Sentencia Social Nº 2508/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2508/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2508/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101790


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8056525

AF

Recurso de Suplicación: 768/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 25 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2508/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Granollers de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 7/2015 y siendo recurrida Dª Purificacion . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Purificacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debo reconocer y reconozco el derecho de la parte actora a percibir la pensión de viudedad con efectos de 14/05/2014, porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 1062,21 € mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Doña Purificacion , solicitó del INSS en fecha, 02/05/2014 pensión de viudedad y orfandad por la muerte del causante Don Segismundo , ocurrida en fecha 13/04/2014. Por Resolución del INSS de fecha 22/05/2014, se denegó a la parte actora la prestación de viudedad, porque no acreditaba debidamente el matrimonio con el causante, atendido a que siendo de nacionalidad española el matrimonio debe inscribirse en el Registro Civil, aunque lo hubiese contraído anteriormente en su país de origen. Instada la inscripción del matrimonio la actora solicitó la revisión del expediente en fecha 17/09/2014- expediente administrativo, folio 26.-

2.-Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución definitiva de fecha 30/09/2014, y de 31/10/2014 quedando agotada la vía administrativa previa.-expediente administrativo.-

3.- la actora nacida en Jara Madina de Gambia el NUM000 /1980, contrajo matrimonio con Don Segismundo nacido en Diabugu (Gambia) el NUM000 /1969, el 25 de agosto de 1997 por el rito Islámico en Medina Village (Gambia), según certificado emitido el 5 de diciembre de 2013 y legalizado, y traducido al castellano por el Consulado de Gambia en Barcelona en fecha 01/09/2014. En el momento del óbito el matrimonio no constaba inscrito en el Registro Civil Central español. La solicitud de inscripción ha sido denegada por Acuerdo de 31/15/2015 del Registro Civil Central, por tratarse según el Acuerdo de un matrimonio poligámico, contrario a nuestra legislación.- expediente administrativo y folios 36-37; 45 a 52.-

4.- Al fallecido se le reconoció la nacionalidad española por Resolución de fecha 14/11/2011, inscribiéndose en el Registro Civil Central en fecha 09/02/2012. -expediente administrativo.-

5.- Los cónyuges tuvieron cuatro hijas en común que perciben la prestación de orfandad.- expediente administrativo.-

6.- El causante tenía reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta, por Resolución de 16/05/2011.- expediente administrativo.-

7.- De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 1062,21 €/ mensuales, efectos de 14/05/2014 , porcentaje 52%. (no controvertido).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, se alza el INSS formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y en el que se denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Código Civil, Ley del Registro Civil y Reglamento del Registro Civil, por entender que el matrimonio debe inscribirse en el citado registro para que produzca plenos efectos, pues con ello se comprueba que ambos contrayentes no tengan otro vinculo matrimonial anterior o que no existen otro tipo de impedimentos legales para que el matrimonio celebrado en el extranjero sea válido en España.

SEGUNDO.-Que si entramos en la cuestión de la denegación contenida en la resolución del INSS, vemos que la Resolución de fecha 22-5-2014 se denegó la prestación de viudedad por las siguientes causas: Por no haber acreditado debidamente el matrimonio con el causante al ser de nacionalidad española debe inscribirse en el Registro Civil español, aunque lo hubiese contraído anteriormente en su país de origen.

Que contra esta resolución se procedió a formular reclamación previa en la que se dan como hechos probados los siguientes:

1.- que solicitó pensión de viudedad que le fue denegada porque no acreditó debidamente matrimonio con el causante.

2.- que posteriormente aportó certificado, legalizado en vía diplomática, de matrimonio contraído en la Republica de Gambia. Por resolución de 30-9-14 se mantuvo la denegación mientras no aportara certificado de la inscripción en el Registro Civil Central.

3.- El causante, Segismundo , tenía nacionalidad española. Por ello para acreditarlos legalmente en España se requiere la inscripción en el Registro Civil español de los actos que afectan a su estado civil, con independencia de que hubiesen sucedido en otro país y antes de adquirir la nacionalidad.

