIMO.- En la empresa hay 15 trabajadores/as de categorías iguales y/o análogas a la de la actora que disfrutan de reducción de jornada concretada de lunes a viernes y 3 trabajadores/as que la disfrutan por habérsele reconocido el derecho en sentencia judicial firme (documentación apartada por la empresa como diligencia final obrante a folios 107 y siguientes que se dan por reproducidos en relación con concreción efectuada por parte actora en apartado cuarto de su escrito de alegaciones finales); si bien la empresa últimamente solamente ha posibilitado el no trabajar sábados y domingos cuando le ha sido impuesto judicialmente (testifical a instancia empresa). '

TERCERO.-En fecha 19 de mayo de 2016, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Procede aclarar la sentencia dictada el día 18 demarzo de 2016 en los presentes autos, en concreto donde dice: ...Notifiquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme y que contra ella no pueden interponer recurso alguno...', debe decir '...Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es fiem y que contra ella pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia...'. '

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Dª Margarita la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa Renfe Viajeros SA, oponiéndose esta a la admisibilidad del recurso por versar la materia litigiosa sobre derechos de conciliación de la vida personal y familiar, modalidad procesal cuya sentencia no admite el acceso a la suplicación, salvo que se hubiera acumulado una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía posibilitara su recurribilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ciertamente dichos preceptos no admiten el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas sobre tales materias, salvo cuando se haya acumulado una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. Pero ocurre que en el presente caso la actora basa su pretensión en una supuesta violación de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad que ampara el artículo 14 de la Constitución , alegando como fundamento de su reclamación que en la empresa existen múltiples trabajadores que realizan jornadas reducidas similares a las que postula de lunes a viernes y de 7 a 14 horas.

En tales supuestos el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de suplicación, pese a que tal recurso no era admisible por razón de la materia litigiosa. Así la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2015 , con base en los siguientes argumentos:

'Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184LRJS, por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.

Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJSa las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS, a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS, se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS, procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL-en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.

SEGUNDO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente la revisión del hecho probado quinto para que se añada al mismo lo siguiente: 'Este presta frecuentemente sus servicios en sábados y domingos, en horarios de mañana y tarde (folios 63 a 71 de autos que se dan por reproducidos)'.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Los documentos que cita la recurrente para justificar la adición no reúnen dichos requisitos y, además, sido ya valorados por la juzgadora de instancia cuando razona en el fundamento de derecho quinto que 'los limitados servicios que se afirman prestados en sábados y festivos se intenta justificar mediante documentos únicamente suscritos por la pareja de la actora y no por los posibles clientes'.

TERCERO.-Solicita en segundo lugar la supresión del último párrafo del hecho probado séptimo donde dice 'si bien la empresa últimamente solamente ha posibilitado el no trabajar sábados y domingos cuando le ha sido impuesto judicialmente', pretensión que no puede acogerse al estar basado dicho inciso en prueba testifical no susceptible de ser revisada en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.

CUARTO.-En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , ya que la existencia de 15 trabajadores realizando por concesión de la empresa una concreción horaria de lunes a viernes, supone un claro indicio de desigualdad que debió desvirtuarse por la empresa mediante la necesaria prueba, probando por ejemplo que concurrían muy especiales circunstancias en dichos casos justificaban la concreción horaria. Por otra parte, la empresa tampoco ha probado que no sea posible compaginar la concreción horaria solicitada con sus necesidades de producción, ni que la misma ponga en peligro los servicios que presta o que afecte de forma grave a su organización o implique un daño desproporcionado que permita desatender el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.

Tratándose de una demanda sobre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que ha de tramitarse por el cauce previsto en el artículo 139 de la LRJS , según lo dispuesto en el artículo 284, le es de aplicación el artículo 178.2, con arreglo al cual cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo. Entre dichas reglas se encuentra la del artículo 181.2, a tenor del cual, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Como ha dicho el Tribunal constitucional en sentencia nº 49/2003, de 17 de marzo de 2003 , 'La prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.

Consta en el relato de hechos de la sentencia que la actora presta servicios para la demandada como operadora comercial N1 en el centro de trabajo 'Direcció de Rodalies de Catalunya-Estació deSants, realizando una jornada completa en turnos rotatorios de lunes a domingo (mañana, tarde y noche, incluida nocturnidad), con descanso semanal cualquier día de la semana. A raíz de nacer su hija el NUM000 .2015, solicitó el 16.11.2015 la reducción de jornada de una hora al día a partir del 1.12.2015, con invocación del artículo 37.5 del ET , concretando la jornada que elegía desde las 7 a las 14 horas de lunes a viernes, contestándole la empresa que desde dicha fecha realizaría los siguientes horarios de trabajo en régimen de descanso rotativo de lunes a domingo: inicio de la jornada a las 7 y finalización a las 14 horas.

