Sentencia Social Nº 2508/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2508/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2508/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102274

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3541

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02508/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 47 1 2009 0104606

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001694 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PIEZA INCIDENTE CONCURSAL-LABORAL 508/2009/3 del JDO. DE LO MERCANTIL nº 1 de OVIEDO

Recurrente/s: Nemesio

Abogado/a:ENRIQUE AGUADO PASTOR

Procurador/a:CELSO RODRIGUEZ DE VERA

Recurrido/s:ASTURPHARMA S.A., ANTIBIOTICOS LEON , Jose Manuel , Abel , Yolanda , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , AEAT (ABOGADO DEL ESTADO) , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) , UGT , CDTI CDTI , Feliciano , Araceli , Leon , Florinda , Raimunda , LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID , BANCO DE VALENCIA , CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS BARCELONA , BANCO GUIPUZCOA NOSA , BANCO MARE NOSTRUM, S.A. , Tomás , CONTENEDORES Y SERVICIOS SANITARIOS S.A , JOHNSON CONTROLS REFERIGERATION SL , CAIXA GALICIA , BANKINTER S A , CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID , ALAVA INGENIEROS, S.A. , ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA ADM. PUBLIC Y PORTV , Adolfo , LIBERBANK S.A. , COMERCIAL EMPROM SA , PROMOTORA HOLLDING 51 BV , SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PERO RICO, S.L. , BANSALEASE S.A. , BANCO SANTANDER S. A. , MELF S.A.R.L. , CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES , CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD , IBERICA DE REVESTIMIENTO, S.A. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTIBIOTICOS LEON SAU , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A , CAJA RURAL DE ASTURIAS CAJA RURAL DE ASTURIAS , SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , BANCO POPULAR ESPAÑO S A , BANCO CAIXA GERAL S A , BANCAJA , LICO LEASING S.A. E.F.C. , BANCO DE SABADELL , SCHINDLER S.A. , CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO , ENDESA ENERGIA SAU , CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA , CASALS CARDONA INDUSTRIAL SA , GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A , Emiliano , Jenaro , Eloisa , ABS TECNOLOGIAS DEL AGUA S.A. , BANCO PASTOR SA , Roque , AGUILA INVESTMENTS IRELAND LIMITED , PL SALVADOR S.A.R.L , ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. , OKO INVESTMENTS 2 S.A.R.L

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ , CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ , FERNANDO ARANCON ALVAREZ

Procurador/a:MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , PILAR ORIA RODRIGUEZ , MARIA DE LA O ALONSO CIENFUEGOS , MARIA GLORIA ALVAREZ ALMANZA , MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL , JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS , DELFINA GONZALEZ DE CABO , ADELA MARIA DURAND BAQUERIZO , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA , MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO , SALVADOR SUAREZ SARO , MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS , MARGARITA ROZA MIER , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , ELENA SANTIAGO CUESTA , MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , EVA COBO BARQUIN , MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ , YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ , MARGARITA RIESTRA BARQUIN , FERNANDO CAMBLOR VILLA , MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Sentencia nº 2508/14

ILMOS. SRES.JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1694/2014, formalizado por el Procurador D. Celso Rodríguez De Vera, en nombre y representación de D. Nemesio bajo la dirección letrada de D. Enrique Aguado Pastor contra la sentencia 115/2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 dictada por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PIEZA INCIDENTE CONCURSAL - LABORAL 508/2009/3, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa ASTURPHARMA S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Esmeralda Alperi Prieto, siendo los Administradores Concursales D. Jose Manuel , D. Abel y Dª Yolanda , así como contra la empresa ANTIBIÓTICOS SOCIEDAD ANÓMINA UNIPERSONAL, representada su Administración Concursal por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno bajo la dirección letrada de D. Amalio Miralles Gómez y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

1º.-Se tramita el incidente concursal laboral 508/2009/003 en virtud de inhibición del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid que tramitaba de forma acumulada los procedimientos núms. 929/2010 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial, y 949/2010 del Juzgado núm. 21 sobre despido, promovidos por D. Nemesio contra la empresa Asturpharma, los Administradores concursales de ésta, el Fondo de Garantía Salarial y, posteriormente, contra la empresa Antibióticos SAU. En fecha 26 de septiembre de 2011 el Juzgado Mercantil núm. 1 de Oviedo acordó declarar la competencia exclusiva.

2º.-En fecha 2 de septiembre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo sentencia núm. 115/2013 acordando desestimar la demanda de incidente concursal interpuesta por D. Nemesio contra las demandadas.

3º.-Por la representación procesal de D. Nemesio se anunció recurso de suplicación formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Administración Concursal de la empresa Asturpharma.