4.- el 28-10-14 la Sra. Purificacion presenta escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional alegando que está suficientemente justificado el matrimonio y que tiene en trámite la citada inscripción.

Que ante tales hechos el INSS desestima la reclamación previa.

Que en la sentencia y el hecho tercero de la relación de hechos probados se contiene la afirmación fáctica de que la solicitud de inscripción ha sido denegada por Acuerdo de 31/ 5/2015 del Registro Civil Central, por tratarse según el acuerdo de un matrimonio polígamo contrario a nuestra legislación.

Así pues, debemos entrar a conocer de cuestión que la sentencia examina primeramente y que no es otra que determinar si es un elemento fundamental la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y como tal determinante de la obtención de la pensión de viudedad.

Que la cuestión debatida en autos ha sido resuelto por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15-12-2004 que recoge la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2004, de 15 de noviembre .

En dicha sentencia se lee: 'El primer argumento sobre el que la sentencia recurrida se apoya para negar efectos civiles al matrimonio en cuestión es el que considera que para que estos se produzcan y puedan hacerse efectivos para causar derecho a pensión de viudedad conforme al art. 174 de la LGSS es preciso que el matrimonio se halle inscrito en el Registro Civil . Se trata de un argumento que, sin embargo, no puede defenderse sin más como lo hace la sentencia recurrida en cuanto que el art. 61.1 del Código Civil dispone bien claramente que 'el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración', lo que significa, de conformidad con la doctrina más autorizada, que la exigencia de la inscripción es un requisito formal y garantista frente a terceros, pero que no impide la producción de los efectos civiles entre los hijos y sus cónyuges ni a otros efectos, salvando el hecho de que, como señala el apartado 3 del propio precepto 'el matrimonio no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas'; luego, el matrimonio celebrado y no inscrito produce efectos civiles salvo los que afecten a derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, lo que no hace aquí al caso. Por lo tanto, en principio, y no existiendo duda alguna de que el matrimonio aquí cuestionado se celebró, no puede sino defenderse que dicho matrimonio existió y en principio produjo los efectos propios del mismo, o sea el de entender que la actora estaba casada con el causante de la prestación que reclama. De acuerdo con lo cual, si el matrimonio existió se debe entender cumplida la cualidad de 'cónyuge superviviente' que es la exigida por el art. 174.1 LGSS para causar derecho a la pensión de viudedad, de donde, sin necesidad de mayores indagaciones acerca de el alcance de las expresiones 'efectos civiles' o 'plenos efectos' del art. 61 CC se desprende el derecho de la demandante a la pensión que reclama.

Sobre esta cuestión, en relación con los efectos de un matrimonio canónico no inscrito en en el Registro Civil se ha pronunciado una reciente sentencia del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo nº 2365/2002 - STCº 199/2004, de 15 de noviembre - en el sentido de entender que a los efectos de causar pensión de viudedad debe considerarse cónyuge supérstite a quien contrajo matrimonio aunque después éste no se hubiera inscrito, por cuanto la indicada inscripción no puede considerarse en nuestro derecho con efectos constitutivos' y que 'Esta solución es únicamente viable desde la realidad de que lo único que en estos autos se ha planteado es determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, en un supuesto en el que no se ha negado ni insinuado siquiera que ambos estuvieran separados de hecho o de derecho, y en el que existen pruebas documentales suficientes como para poder apoyar la existencia clara del vínculo, pruebas ellas que permiten llegar a la conclusión de que si dicho matrimonio no puede producir plenos efectos civiles sí que puede producir los efectos propios de todo matrimonio en relación con el derecho a causar prestaciones de la Seguridad Social, en los términos en los que el Tribunal Constitucional se manifestó en el caso citado con anterioridad; dicha solución no es contradictoria con el hecho de que en otros supuestos en los que pueda existir duda acerca de la constitución del vínculo, de su validez, de la convivencia o de la reconciliación de los cónyuges, se requiera la efectiva inscripción en el Registro Civil u otros requisitos previstos legalmente para que pueda producir efectos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social pues en tales casos tanto la inscripción o aquellas otras exigencias no juegan como condicionantes de la existencia del 'vínculo' sino, bien como prueba de su real existencia, bien como prueba de otras circunstancias de hecho condicionantes del derecho a la prestación,cual ha ocurrido en el caso de la STS 15-12-2004 (RJ 2005, 2169 ) (Rec.-359/04 ) en el que para la prueba de la reconciliación entre los cónyuges a los efectos de recobrar una prestación suspendida por una separación se exigió la comunicación al Juez. Aquí como dijimos, no se cuestionaba la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, sino sólo los efectos de la falta de inscripción y a estos efectos exclusivos es a los que se afirma que la inscripción en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos y puede tener los efectos 'prestacionales' frente al INSS propios del cónyuge supérstite cuando no se ha discutido ninguna otra exigencia condicionante del derecho a dicha prestación'.

Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos en una situación en la que no es que no exista inscripción del matrimonio en el Registro Civil, sino que lo que ha acontecido es que no se ha inscrito por entender que siendo un matrimonio polígamo se vulneraba el orden público español.

Que la Magistrada de instancia examina esta cuestión a la que dedica el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo y respecto del cual la Sala ya se pronunció en antecedente sentencia de fecha 30-7-2003 y no en interpretación coincidente con las sentencias del TSJ de Andalucía que se citan.

Que decíamos en nuestra sentencia de 30-7-03 ad litteram lo siguiente:

'Que la cuestión que se plantea a la Sala no es otra que determinar la eficacia de la institución islámica de la poligamia y de si tal figura puede ser aplicada y tener sus efectos en el ordenamiento español, o por el contrario atenta contra el orden público y por lo tanto ninguna efectividad debe comportar.

Que el modelo de familia que conforma la Constitución, por otra parte de igual conceptuación que nuestro entorno cultural europeo y de raíz cristiana, determina la existencia de esta institución como monógama, y puede afirmarse que ningún país de la Unión Europea admite la celebración de un matrimonio polígamo al amparo de los respectivos ordenamientos civiles, ya sea celebrado entre nacionales, o nacionales y extranjeros o de extranjeros entre sí.

Que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe contraer matrimonio a quienes estén ligados con vínculo matrimonial, así se evidencia de lo dispuesto en el art. 46.2 del Código Civil , determinándose como sanción a la violación de este precepto la nulidad de la institución, así art. 73.2 del mismo cuerpo legal .

Que el ius connubis está considerado como un derecho de la persona en cuanto tal y consiguientemente tiene la calificación de derecho fundamental recogido en el art. 32 de la Constitución , aunque ciertamente no es un derecho absoluto, pues el propio precepto remite a la ley que lo regule, en este caso el Código Civil, que establece una serie de exigencias mínimas.

Que los requisitos que establecen los arts. 42 , 46 y 73 del CC conforman un conjunto de principios y valores derivados de la CE y de los Convenios de Derechos Humanos ratificados por España que deben ser respetados para que puedan reconocérseles efectos civiles a los matrimonios celebrados en forma religiosa, entre ellos debe mencionarse el de que los contrayentes no deban estar sujetos al impedimento de ligamen en los términos señalados en el art. 44 del CC .

Que ad exemplum y respecto del matrimonio islámico, aunque ciertamente celebrado en España, no puede dejarse de citar el Acuerdo de Cooperación de 20 Feb. 1992 entre el Gobierno Español y la Comisión Islámica de España que supone en la práctica la aplicación del derecho musulmán para regular la forma coránica de la celebración del matrimonio y que en todo lo no regulado por dicho ordenamiento se aplica la legislación civil española, pero si tales normas fueren contrarias a la CE o a las leyes de desarrollo no serían de aplicación, pues el acuerdo de 1992 se establece el respecto de las exigencias mínimas ya mencionadas.

Que dicho acuerdo distingue perfectamente entre la conciencia del creyente en la fe musulmana que le obliga a cumplir con las previsiones de su religión y su condición de ciudadano del Estado, que le obliga al cumplimiento de determinados requisitos civiles, no pudiendo ni debiendo eludirse el cumplimiento del segundo por el cumplimiento del primero, por lo tanto habrá de entenderse que no podrá celebrarse válidamente el matrimonio si los contrayentes están sujetos al impedimento del ligamen anterior, rechazándose pues la poligamia, por atentar a un elemento substancial que no puede sino calificarse de orden público, al derivarse directamente de la Constitución y de los Convenios de Derechos Humanos, tal como se ha sentado antecedentemente.

