Sentencia SOCIAL Nº 2506/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2506/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3099/2016 de 14 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2506/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8286

Núm. Roj: STSJ AND 8286/2017


Encabezamiento


Rº 3099/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de Septiembre de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2506/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANDALUZA DE MONTAJES ELECTRICOS Y
TELEFONICOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos Nº
526/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Miguel contra ANDALUZA DE MONTAJES ELECTRICOS Y TELEFONICOS S.A., AMETEL GLOBAL GROUP S.L. y MOYSELEC S.L., celebró el Juicio y se dictó sentencia el 11/05/16 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Miguel , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Andaluza de Montajes Eléctricos y Telefónicos, S.A., desde el 8/09/04 mediante contratos laborales de duración determinada, como montador eléctrico, con la categoría de oficial 2º, y un salario a efectos de despido de 60,61 Euros diarios.

A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Siderometalurgia de la provincia de Sevilla.

Se dan por reproducidos los contratos, el alta y baja y las nóminas (documentos 3 a 21 del ramo de prueba de la parte codemandada).



SEGUNDO.- Mediante carta del 13/05/13, la empresa sancionó al Sr. Miguel con amonestación por falta leve, de conformidad con el art. 19.2 del Convenio de aplicación, ya que el día 8 de Abril del 2013, faltó al trabajo sin justificar la falta a requerimiento de su encargado.

Se da por reproducida la carta (documento nº 51 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- La empresa emitió carta de despido disciplinario del actor en fecha 17 de Abril del 2.015 en virtud de hechos acontecidos el 15/04/15 y que, en síntesis, consistieron en desoír las órdenes expresas del recurso preventivo y jefe de equipo, decidiendo de manera unilateral seguir él solo los trabajos, subiendo a la torre sin permiso y sin llevar la ropa adecuada para ese trabajo (poniéndose él mismo en grave peligro), lo que se consideraba que era causa de sanción disciplinaria por falta muy grave, tipificada en el art. 19.4 y 54 d) del ET . El detalle de la norma sancionadora resultaba 'La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad'....Conforme al art. 19.5 del Convenio, las infracciones muy graves podían ser sancionadas con despido, y dada la gravedad y reiteración de la infracción, se había acordado por la empresa proceder a su despido disciplinario.

Se da por reproducida la carta de despido dada su extensión (documento 1 del ramo de prueba de la parte codemandada).



CUARTO.- El día 15/04/15, el actor prestaba sus servicios profesionales en la provincia de Almería (para la sustitución de aislamiento en la línea aérea de alta tensión) formando parte de un equipo de trabajo, en el que se integraban los Sres. Carlos Antonio , Conrado y Fulgencio . Dichos trabajos de sustitución se tenían que realizar en un torre de 40-50 metros de altura, con 6 cables, tres de ellos con corriente y otros tres que no. Tras el almuerzo, en el que el actor injirió 2 cervezas y más de 3 copitas de orujo, el Sr. Carlos Antonio junto con otro compañero tuvieron que subirse a la torre, quedándose el actor de apoyo en la parte baja para el suministro de materiales. Cuando aquellos subieron, no pudieron realizar tarea alguna, debido a las condiciones climatológicas adversas para poder hacerla, por lo que bajaron y, al llegar al suelo, el Sr.

Miguel empezó a increpar al Sr. Carlos Antonio tal hecho, ya que cuestionaba que el mismo quisiese trabajar.

En tal situación, el actor decidió ponerse el arnés y subirse a la torre, pese a la contrariedad y oposición del Sr. Carlos Antonio , subiéndose también el Sr. Conrado . El Sr. Carlos Antonio había llamado al jefe de obra y, al llegar éste, el actor bajó.



QUINTO.- Obra en autos: Incidencia del responsable de prevención, Sr. Remigio , en el que se refleja que el Sr. Carlos Antonio (recurso preventivo y jefe del equipo), al apreciar el evidente estado de embriaguez que presenta el actor, le insta a que se quede bajo el apoyo (torre), si acaso le suministre las herramientas por la cuerda de servicio, le prohíbe subir, al estimar que no está en condiciones adecuadas para realizar el trabajo en la torre. Aún así y debido al estado de aquel, en actitud agresiva, el recurso preventivo decide que no es seguro continuar los trabajos y los suspende, llamando al jefe de obra para que acuda, si bien el actor decide por su cuenta y riesgo, desoyendo las órdenes expresas del recurso preventivo, seguir los trabajos y se sube a la torre sin permiso y sin llevar la ropa de trabajo adecuada, negándose el resto de trabajadores a continuar con el trabajo, tal como había ordenado el recurso preventivo, al considerar el riesgo inminente y grave. El jefe de obra se persona y el actor se retira del lugar (documento 22).