4º.-En fecha 6 de febrero de 2014 se presenta escrito por la representación de la empresa Antibióticos SAU en el que se comunica que la referida mercantil se encuentra en situación de concurso de acreedores, conforme resulta de la publicación oficial del edicto de la BOP de León de 29 de julio de 2013 que por copia se adjunta y posteriormente en fecha 16 de mayo de 2014 se persona nueva representación procesal.

4º.-Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2014.

5º.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Oviedo de 2 de septiembre de 2013 estimó la reconvención formulada por la administración concursal y, previa la declaración de la nulidad del contrato suscrito entre el trabajador y el administrador social el día 17 de febrero de 2010, desestimó las demandas acumuladas sobre resolución de contrato y despido interpuestas por el actor, absolviendo a la administración concursal, a la concursada, al Fondo de Garantía Salarial y a la empresa ANTIBIOTICOS S.A.U. de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora que articula en ocho motivos, al amparo de lo previsto en el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y la aplicación del derecho que estima lo ha sido indebidamente, solicitando que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare la incompetencia de jurisdicción o, en su caso, la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de admisión de la demanda; de forma subsidiaria se interesa la declaración de la improcedencia del despido con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la administración concursal de la sociedad ASTURPHARMA S.A. y por la mercantil ANTIBIÓTICOS S.A.U., para interesar en ambos supuestos la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

Segundo.-Interesa el recurrente, en los cuatro primeros motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal segundo, con la pretensión de que se adicionen los siguientes párrafos:

'Según la cláusula segunda del contrato se establece una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes con los descansos que establece la Ley. Asimismo, según las cláusulas octava, novena y décima, la legislación aplicable al demandante en lo no previsto en el contrato, será particularmente el Estatuto de los Trabajadores, la Ley 12/2001, de 9 de julio, y el convenio colectivo de Industrias químicas; la indemnización será de 33 días por año de servicio en los supuestos en que el despido por causas objetivas sea declarado improcedente.

Nemesio fue dado de alta en la empresa ASTURPHARMA S.A. el 17 de febrero de 2010 en el Régimen General de la Seguridad Social, en el grupo 1 de cotización, siendo el alta normal y el tipo de contrato el ordinario. La empresa cursó el alta normal como trabajador ordinario, sin solicitar un código de cuenta de cotización especifico'.

Interesa asimismo la incorporación de dos nuevos ordinales al relato histórico para los que propone los siguientes textos:

a) 'El trabajador Nemesio no percibió retribuciones desde febrero de 2010 pese a quedar acreditada la actividad en la empresa y así lo constataron los administradores concursales en la certificación suscrita el 16 de abril de 2010, a los efectos de que pudiera reclamar la correspondiente reclamación ante el FOGASA. En el desarrollo de su actividad cumplía con un horario de ocho horas diarias en el centro de trabajo, ASTURPHARMA S.A., a la Agencia Tributaria del importe de las retenciones practicada por la empresa y de los ingresos íntegros devengados por D. Nemesio en febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a los efectos de presentar la declaración de la renta. A lo largo de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, el administrador Jose Manuel , a D. Nemesio quien disponía de correo electrónico en la empresa. Entre el 22 de febrero y el 29 de marzo de 2010 D. Nemesio asistió a las reuniones habidas en la negociación del ERE en representación de ASTURPHARMA S.A.; asimismo a las reuniones habidas los días 22 y 25 de febrero de 2010 asistieron personalmente los tres administradores concursales: Yolanda , Abel y Jose Manuel ; a las siguientes reuniones asistió D. Torcuato , por delegación de los administradores concursales.

El 24 de mayo de 2010, los administradores concursales comunicaron a Nemesio lo siguiente: a medio del presente ratificamos que no hemos autorizado ni autorizamos su alta en la seguridad social como empleado de ASTURPHARMA S.A., actos ineficaces sin necesidad de expresa declaración judicial, asimismo los administradores concursales ordenaron su baja en el Régimen General de la Seguridad Social sin proceder a su despido ni resolución de contrato y sin que se le ordenara ni impidiera el acceso al centro y a sus funciones regulares. Nemesio continuó asistiendo al centro de trabajo hasta mediados de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar su desmantelamiento y la salida de los últimos trabajadores'.

b) 'Según consta en el contrato de compraventa, suscrito el 26 de junio de 2010 entre ASTURPHARMA S.A. y ANTIBIÓTICOS LEON, autorizado mediante auto de 18 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo , se ha autorizado la enajenación de la planta del Polígono Silvota S.A., en las cláusulas primera y segunda del contrato. En este contrato se deja constancia de que los trabajadores de la plantilla de ASTURPHARMA S.A. que figuran en el anexo II pasan a la plantilla de ANTIBIÓTICOS LEON S.A.'.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