Que en mismo sentido debe señalarse que la proscripción de la poligamia en nuestro ordenamiento jurídico es tal que se contempla como delito en el art. 217 del Código Penal .

TERCERO.Que pasando al estudio de la situación del caso de autos, en los que la celebración de los matrimonios no se realizó en España, sino en Gambia, es preciso señalar que la regulación del matrimonio se regula por la lex personal, y en sentido estricto si en tal país es válida la poligamia debería también reconocerse la eficacia de tal situación por aplicación de las normas de derecho internacional privado, pero en el presente supuesto tal figura choca frontalmente con el dictado del art. 12.3 del Código Civil que establece ad litteram que «En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público», siguiendo el citado dictado la idea admitida comúnmente en el Derecho privado, de que el derecho extranjero que resultaría aplicable en virtud de las reglas generales de colisión no puede, por excepción, aplicarse cuando ello fuere atentatorio al orden público de un país.

Que en cuanto a la conceptuación del orden público en la materia relativa al derecho internacional, puede afirmarse que es aquel que afecta a ciudadanos y extranjeros, abarcando aquellas leyes que, siendo comunes a los pueblos de una determinada cultura moral, no permiten que pueda establecerse sin grave perturbación del orden interior, una regulación distinta, ni siquiera en orden a los extranjeros.

Que tal manifestación del principio del orden público se evidencia en el Código Civil, no sólo en el precepto antes citado, sino también en el art. 8.1 .

Que la proscripción de la poligamia y de sus efectos como supuesto de orden público se evidencia en nuestra legislación en varios aspectos, el primero de ellos, el ya comentado de ser considerado como delito, el segundo puede evidenciarse de la regulación que la Ley Orgánica 4/2000 de 11 Ene., sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley 8/2000 de 22 Dic. y desarrollo reglamentario posterior y respecto de la reagrupación familiar establece en su art. 16.2 que los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagruparse con ellos a determinados familiares, señalando su art. 17 en su número uno , que tal derecho al reagrupamiento lo tiene su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho.

Que en cuanto al cónyuge y más concretamente al número de cónyuges, el precepto precisa ad pedem litterae que en ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial, evidenciándose pues en este ámbito legislativo nacional, el principio general recogido en el art. 3.2 de la LO 4/2000 y consiguientemente la aplicación de la excepción del orden público del art. 12.3 del CC .

Que igualmente se recoge tal principio de orden público como excepción a dar validez en España a la poligamia, las diversas y constantes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que vienen negando sistemáticamente la celebración del segundo matrimonio sin previamente haberse disuelto el primero, así es de ver ad exemplum en la resolución de 11-5-1994, en la que se señala que aunque el contrayente marroquí de acuerdo con su peculiar estatuto personal sea libre para contraer otro matrimonio subsistiendo el primero, esta norma extranjera en principio aplicable según nuestras normas de conflicto, ha de ser excluida en virtud de la excepción de Orden Público internacional ( art. 12.3 CC ).

Que en el mismo sentido pueden señalarse las resoluciones de 27 Oct. 1992, 3 Dic. 1996 y 20 Feb. 1997, considerando esta última que el interesado cuando tenía la nacionalidad anterior marroquí y cuando era ya casado volvió a contraer matrimonio con una marroquí divorciada. Aunque este segundo enlace sea válido para el ordenamiento marroquí y, en principio haya de aplicar en este punto el estatuto personal de los contrayentes, es claro que la Ley extranjera aplicable como regla según nuestras normas de conflicto, ha de quedar aquí excluida por virtud de la excepción de orden público internacional... que no puede admitir la inscripción de un matrimonio poligámico, que atentaría contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad constitucional de la mujer.