Nombramiento el día 13/04/15 del Sr. Carlos Antonio como recurso preventivo de la empresa para la obra de línea aérea alta tensión de referencia (documento 23).

Diplomas, Cursos y certificados de asistencia sobre seguridad, salud y prevención de riesgos laborales por parte del actor, (documentos 27 a 49), con especial relevancia de su habilitación como agente de descargo y como jefe de trabajo en descargo/telecontrol o comunicaciones/régimen especial de verificación o pruebas (documento 50).



SEXTO.- Moyselec, S.L. inició sus operaciones el 1/12/95, tiene domicilio social en c/ Eagle 11, Urbanización Sevilla Golf de Alcalá de Guadaira, su objeto social la ejecución de inspecciones, dictámenes y trabajos de supervisión y mantenimiento preventivo y/o corredor de instalaciones eléctricas ejecutadas por la sociedad o por terceros, con administrador único D. Pedro Francisco (Nota informativa del Registro Mercantil de Sevilla al documento 52). Asimismo la empresa referida presenta el alta de D. Casiano (Informe de vida laboral de código de cuenta de cotización al folio 215).

Ametel Global Group S.L., inició sus operaciones el 13/08/13, tiene domicilio social en c/ Acueducto 22, Polígono Industrial Carretera de la Isla (Dos Hermanas), su objeto social es la realización de proyectos y estudios, y la construcción, montaje, reparación, mantenimiento y conservación de toda clase de obras e instalaciones eléctricas, electrónicas y de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios relacionadas con estas actividades, tiene un socio único Andaluza de Montajes Eléctricos y Telefónicos S.A., y administrador único D. Geronimo (Nota informativa del Registro Mercantil de Sevilla a los folios 216 y 217).

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 6/0515, celebrado el acto el 19/05/15 con el resultado de intentado sin efecto para los no comparecientes y sin avenencia para la empresa compareciente (folio 8), por lo que se presentó la demanda origen de las actuaciones.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda por despido formulada por el actor, en cuanto dirigida contra ANDALUZA DE MONTAJES ELECTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A.

(AMETEL), declaró improcedente el despido del actor por ella verificado el 17/04/2015 y condenó a dicha demandada a optar entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que tenía anteriormente con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia en la cuantía que indicaba, o a indemnizarle en la cantidad de 26.956,30 euros, absolviendo a las empresas codemandadas (AMETEL GLOBAL GROUP, S.L. y MOYSELEC, S.L.) de los pedimentos de la demanda.

Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada, ANDALUZA DE MONTAJES ELECTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A. (AMETEL), recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor, conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, con el adecuado amparo procesal indicado solicita la recurrente la revisión del hecho probado quinto en el sentido de que se añada al mismo un nuevo párrafo que exprese lo siguiente: 'El único nombramiento de recurso preventivo para este tajo es el conferido al trabajador Sr. Carlos Antonio .' La Sala no accede a dicha revisión, dado que, el nombramiento del Sr. Carlos Antonio como recurso preventivo de la empresa para la obra de línea aérea alta tensión de referencia, efectuado el día 13/04/15, ya consta en ese hecho probado cuya revisión se solicita, sin que del documento invocado por la recurrente pueda inferirse en modo alguno que ese fuere el único nombramiento de recurso preventivo para ese tajo, por lo que, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción, por errónea aplicación, de lo dispuesto en los artículos 19.4 y 5 del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla , del artículo 54.d) -se refiere al art. 54.2.d)-- del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La recurrente alega que, según resulta de los hechos probados de la sentencia, el actor desoyó las órdenes expresas del Recurso Preventivo y Jefe de Equipo, Sr. Carlos Antonio , subiendo a la torre, que tenía 40-50 metros de altura y seis cables, tres de ellos con corriente, sin permiso y sin llevar la ropa adecuada, después de haber ingerido en el almuerzo dos cervezas y más de tres copitas de orujo, con condiciones climatológicas adversas, resultando por tanto aplicable el precepto del Convenio Colectivo transcrito en la carta de despido (art. 19.4.l ), al haberse producido 'La desobediencia a las instrucciones de las personas de quién se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla...', manifestando que, en este caso, las instrucciones claras y terminantes venían del jefe de equipo, además designado Recurso Preventivo para el tajo en prevención de la seguridad y salud del propio trabajador y sus compañeros y para evitar graves perjuicios a la empresa.