A la vista de la doctrina expuesta se han de rechazar las modificaciones postuladas para el ordinal segundo, una vez que la resolución de instancia ya se remite al documento 1 acompañado con la reconvención, esto es, al contrato de trabajo celebrado por el actor el 17 de febrero de 2010, para darlo por reproducido, no advirtiéndose en consecuencia la omisión denunciada; otro tanto cabe referir respecto del alta y la baja en el Régimen General de la Seguridad Social pues, bien que en lugar inadecuado como es la fundamentación jurídica, pero con un indudable valor de hecho probado, expresamente se significa en el párrafo quinto del primero de los Fundamentos de derecho, que el Sr. Nemesio fue dado de alta el día 17 de febrero de 2010 como trabajador de ASTURPHARMA S.A., interesando la administración concursal su baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social el día 25 de junio de 2011.

A través del tercero de los motivos, con apoyo en diversos documentos: una diligencia de la Inspección de Trabajo, certificaciones y comunicaciones de la administración concursal, datos fiscales de la Agencia Tributaria, actas de reuniones con el Comité de empresa, correos del administrador Sr. Jose Manuel etc., se pretenden incorporar una serie de datos de forma parcial que, además, en algunos casos resultan contradichos por otros documentos unidos al propio ramo de prueba de la parte actora; así por ejemplo se silencia el dato de que la administración concursal con ocasión de la primera reunión para negociar el ERE ya comunicó al Sr. Nemesio que su nombramiento como director general de la compañía no había sido aprobado y, ante la solicitud de aclaración que el día 25 de febrero de 2010 interesó al Sr. presidente de ASTURPHARMA, el Sr. Lucas , en relación con tal cuestión a la administración concursal, se le significó expresamente al presidente de la compañía y al resto de los consejeros el día 1 de marzo de 2010 que: 'no autorizamos la contratación en régimen laboral de don Nemesio y, consecuentemente, no autorizaremos el pago de ninguna retribución derivado de la misma, y ello sin perjuicio de que consideren oportuno apoderarlo sin retribución. En consecuencia les requerimos para que nos informen si han dado de alta a don Nemesio en la seguridad Social y, en su caso, nos remitan copia del contrato' (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

En consecuencia, aunque demos por cierto que, en la visita girada el día 6 de julio de 2010 al centro de trabajo de la compañía en Madrid, la Inspección de Trabajo verificó las gestiones que había llevado a cabo el actor en relación con el ERE del centro de trabajo de Asturias y que no se le había abonado retribución ninguna desde el mes de febrero (doc. núm 3 del ramo de prueba de la parte actora), tal apreciación habría que complementarla con los otros datos que resultan del resto de los documentos aportados a los autos y que no han sido contradichos, como es el caso de los que más arriba se han citado; pero entonces no cabe olvidar que la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho y, por tanto, sin perjuicio, de que la parte actora pueda ejercitar las acciones dirigidas al cobro de los salarios que se le adeuden, el motivo tampoco puede prosperar.

La última de las revisiones fácticas también adolece de vicios que la hacen inviable pues, siendo cierto que el auto de 18 de octubre de 2010 del Juzgado de lo mercantil autorizó la venta de la planta del Polígono de Silvota a la mercantil ANTIBIOTICOS S.A.U, y con ello la subrogación de esta en la condición de empleadora de los trabajadores identificados en el anexo del contrato compraventa, lo cierto es que en dicho contrato ninguna referencia se hace al actor y, por ende, la adición postulada resulta irrelevante para la resolución del litigio, habida cuenta el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la L.R.J.S . tiene un carácter instrumental, de modo que si bien la finalidad del motivo no es otra que la de conseguir la modificación de la crónica histórica de la sentencia, a partir de un error judicial que se considera cometido en la apreciación de la prueba, pero, en principio, este motivo no cumple ningún fin en sí mismo, sino que ha de asociarse necesariamente a un motivo de censura jurídica, pues solo si desde los nuevos presupuestos fácticos introducidos en la sentencia se impone una nueva interpretación o aplicación del derecho distinta de la realizada por el Juez, se podrá obtener el fin último del recurso que es modificar el fallo de instancia.

Pues bien en el presente supuesto ni se alega ni se acredita que el recurrente haya prestado en algún momento sus servicios en el referido centro de trabajo del polígono de Silvota (Asturias) y, por tanto, a los efectos que aquí interesan, esto es, en relación con las consecuencias que pudieran derivarse de una eventual declaración de improcedencia del despido, aquella venta de industria en nada podría afectar al sentido del fallo, habida cuenta, además, que estamos tratando de un despido que al decir del actor habría tenido lugar el día 24 de mayo de 2010 de forma tácita y que la referida venta se autorizó por la autoridad judicial cinco meses después de aquella resolución del contrato.