Que todo lo antecedente conlleva a entender que a efectos de la ley española el segundo matrimonio es nulo y por lo tanto quod nullum est ab initio, nullum efectum producet, y por ello no cree la Sala posible convalidar el criterio contenido en la resolución del INSS del reparto del 50% a cada una de las dos mujeres.

A los efectos de la ley española, únicamente tiene el concepto de cónyuge la que deriva del primer matrimonio y por lo tanto debe estimarse el recurso de suplicación formulado.'

Que la anterior doctrina puede verse apoyada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2011 de la Sala Contencioso Administrativa cuando ad litteram señala:

'Pues bien, así centrado el objeto del recurso, ya hemos dicho que el mismo no puede prosperar. En recientes sentencias de esta Sala y Sección de 13 de junio y 4 de julio de 2011 ( RRC 3902/2008 y 5031/2008 ), también referidas a personas senegalesas solicitantes de la nacionalidad española, y asimismo casadas en régimen de poligamia, hemos rechazado alegaciones similares a las que ahora se sostienen, señalando lo siguiente:

'Al respecto esta Sala viene señalando que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales españoles, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, del grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo y estructura familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente ( Ss. 25-2-2010 y 26-2-2010 , entre otras).

En concreto y respecto de la estructura familiar, señala la última de dichas sentencias, reiterando lo que ha dicho por esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2004 , 19 de junio de 2008 y 14 de julio de 2009 : que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero ( art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un 'suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Tal situación no puede obviarse por la sola circunstancia de que el matrimonio de la solicitante de hecho permanezca monógamo durante el tiempo que viene residiendo en España, pues también es un hecho que la misma sigue manteniendo legalmente el régimen de poligamia sin que haya llevado a cabo actuación alguna para adecuar su régimen a la normativa española que refleja los valores de la nuestra sociedad al respecto. En otras palabras, las intenciones de la recurrente a las que se refiere la sentencia recurrida, no han impedido que la misma, libre ya de los posibles obstáculos que pudiera haber tenido en su país de origen, mantenga su régimen de matrimonio y no han tenido reflejo en la adecuación del mismo a la legalidad española, de manera que el hecho de que no se hayan transgredido durante su residencia en España las normas por las que se rige nuestra sociedad no puede convertirse, sin más, en un elemento de integración que, por su propia naturaleza, supone una actitud positiva de armonización y acomodación a los principios y valores sociales españoles, como se ha indicado antes, que en este caso no ha tenido lugar'.

Estas consideraciones son, con las lógicas adaptaciones, plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, y de ellas fluye, en definitiva, la procedencia de desestimar el recurso de casación aun prescindiendo de esa deficiente formalización del mismo a que antes hemos hecho referencia'

En igual sentido mencionar la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 20-10-14 de lo Contencioso Administrativo, en la que se confirma la Resolución del Ministerio de Justicia denegando la nacionalidad española a un extranjero por ser polígamo por las mismas argumentaciones que se han recogido en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia transcrita.

Que conforme a todo lo señalado y a la doctrina examinada, no puede sino estimarse el recurso de suplicación formulado por el INSS, no sin antes señalar que en la actualidad y pese a todo lo dicho, existen dos excepciones en cuanto a la pensión de viudedad y que se derivan, no sólo del citado por la instancia, Acuerdo suscrito entre el Reino de España y el de Marruecos de 8-11-79 que establece en su art. 23 que 'La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente, entre quienes resulten ser, conforma a la legislación marroquí beneficiarios de dicha prestación', sino también del posterior suscrito con Túnez de 26-2-01 y según el cual, en su art. 24 ' En caso de que existan más de una viuda con derecho, la pensión de viudedad se tendrá que prorratear entre las mujeres del difunto', ahora bien, esos son los dos únicos supuestos, en los que pese a que tal institución de la poligamia sea contraria al orden público español y a nuestro ordenamiento civil, se le otorgan efectos respecto de la pensión de viudedad, ahora bien, tal excepción no puede extenderse más allá de los dos supuestos citados y por ende no es de aplicación al supuesto de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers , dimanante de autos 7/2015 seguido a instancia de Dª. Purificacion contra el recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda absolvemos al INSS de las pretensiones contra él formuladas.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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