Sentencia Social Nº 2506/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 2506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4480/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2506/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102145

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4065


Encabezamiento

Rº.4480/06-A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2506/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz, Autos nº 140/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Philips Morris Spain, S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintinueve de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - Como la sentencia de instancia, desestimando la demanda del actor, haya declarado procedente su despido, la recurre en suplicación y en un primer motivo amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 97.2 de dicha Ley en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando insuficiencia de hechos probados por cuanto si bien en el hecho probado segundo se hace una trascripción literal de la carta de despido con expresión de todos los hechos que se le imputan, no consta en el relato histórico ninguno expresivo de cuáles de esos hechos y faltas imputadas se consideran acreditadas, "por lo que esta parte, añade el recurrente, desconoce cuáles son los hechos probados que han llevado al juzgador a declarar procedente el despido".

La Sala no comparte este supuesto desconocimiento pues siendo cierto que dentro de ese específico apartado de hechos probados no consta cuáles de los imputados han resultado acreditados, dentro de la fundamentación jurídica, concretamente en el fundamento de derecho primero de forma expresa y reiterada se declaran acreditados por "la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en documentales aportadas por ambas partes .... interrogatorio del trabajador y la "decisiva testifical de Doña Marcelina , supervisora de ventas", concretando en el propio fundamento cuáles de los hechos imputados se declaran probados, siendo irrelevante el defecto meramente formal de que no se expresase en el relato histórico y sí en la fundamentación jurídica pero con valor no solo de hecho probado sino incluso dando razón de la específica prueba en que lo apoya.

Razón que obliga a denegar la pretendida nulidad de la sentencia para que se dicte otra en que se salve la alegada insuficiencia fáctica.

SEGUNDO. - En un extenso motivo de más de doce páginas se solicita, amparado ahora en el apartado b) del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados a fin de que a estos se añadan dos nuevos hechos, uno expresivo de que el actor ha de realizar su labor "en función de los criterios directores señalados por el propietario de la máquina expendedora de tabaco o del establecimiento en que se ubique la misma, y no en función de los requerimiento de la empresa....", y el otro para que conste que "a la vista de la prueba documental y testifical practicada debe entenderse que los incumplimientos contractuales llevados a cabo por el actor no han sido probados por la empresa demandada. Así....".

Revisiones que han de ser desestimadas porque además de no ser ninguna auténticas circunstancias fácticas no van apoyadas en prueba documental ni pericial, únicas hábiles a efectos revisorios sino que por el contrario vienen a fundarse en que el testimonio de la testigo presentada por la empresa, a quien la juzgadora da una importancia decisiva, carece de valor no sólo porque al ser supervisora de ventas tiene un claro interés en el pleito sino porque numerosos testigos propuestos por el actor hicieron declaraciones no concordantes con aquella; y además porque los documentos que aportó la empresa no fueron confirmados en juicio. Sabido es que en el proceso laboral no es admisible la tacha de testigos (ni el interés directo ni indirecto alegado resulta evidente), conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Laboral , y es libre facultad del juzgador la valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, criterios de ponderación y razonabilidad que concurren en el caso examinado. Sin que tampoco la impugnación de un documento, incluso tachándolo de falsedad si no va seguido de acreditamiento de haberse formulado querella por tal circunstancia (artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral ), impide que pueda ser valorado por el propio juzgador.

TERCERO.- Llegado a este punto e invariados los hechos declarados probados, tampoco puede ser acogido el correlativo y último motivo del recurso en el que se denuncia infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , en primer lugar porque la mayor parte de la argumentación de tal infracción sigue fundada en que la empresa no ha acreditado la comisión de los hechos imputados (cuestión ya tratada); y en segundo porque, alega, los mismos carecen de las "cotas de culpabilidad y gravedad suficiente" para ser determinantes de la sanción de despido, criterio que la Sala no comparte pues la imputación de visitas falsas a establecimientos porque no existían, estaban cerrados o simplemente se omitieron, de forma reiterada durante más de tres meses, suponen manifiesta trasgresión de la buena fe contractual sancionable como despido por el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , constitutiva a la vez de un abuso de confianza, modalidad cualificada de aquella al suponer un uso desviado de ella con independencia del daño económico producido, pues la esencia del incumplimiento está en la vulneración de la debida lealtad y probidad que no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986 y 8 de febrero de 1989 ).

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida procede, previa desestimación del recurso, su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº uno de los de Cádiz, en autos 140/06, seguidos a instancia del recurrente, contra Philip Morris Spain, S.A., y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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