Tercero.-En el primero de los motivos del recurso denuncia el Letrado recurrente la infracción del Art. 86.ter de la LOPJ ., en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal , Art. 2.a) de la L.R.J.S .; Art. 2.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y Art. 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección.

Alegan, en sustancia, que como quiera que la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa concursada no tenía la naturaleza propia de un contrato de alta dirección, por carecer de las facultades y no ostentar poderes inherentes a la titularidad de la empresa ni relativos a los objetivos generales de la misma, limitándose a desempeñar tareas de orden administrativo relacionadas con la gestión y coordinación ordinarias, considera que la competencia debió residenciarse ante los Juzgados del orden social, ya que de acuerdo con la normativa expuesta el juez del concurso solamente aboca el conocimiento de los contratos de alta dirección.

Ejercitándose por el actor una acción de despido a la que posteriormente se acumuló una segunda sobre resolución de contrato por impago de los salarios (antecedentes de hecho primero y segundo de la resolución de instancia), para resolver la controversia habrá de analizarse, por tanto, la naturaleza del vínculo que lo ligaba con la mercantil ASTURPHARMA S.A. al disponer el Art. 8 de la Ley Concursal que 'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

(...)

2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.

Es decir, tanto el art. 8 de la LC como el art. 86 ter. De la LOPJ atribuyen al juez de lo mercantil competencia para la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección. Atribución competencial que tiene su desarrollo en el art. 65 de la LC a cuyo texto hemos de recurrir para tratar de precisar el alcance de esta competencia del Juez mercantil, tarea en ocasiones arriesgada, dada la notoria imprecisión del mandato legal. Este precepto ordena en su párrafo 1 que:

'Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancias del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección. La decisión de la administración concursal podrá ser impugnada ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral'.

El Art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección determina que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

Advierte la doctrina que la compleja organización de las modernas empresas ha llevado a interpretar que la gestión de sus objetivos generales comprende tanto la más amplia dirección general como las direcciones sectoriales (producción, financiera...) y que, en consecuencia tan alto cargo es el director general como los directores responsables de tales departamentos. Advierte en tal sentido la STS de 30 de enero de 1990 'en rigor, el texto (se refiere al Art. 1.2 del R.D. 1382/1985 transcrito) no exige que únicamente merezca tal calificación el 'alter ego' de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial, ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad de alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa. Y por lo que afecta a la segunda expresión -poderes relativos a los intereses generales de la empresa- se está haciendo referencia al ejercicio de un poder superior que puede determinar el sentido de la marcha de la empresa de la misma forma que lo haría su titular, sin sometimiento a otros órganos intermedios, pero, dada la complejidad estructural actual de muchas organizaciones empresariales, las decisiones pueden ser tomadas en áreas concretas o en sectores claves de su actividad, en las que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas esas áreas o sectores'.

En definitiva, expone la jurisprudencia ( SSTS de 6 de marzo de 1990 y de 17 de junio de 1993, rec. 2003/92 ), que no se exige para la calificación de Alto Cargo la completa disponibilidad de bienes o la total dirección de los intereses generales de la empresa; para que se declare la concurrencia de las notas propias de esta relación laboral especial (actos de disposición que se correspondan a objetivos generales de la empresa, con autonomía y responsabilidad sólo ante la titularidad del negocio), debiendo acudirse a las funciones o actividades efectivamente desempeñadas. No es determinante, en este sentido, la extensión funcional del poder sino su 'intensidad o importancia' y la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa'.

En el supuesto objeto de examen el auto del juzgado de lo mercantil de 26 de septiembre de 2011 afirmó su competencia para conocer sobre la acción de despido ejercitada por el actor sobre la base de considerar que 'conforme se pone de manifiesto con la literalidad de la cláusula primera del contrato concertado por el trabajador el día 17 de febrero de 2010 (que es aportado por el Sr. Nemesio en primer lugar), la contratación es llevada a cabo en su condición de director general y esta condición parece evidente que únicamente puede predicarse de alguien que ejerce una función de alta dirección, con independencia o no de que se haga referencia a la legislación especial que la regula'.

