Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2508/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2508/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102123
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02508/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0002452
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002434 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000410/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Francisco
ABOGADO/A:MARIA DEL ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2508/2015
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002434/2015, formalizado por la LETRADO MARIA DEL ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia número 482/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000410/2015, seguidos a instancia de Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2015, de fecha uno de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El trabajador nacido el NUM000 de 1963, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Conductor de camión en situación de desempleo.
2º-Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 11 de febrero de 2015 que le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 7 de mayo; interpuso la demanda el 1 de junio.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 28 de enero de 2015, el cual consta en autos.
4º-En el año 2013 se le diagnosticó cardiopatía isquémica con afectación de un vaso cuya estenosis se corrigió con la colocación de un stent; se realizó un test de esfuerzo en el mismo año, clínica y eléctricamente negativo, alcanzando 10 Mets. Presenta hernia discal en C5-C6, protrusión en C4-C5, artrosis cervical severa, hernia discal con compresión del saco en L3-L4, protrusión en L4-L5 y discartrosis en L5-S1, pendiente ser intervenido para una artrodesis lumbar. Presenta trastorno adaptativo a tratamiento en el centro de salud mental desde noviembre de 2013.
En la exploración se quejó de dor en la flexo-extensión lumbar, sin contracturas cervicales ni lumbares, marcha sin claudicación, realiza punteras-talones, lassegue negativo bilateral, sin atrofias musculares en miembros inferiores, balance cervical conservado en todos su arcos, fuerza bilateral conservada, realiza pinza, oposición y prensa; aspecto adecuado, discurso espontáneo en bueen tono, facies subdepresiva.
5º-La base reguladora mensual es de 1101,27€.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camión que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso interpuesto se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos la pretensión del demandante, que basa su petición haciendo referencia a los informes médicos obrantes a los folios 13 a 28, ambos inclusive, y a los folios 421 y 422 de los autos, no resulta atendible puesto que además de que no existe en las actuaciones los folios 421 y 422, es lo cierto que los documentos que sustentan la revisión son invocados de una forma totalmente genérica, con una mera cita de los folios de las actuaciones en los que tales informes se contienen, siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone. Pero es que además resultaría que tales documentos invocados no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que el cuadro clínico declarado probado en el ordinal cuarto por la Juzgadora de instancia encuentra pleno apoyo en el propio informe médico de síntesis, y la incidencia funcional de tal cuadro reflejada igualmente en dicho ordinal en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, por lo que la pretensión del recurrente de sustituir la convicción judicial no resulta atendible al existir en autos como ya se dijo otros informes médicos que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO-En el siguiente motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando que con las afecciones y situación clínica que presenta el actor su situación le hace acreedor del grado de incapacidad permanente por él reclamado.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad, que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto el recurrente, nacido en el año 1963 y cuya profesión habitual es la de conductor de camión, presenta, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, un cuadro de cardiopatía isquémica diagnosticada en el año 2013 con afectación de un vaso cuya estenosis se corrigió con la colocación de un Stent, una hernia discal en C5-C6, una protusión en C4-C5 y artrosis cervical severa, así como una hernia discal con compresión del saco en L3-L4, protusión en L4-L5 y discoartrosis en L5-S1, encontrándose pendiente de ser intervenido para una artrodesis lumbar, padeciendo también un trastorno adaptativo a tratamiento en el centro de salud mental desde noviembre de 2013. Pues bien, este cuadro dadas las repercusiones funcionales que le acompañan, que es lo relevante y decisivo a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente, y en este sentido estando constatado en el informe médico de síntesis (que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción) una exploración del actor que revela que se encuentra abordable, con aspecto adecuado, que tiene un discurso espontáneo con buen tono y facies subdepresiva sin otros hallazgos patológicos, que la estática vertebral la tiene conservada, Schöber de 14,1 cm, que refiere dolor a la flexoextensiòn del raquis lumbar, que no se palpan contracturas a nivel cervical ni lumbar, que tiene una marcha no claudicante, una deambulación de punteras y talones sin alteraciones, unos Rots simétricos vivos, unas maniobras radiculares en miembros inferiores negativas bilaterales, dolor referido a la exploración de radiculares D y a la rotación externa de cadera derecha, que en los miembros inferiores no tiene atrofias musculares, que la fuerza segmentaria distal está conservada, que el balance cervical está conservado en todos sus arcos, que en los miembros superiores los Rots son simétricios y vivos, que no presenta atrofias, que la fuerza segmentaria impresiona de conservada bilateral, que realiza pinza, oposición y presa, lleva a considerar que dicho cuadro no incapacita ciertamente al demandante por completo para todo tipo de trabajo al conservar una capacidad suficiente para llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios que no precisan de requerimientos de esfuerzo y sobrecarga lumbar incompatibles con su estado de salud, y es que como resulta reflejado en el informe del facultativo del EVI desde el punto de vista de la patología cardiológica, es de tener en cuenta que ha habido una buena respuesta a la ACTP con stent en el vaso afectado, teniendo la FEVI conservada y siendo el resultado del test de esfuerzo realizado de clínica y eléctricamente negativo habiendo alcanzado el actor 10 METS, a lo que cabe añadir que tampoco respecto del trastorno adaptativo que padece, y por el que sigue tratamiento especializado el actor desde el mes de noviembre de 2013, hay constancia alguna de la existencia de un cuadro cuya relevancia e intensidad en sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento lo haga incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral, conservando en realidad el recurrente una capacidad residual suficiente para el desempeño de los cometidos de carácter liviano y sedentario que no resultan ser incompatibles con su estado de salud y los cuales puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficacia y regularidad.
Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