En el presente caso la actora no alega una discriminación por razón de sexo sino en relación a otros trabajadores de la empresa que vienen realizando jornadas reducidas similares a la que postula.

En el hecho probado séptimo de la sentencia se dice que en la empresa hay 15 trabajadores/as de categorías iguales y/o análogas a la de la actora que disfrutan de reducción de jornada concretada de lunes a viernes y 3 trabajadores/as que la disfrutan por habérseles reconocido el derecho en sentencia judicial firme (documentación aportada por la empresa como diligencia final obrante a folios 107 y siguientes que se dan por reproducidos en relación con concreción efectuada por la parte actora en apartado 4 de su escrito de alegaciones finales); si bien la empresa últimamente solamente ha posibilitado el no trabajar sábados y domingos cuando le ha sido impuesto judicialmente (testifical a instancia empresa).

Con arreglo a este hecho probado existe un indicio razonable de discriminación ya que en la empresa hay 15 trabajadores con igual o análoga categoría profesional que la actora que disfrutan por concesión de la empresa de una reducción de jornada concretada de lunes a viernes, además de otros tres que la han obtenido por sentencia judicial, mientras que a la actora se le ha denegado una concreción similar.

Alega la empresa que estos trabajadores que disfrutan de la misma concreción horaria que la que pretende la actora no constituyen un término de comparación homogéneo válido ('tertium comparationis') y que cada vez que la empresa ha concedido una concreción de jornada de lunes a viernes ha tenido en cuenta las circunstancias personales del trabajador y las necesidades de la empresa, dando a entender que ello debió ser objeto de prueba por la actora.

Ciertamente el Tribunal Constitucional ha dicho, en sentencia en sentencia de 27 de febrero de 2003 que 'Para poder apreciar la existencia de una desigualdad de trato contraria al citado precepto constitucional, nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo la acreditación por el recurrente de un tertium comparationis , dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre situaciones que puedan considerarse iguales (por todas, SSTC 111/2001, de 7 de mayo , FJ 2 ; 39/2002, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5 ; y 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4 ).

Sin embargo, no corresponde a la actora la carga de probar una igualdad absoluta entre los supuestos comparados, ya que tal prueba no está en sus manos practicarla, sino solo de aportar indicios, como así lo ha hecho, de que está discriminación se ha producido. A partir de ahí corresponde a la empresa la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada, es decir, que en el caso de aquellos trabajadores que vieron su petición aceptada la reducción y concreción de jornada que postularon estaba justificada por su situación personal y familiar, sin perjuicio o menoscabo alguno en la prestación del servicio, siendo la situación de la actora diferente, y que no se podía atender a su petición sin perjudicar la organización del servicio, pues, como dice el Tribunal Constitucional, en sentencia de 15 de enero de 2007 , en un supuesto también de reducción de jornada, pero en el que la discriminación que se alegaba era por razón de sexo: 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora. La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.

Alega la empresa en el escrito de impugnación del recurso que 'cuando la empresa ha convenido una propuesta de concreción horaria con libranza en fin de semana, ha tenido en consideración, no solo la alegada necesidad conciliatoria por parte de la solicitante, sino la concreta y particular implicación que comporta para el servicio afectado' y que 'en el caso del personal comercial que trabaja en estaciones hay un cuadro de servicio por estación y el personal adscrito al cuadro es relativamente pequeño, con lo que la afectación a los otros compañeros puede ser mayor si uno de ellos libra en fin de semana'. Sin embargo sobre tales alegaciones no se ha practicado prueba que tenga su reflejo en el relato fáctico de la sentencia.

Por todo ello, habiéndose probado la existencia de indicios de discriminación en la actuación de la empresa, al denegar a la actora una reducción de jornada como la que pretendía, los cuales no han quedado desvirtuados mediante prueba practicada por la empresa, el recurso ha de ser estimado al haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia de 18 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 1081/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa RENFE VIAJEROS SA, la cual debemos revocar, y, con estimación de la demanda, debemos reconocer a la actora el derecho a realizar una jornada reducida por cuidado de hijo menor de 12 años, equivalente a un 87'5% de su jornada habitual (reducción de 1/8 de su jornada) y a efectuar tal reducción mediante la concreción horaria de su jornada reducida de lunes a viernes de 7'00 a 14'00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal reconocimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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