Pero no es ya que en el frontispicio del contrato se indique que el objeto del mismo es contratar al Sr. Nemesio como máximo jerarca de la compañía, sino que como la propia administración concursal había puesto de manifiesto, y así lo admite el propio recurrente en el presente recurso, era él personalmente quien en las sucesivas reuniones celebradas con el comité de empresa durante los meses de febrero y marzo de 2010 con vistas a pactar un ERE se presentaba al frente del equipo de negociadores de ASTURPHARMA (jefe de producción incluido, abogados etc.) como el máximo hacedor de la empresa y en sustitución de quien hasta entonces había ostentado ese cargo (el Sr. Sixto ), con los poderes y la capacidad necesaria para concluir los acuerdos que fuera menester. En otras palabras, nos encontramos ante un directivo que ejercita poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyen en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas', pues la plena responsabilidad y autonomía se mide positivamente frente a los trabajadores y el objeto de la empresa, no frente a dicha titularidad que es siempre libre de dar instrucciones y fiscalizar y controlar la actividad del alto cargo.

El hecho de que el actor era el nuevo regidor de los destinos de la compañía no solamente lo predicaba respecto de sí mismo el actor sino que el presidente del órgano societario de la mercantil demandada, el Sr. Lucas , así lo refrendaba al dirigirse a la administración concursal el día 25 de febrero de 2010 para señalar 'Nombramiento de D. Nemesio . Como les consta, por carta fechada el 12 de febrero de 2010 les comunicamos el nombramiento de D. Nemesio como Director General en sustitución del Sr. Sixto '.

Si a los datos que se acaban de apuntar se añade que, en medio de la ruina económica que vivía la compañía, el sueldo pactado entre el actor y el órgano de administración societario ascendía a la suma de 65.000 euros anuales, indicio claro de esa mayor responsabilidad del directivo, habrá que convenir que la conclusión alcanzada por el juez a quo no es arbitraria o absurda, habida cuenta que por auto de 18 de marzo de 2010 ya se había visto obligado a decretar la suspensión de las facultades de administración y disposición de los miembros del expresado órgano societario vista su falta de colaboración con la administración concursal y su nula voluntad para aportar soluciones que permitieran mantener la actividad de la empresa, y qué duda cabe que uno de esos obstáculos fue la aparición de un alter ego sobrevenido del empresario con el fin de entorpecer con su actuación gestora la actividad de la administración concursal.

Una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 44/1989, de 20 de febrero y 175/85, de 15 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria desplegada por las partes, con tal de que dicha apreciación sea razonada y, en el caso aquí examinado el Magistrado de instancia, valorando las distintas pruebas documentales aportadas a los autos y teniendo presente el resto de las circunstancias presentes en el concurso, llegó a la conclusión de que, a pesar de la remisión que se hacía en el contrato a la legislación común con el fin de eludir la intervención de la administración concursal, nos hallamos en presencia de una relación laboral especial. Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues no se ha acreditado en el presente caso que, fuera de las órdenes emanadas directamente del órgano de administración societario, el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades como director general, tuviera limitada su autonomía y responsabilidad por las instrucciones de ningún otro órgano directivo, por lo que, normalmente, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación del referido Real Decreto, correspondiendo en consecuencia al juez del concurso el conocimiento de la acción de despido que aquí se imputa a la administración concursal, de conformidad con lo previsto en el Art. 65 de la LC como a continuación se verá.

Cuarto.-La cuestión se ciñe efectivamente en resolver si la acción que aquí se ejercita es aquella a que se refiere el Art. 65 de la LC . Como más arriba hemos dicho, este precepto contempla, entre otro tipo de medidas básicas, la posibilidad de extinguir o suspender la relación laboral de los altos directivos, posibilidad que depende de forma exclusiva de la decisión unilateral de la administración concursal, 'podrá extinguir o suspender los contratos' reza el precepto, bien por propia iniciativa bien a instancias del empresario insolvente. Este precepto contiene una serie de reglas especiales sobre extinción o suspensión de los contratos o, como señala algún sector doctrinal (Montoya), especialísimas, en la medida en que añade particularidades a las reglas de extinción previstas en los Arts. 11 y 12 del R.D. 1382/1995 , norma laboral especial a su vez respecto del régimen común del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, la LC reconoce a la administración concursal una facultad resolutoria que puede ejercitar a la vista de la situación de la empresa y de la incidencia que sobre la evolución futura de la misma puede tener el mantenimiento de la relación laboral del cargo directivo, autorizándola para desistir de la misma sin obligación de alegar la concurrencia de una justa causa, sino que la necesidad de aligerar a la empresa del pago de unos elevados salarios y de las correspondientes cargas sociales a un cargo directivo que ha podido devenir superfluo y oneroso justifica que la administración concursal goce de ese poder resolutorio; previendo precisamente que el expresado órgano concursal pueda ejercitar de modo antijurídico esa facultad de desistimiento unilateral es por lo que el propio Art. 65.1 en la redacción actualmente vigente, dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre , de reforma de la Ley Concursal, dispone que 'La decisión de la administración concursal podrá ser impugnada ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral', esto es, la tramitación de la acción impugnatoria se sujeta a las reglas del juicio verbal civil tal como determina el Art. 195.2 de la LC .

