Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2509/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2316/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2509/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102371
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02509/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103621
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002316 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 523/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Lorenzo
Abogado/a:JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 2445/14
En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2316/2014, formalizado por el Letrado D. JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ, en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia número 260/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 523/2013, seguidos a instancia de Lorenzo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Lorenzo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2014, de fecha once de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- El demandante, nacido el NUM000 de 1957 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de peón especialista fundiciones.
2º- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 8 de mayo de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha e informe médico de síntesis de 30 de abril de 2013, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente.
Disconforme con tal resolución, presentó reclamación previa, expresamente desestimada el 13 de junio de 2013.
3º-Presenta ex etilismo crónico, obesidad grado tres, hipoacusia perceptiva bilateral para aqudos, SAHS de 4 años de evolución a tratamiento con CPAP.
Epicodilosis lumbar discreta, gonalgia izquierda reciente pendiente de valoración por traumatología; hipertensión arterial.
Exploración IMC 38,18 Kg metro cuadrado, nervioso y ansioso, mantiene nivel conversacional en voz social a 3 metros de distancia sin ruido ambiente, se recomendó prótesis acústicas que refiere no adquirió por razones económicas.
P. Equilibración; Romberg negativo, desplazamiento con ojos cerrados estable.
Marcha tandem poco valorable, nerviosismo, con gonaliga izquierda.
Locomotor: marcha con claudicación gonalgia izquierda. Movilidad cervical normal.
Movilidad lumbar: arcos completos en todos los planos, balance articular de caderas conservados.
Rodillas, infiltración adiposa. El lado izquierdo ligeramente tumefacta sin signos flogóticos agudos.
Molestias difusas a la palpación.
Meniscales: no clara positividad. Balance articular 0/130, idéntico centrolateral. Tobillos balance articular conservado. Lassegue negativo bilateral.
ROTS: conservados
Miembros superiores; balance articular conservado en todos los segmentos.
HªCª(MAP) flutter auricular , ablación de ict.
A nivel lumbar presenta una discopatia degenerativa leve L4-L5 y artropatía posterior moderada. Intervenido en dos ocasiones de hernia epigástrica sin complicaciones.
No datos neuropáticos en miembros superiores.
4º-La base reguladora 1527,03 euros y la fecha de efectos el 12 de marzo de 2013.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo representado por el Letrado D. Javier Castiello Vázquez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenzo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el accionante en la que, con carácter principal, pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista en fundiciones.
La resolución adversa es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social destinado a la revisión de los hechos declarados probados , como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto que permite denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con amparo en el primer apartado pretende la parte modificar el hecho probado cuarto para el que, con base en los documentos obrantes a los folios 113, 126, 130, 132, 135 y 136 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:
'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- Gonalgia de larga evolución (gonartrosis) rodillas con deformaciones sugerentes de patología degenerativa.
- Rectificación de la lordosis (cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6).
- Lumboartrosis con lumbalgias frecuentes por mínimos esfuerzos.
- Parestesias en ambas manos.
- Flutter común. Ablación ITC.
- Hipoacusia crónica.
- HTA con crisis hipertensivas frecuentes.
- Apnea obstructiva del sueño severa.
- Esteatosis hepática.
- Síndrome depresivo.
- Herniplastia abdominal.'
Para abordar el intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Teniendo en cuenta tales consideraciones la propuesta revisora no puede obtener favorable acogida.
Así, se funda en diversos informes médicos que no son reveladores del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación habida cuenta que, parte de los diagnósticos en ellos constatados y reflejados en el texto alternativo propuesto ya aparecen recogidos en el cuadro clínico que describe la Sentencia impugnada. El resto de las residuales o su mayor intensidad limitativa se apoyan en los mismos documentos ya valorados por la Juzgadora 'a quo' apreciando todos los elementos de convicción aportados al proceso obteniendo una conclusión que, por objetiva e imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de la propia parte.
SEGUNDO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia quien recurre que la sentencia aplica indebidamente los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regulan la incapacidad permanente en la modalidad contributiva y sus grados.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
CUARTO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de la profesión de peón especialista en fundiciones, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
Así, los cambios degenerativos que presenta el trabajador en RX de raquis lumbar y rodillas son leves, carecen de repercusión funcional como demuestra el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador y, además, no tienen agotadas las posibilidades terapéuticas (rodilla izquierda pendiente de valorar por traumatología).
El síndrome de apnea obstructiva del sueño está controlado con tratamiento mediante CPAP y se vería beneficiado notablemente con la normalización de peso. La hipoacusia es leve (mantiene tono conversacional en voz social a 3 metros de distancia) y podría mejorar con prótesis auditiva.
Las pruebas de equilibración actuales están normalizadas y la arritmia cardiaca por Flutter auricular fue resuelta satisfactoriamente en 2011 con tratamiento ablativo.
La exploración no muestra alteraciones llamativas en ningún aspecto lo que resulta plenamente concordante con su situación de activo laboral (a tiempo parcial).
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