Como declara el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto, de la sentencia impugnada, partiendo para ello del resultado que arrojaban las pruebas practicadas, consistentes en la Incidencia del Responsable de prevención, Sr. Remigio [que obviamente no se hallaba presente al tiempo de producirse los hechos imputados al trabajador como determinantes de la sanción de despido impuesta], en el nombramiento del Sr. Carlos Antonio como Recurso Preventivo para la obra de referencia, los diplomas, cursos y certificados sobre seguridad, salud y prevención de riesgos laborales que poseía el actor, y en los testimonios vertidos por los otros dos trabajadores que se hallaban presentes al tiempo de producirse los hechos y que declararon como testigos, Sres. Carlos Antonio y Conrado , es dudoso que el actor se hallase en evidente estado de embriaguez, no constando, por otra parte, que la empresa hubiese comunicado a los otros dos trabajadores (es decir al actor y a Conrado ) la designación del Sr. Carlos Antonio como Recurso Preventivo (el testigo Sr. Conrado manifestó que no sabía quién estaba de recurso preventivo, que en otras ocasiones lo habían sido el Sr. Carlos Antonio o el actor, y que fue éste el que les mandó, al Sr. Carlos Antonio y a él, subir a la torre, y no es cierto que el actor subiese solo a la torre, dado que también subió con él), de modo que, en tales circunstancias no cabe apreciar la concurrencia de la falta muy grave prevista en el artículo 19.4.l), sancionable con despido conforme a lo prevenido en el apartado 5.c) del mismo artículo 19, y consistente en 'La desobediencia a las instrucciones de las personas de quién se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste o bien sea debido a abuso de autoridad'.

Los hechos tampoco son subsumibles en la falta prevista en el apartado p) del artículo 19.4 del convenio colectivo aplicable (no invocada en la carta de despido) que califica como falta muy grave el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , disponiendo el artículo 29 citado que: '1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. / 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.(...) 5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. (...).', dado que el citado precepto convencional considera producida esa falta muy grave 'siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros/aso terceras personas', dado que en el supuesto enjuiciado no se produjo ningún accidente laboral.

Pero, en todo caso, los hechos son sin duda constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, subsumible en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y merecedora por tanto de la sanción de despido impuesta, dado que, la situación de embriaguez --aunque a simple vista el estado del actor no fuese lamentable según indicó el testigo, los hechos ocurren después del almuerzo en que había ingerido dos cervezas y más de tres copitas de orujo, lo que, a todas luces, está contraindicado y supone una evidente imprudencia en un trabajador que a continuación va a ejecutar trabajos en una línea de alta tensión que revisten una clara peligrosidad-- se produce en una situación que pone en especial riesgo la vida y la integridad física de los trabajadores (la suya y la de sus compañeros) comprometiendo en consecuencia la posible responsabilidad patrimonial de la empresa y generando un riesgo grave que toda empresa está obligada a evitar empleando cuantas medidas sean precisas.

Hemos de concluir, por tanto, que la sentencia impugnada infringió el precepto estatutario indicado, y que la sanción impuesta por la empleadora al actor se ajustó a derecho, estimando por tanto el motivo y el recurso y revocando la sentencia impugnada para desestimar la demanda inicial del proceso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ANDALUZA DE MONTAJES ELECTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A. (AMETEL) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla de 11 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada Miguel contra ANDALUZA DE MONTAJES ELECTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A. (AMETEL), AMETEL GLOBAL GROUP, S.L. y MOYSELEC, S.L., sobre Despido; y, revocamos la sentencia impugnada, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos que en la misma se contienen.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-3099-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 14 de Septiembre de 2017
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.