Ahora bien esa facultad del órgano del concurso, no supone que no subsistan las otras facultades resolutorias previstas en el R.D. 1382/1985; en otras palabras, el desistimiento previsto en la LC no impide que el empresario concursado - cuando se encuentre meramente intervenido- o la propia administración concursal -en tanto que sustituta de aquel- puedan acudir a cualquiera de las fórmulas de extinción del contrato del alto directivo previstas en los Arts. 11 y 12 del expresado Real Decreto , utilizando por ejemplo el despido disciplinario para corregir cualquier incumplimiento grave y culpable del alto cargo, pero en tal caso estas acciones quedan fuera de aquella previsión legal expresa del Art. 65 de la LC y habrán de ejercitarse con sujeción a la legislación, sustantiva y procesal laboral, esto es, deberán ventilarse ante el juez de lo social, sin perjuicio de que la ejecución deberá incorporarse al concurso.

Por tanto para resolver el diferendo entre la jurisdicción civil y la laboral lo que procede es calificar la acción que se está ejercitando en la demanda rectora de la litis.

Aún cuando el Art. 65 de la LC guarda silencio sobre el particular, limitándose a hablar de extinción contractual, de acuerdo con el Art. 11.1 del R.D. 1382/1985 (de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el Art. 8.2 de la LC, a cuyo tenor en el enjuiciamiento de 'las acciones sociales que tengan por objeto ... la suspensión o extinción de contratos de alta dirección ... deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'), regulador del desistimiento empresarial, la administración concursal deberá enviar una comunicación escrita al directivo en la que se exteriorice dicho acto de desistimiento unilateral.

En el supuesto debatido la administración concursal no autorizó ni tampoco convalidó en ningún momento posterior el contrato de trabajo concertado entre el actor y el consejero de ASTURPHARMA, el Sr. Edemiro , el día 17 de febrero de 2010. Sin embargo, a diferencia de lo que acontecía en la legislación anterior, en que la declaración de quiebra comportaba la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes como postulaba el Art. 878 del Código de comercio , en la nueva legislación concursal la inhabilitación es un efecto excepcional, tratado como una sanción y limitado a los supuestos de concurso calificado como culpable, limitando las facultades de disposición y administración en el caso de que el concurso sea necesario y sometiéndolas a una mera intervención en el supuesto de que el concurso sea voluntario, como es el caso, en que la declaración del concurso se proyectó de un primer momento sobre la capacidad de obrar del órgano societario de la mercantil concursada mediante la intervención de las facultades de administración y disposición de su patrimonio ( art. 40.1 de la LC ) y solo posteriormente, cuando el contrato ya se hallaba concertado, aquellas facultades fueron suspendidas mediante la resolución judicial de 18 de mayo de 2010.

Es cierto que, mientras las facultades del órgano societario se hallaban supeditadas a la autorización de la administración concursal, esta no ejercitó acción alguna dirigida a anular el contrato cuestionado. Dispone en tal sentido el Art. 40.7 de la LC que ' los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado', en otros términos, nos encontramos ante un contrato válido pues, aunque se trataba de un acto viciado, el órgano competente para ello -la administración concursal- no solamente no interesó del juzgado de lo mercantil su anulación por el cauce del incidente concursal, sino que a medio de certificación de 16 de abril de 2010 reconocía y clasificaba como créditos contra la masa los salarios adeudados al actor durante los meses de febrero y marzo de 2010.

Ahora bien, una vez que aquellas facultades de los administradores sociales fueron suspendidas y que la administración concursal asumió la gestión de la compañía, si va a hacer uso de la facultad de desistir del contrato en los términos habilitados por el Art. 65 de la LC y así se lo hizo saber al actor; tal como se indica en el segundo de los ordinales de la demanda rectora de la litis, en la comunicación remitida al actor el día 22 de mayo de 2010 a medio de fax se le significaba que 'a medio de la presente ratificamos que no hemos autorizado, ni autorizamos su contratación laboral y alta en la seguridad social como empleado de ASTURPHARMA, actos ineficaces sin necesidad de expresa declaración judicial ( Art. 40.7 de la LC ), lo que comunicaremos de forma inmediata a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos legales correspondientes' (ordinal segundo de la demanda rectora y doc. 7 de la prueba documental de la parte actora).

En definitiva, aunque no es cierto como se afirma en la comunicación escrita que la ausencia de convalidación del contrato de trabajo del actor lo privaba de eficacia, sino que nos encontramos ante un acto meramente anulable debido a la falta de autorización de la administración concursal, de suerte que solo la sentencia constitutiva que así lo declarase hacía nulo el acto que infringió aquella limitación que pesaba sobre el administrador societario, sí que se ajustó a los parámetros legales el posterior desistimiento unilateral acordado por la administración concursal cuando, una vez asumidas las facultades de administración y disposición de las que habían sido desposeídas los administradores societarios (los consejeros sociales, Srs. Lucas , Edemiro y Severiano , vieron suspendidas las facultades de disposición y administración por auto de fecha 18 de mayo de 2010), le comunicaron al alto cargo que no contaban con sus servicios y que procedían a darle de baja en la seguridad social, decisión que no se hallaba supeditada al plazo de preaviso a que se refiere el Art. 11.1 al no venir prevista para tal supuesto en la legislación concursal (a diferencia de lo que sí se exige cuando el que desiste es el alto directivo, ex Art. 65.2 de la LC ), lo que impide que podamos hablar de un despido tácito como pretende el recurrente en su demanda, dados los explícitos y claros términos de la comunicación aludida.

Quinto.-El siguiente motivo del recurso se dirige a denunciar la infracción de los Arts. 26 y 85.3 de la L.R.J.S . en relación con el Art. 8.2 de la LC . Argumenta la parte actora que el Art. 26 de la ley procesal laboral es contundente cuando prohíbe la acumulación de cualquier acción, incluso por vía de reconvención, a la acción de despido en tanto que el Art. 85.3 de aquel texto legal exige que la reconvención se anuncie en el acto de conciliación administrativa previo al juicio, cosa que en el presente supuesto tampoco ocurrió como se puede observar en las actas de conciliación acompañadas con el ramo de prueba; igualmente, sigue diciendo, el precepto en cuestión prohíbe la reconvención cuando la pretensión ejercitada hubiera de ventilarse bajo distinta modalidad procesal y en la que no fueran acumulables ambas acciones, lo que es el caso, pues la acción de despido sigue una modalidad especifica y distinta de la acción de nulidad del contrato.

Haciendo la advertencia de que en el presente recurso se ejercita únicamente la pretensión sobre la improcedencia del despido lo que forzosamente obliga, por imperativo del principio de congruencia, a soslayar cualquier análisis o pronunciamiento sobre la acción de resolución de contrato en su día ejercitada por la parte actora; el motivo también ha de merecer una respuesta negativa.

Como más arriba hemos dicho, la LC reconoce a la administración concursal una potestad resolutoria, facultándola para desistir de la relación laboral con el alto directivo sin necesidad de alegar la concurrencia de una justa causa; ahora bien, previendo que el expresado órgano concursal pueda ejercitar de modo antijurídico esa facultad de desistimiento unilateral es por lo que el propio Art. 65.1, en la redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre , de reforma de la Ley Concursal, dispone que ' La decisión de la administración concursal podrá ser impugnada ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral', esto es, la tramitación de la acción impugnatoria se sujeta a las reglas del juicio verbal civil tal como determina el Art. 195.2 de la LC , juicio en el que la propia ley concursal introduce ciertos elementos propios del proceso laboral, pero entre las cuales no se hallan las reglas a que se hace referencia en el motivo: necesidad de anuncio de la reconvención en el acto de conciliación administrativa previa, o la prohibición de acumulación de acciones del Art. 26 de la L.R.J.S ., lo cual es lógico habida cuenta, por una parte, que aquel trámite de conciliación administrativa no se halla previsto para el incidente concursal y, por otra, que estamos hablando de un desistimiento unilateral del contrato y no de un despido causal.

En cualquier caso lo que dispone el Art. 195.2 de la L.C . es que la celebración del juicio comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente y 'de no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado', lo que nos lleva a la conclusión de que en este específico procedimiento incidental regulado en el precepto no cabe la reconvención, pues la misma sería contraria a los principios que tradicionalmente han venido informando el proceso laboral que, con el fin de evitar acciones sorpresivas y la indefensión, que la reconvención planteada de súbito en el acto del juicio oral pudiera ocasionar al actor reconvenido, proscrita por el art. 24.1 de la Constitución Española y por el art. 238 de la LOPJ , estableció en el Art. 85.2 de la L.R.J.S . un mecanismo tendente a garantizar ese derecho a la defensa, exigiendo que la reconvención, con expresión de los hechos en que se funda y la petición en que se concretan, sean anunciados en los trámites previos al proceso: en el acto de conciliación o al contestar la reclamación administrativa con preclusión del trámite, momento que al no existir en el incidente concursal determina la inviabilidad de su planteamiento; todo ello se entiende sin perjuicio, claro es, del derecho del demandado incidental a formular a su vez demanda incidental contra el actor sobre la nulidad del contrato ( Art. 40.7 LC ), siempre que tal acción no hubiese caducado, y sin perjuicio asimismo en tal caso de la eventual acumulación de actuaciones incidentales que pudiera decretarse.

En consecuencia la admisión de la demanda reconvencional interpuesta por la administración concursal al tiempo de contestar a la demanda frente al ahora recurrente resultaba de todo punto inadmisible y, por consiguiente, este motivo de impugnación debe ser estimado, con revocación del pronunciamiento dictado por la resolución de instancia por el que se declaraba la nulidad del contrato de trabajo suscrito el día 17 de febrero de 2010.

Séptimo.-El séptimo de los motivos del recurso se dirige a denunciar la infracción del Art. 11.2 del R.D. 1382/1985 , en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 50 , 55 y 56 del ET . Argumenta el recurrente que cualquiera que sea la consideración que se atribuya a la relación que mantuvo el actor con la mercantil concursada, incluso si se reputa nulo el contrato de 17 de febrero de 2010, lo cierto es que existió una relación laboral, consentida por los administradores, y por lo tanto, la empleadora ha de asumir las consecuencias derivadas de aquella relación y entre ellas la obligación de indemnizar al trabajador con 45 días por despido improcedente, despido tácito que tuvo lugar el día 15 de enero de 2011, cuando abandonaron el centro de trabajo el resto de los trabajadores.

El motivo octavo se destina, a su vez, a denunciar la infracción del Art. 44 del ET porque, se dice, habiéndose autorizado por auto de 18 de octubre de 2010 la venta de la planta del Polígono de Silvota, según contrato de compraventa suscrito el 26 de julio de 2010 entre ASTURPHARMA y ANTIBIÓTICOS LEÓN S.A., esta trasmisión de activos obliga a la empresa cesionaria a subrogarse en los derechos y obligaciones contraídas frente al actor por la empresa cedente.

Aunque la desestimación del primer motivo del recurso, en cuanto a la no existencia de un despido que justificara la intervención de la jurisdicción social, hace superfluo el examen del resto de cuestiones que se reiteran en el recurso, razones de exhaustividad de la sentencia obligan a su análisis, en ambos casos para rechazarlos pues carecen de la necesaria viabilidad de modo que una vez que ha quedado establecido que la administración concursal, en el ejercicio de las facultades que le autoriza la ley, hizo uso de aquella posibilidad de desistir de la relación laboral que la concursada tenía concertada con el actor, comunicándoselo a este por escrito y dándole de baja en la Seguridad Social, no cabe hablar de un despido tácito que en la demanda rectora fijaba ad cautelam en el día 24 de mayo de 2010 y que ahora, en vía de recurso, pretende trasladar al 19 de enero de 2011 (variación sustancial de la demanda que en todo caso resultaría inadmisible), pues un presupuesto necesario para que pueda existir un despido es que la relación laboral se mantenga viva.

Del propio modo la subrogación empresarial, esto es, el cambio o sustitución de la persona del empleador en el contrato de trabajo presupone como exigencia intelectual para que esa novación subjetiva tenga lugar que el contrato se halle en vigor en el momento de la trasmisión, pues solo en tal caso una persona puede pasar a ocupar la posición jurídica que antes ocupaba la otra; aparte de que en el caso de que se trata lo transmitido fue el centro de trabajo de Asturias y el actor, según rezaba su contrato, se hallaba destinado en el centro de trabajo ubicado en la calle O'Donnell 34-Madrid.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, los motivos deben ser desestimados.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, previa la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimamos parcialmente el recurso de suplicación, promovido por la representación procesal de D. Nemesio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Oviedo, de fecha 2 de septiembre de 2013 , recaída en los presentes autos de incidente concursal núm. 3 (concurso ordinario 508/09) sobre reclamación por despido y subrogación empresarial, seguidos a su instancia frente las mercantiles ASTURPHARMA S.A. y ANTIBIÓTICOS S.A.U., así como contra la administración concursal de la primera y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar la referida resolución en el solo pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del contrato suscrito el día 17 de febrero de 2010 entre el administrador social Sr. Edemiro y el actor, que se deja sin efecto, dejando a salvo el derecho de la parte para el ejercicio de la acción de nulidad en incidente concursal independiente.

Que desestimamos el recurso de Suplicación en todo lo demás, absolviendo a las demandas de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda rectora de la litis sobre despido y subrogación empresarial, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de Casación ordinariapara ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, y que habrá de prepararse en esta Sala en el plazo de 5 días desde la notificación mediante comparecencia escrito de las partes, su abogado o representante, o bien por la mera manifestación de los anteriores al ser notificados. Si el recurrente no fuere trabajador o su causahabiente o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en Banesto, en la cuenta de este procedimiento con clave 66, debiendo indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Están exentos de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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