Última revisión
10/03/2004
Sentencia Social Nº 251/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 1140/2003 de 10 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 251/2004
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00251/2004
Rec. Núm. 1.140/03
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a diez de marzo de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por IBERMUTUAMUR siendo demandados D. Blas y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de julio de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El trabajador D. Blas , nacido el 28-2-1.942, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Contrapesa S.L.
2º.- El actor con fecha 15 de julio de 2.002 mientras prestaba servicios en la empresa (sujetando una caja de registros) sufrió un proceso, siendo diagnosticado de síndrome coronario agudo (angina prolongada con elevación del ST) coronarios sin estenosis significativas.
3º.- En las dos semanas anteriores al señalado proceso notaba episodios de disnea y opresión en la garganta no relacionados con el esfuerzo, generalmente postpandriales, autolimitados en 20-30 minutos. La noche previa y la mañana del 15-7-02 tuvo sendos episodios de las mismas características.
4º.- La empresa Contrapesa S.L. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional nº 274 Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.
5º.- La base reguladora diaria asciende a 34,92 €.
6º.- Por resolución del INSS de 16-1-03 se declaró el proceso de incapacidad temporal del Sr. Blas como contingencia profesional. Interpuesta reclamación previa por la Mutua la misma fue desestimada por resolución de fecha 21-1-03.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El único motivo de recurso de la Mutua de Accidentes se basa en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el síndrome coronario que padeció el actor y se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida no debió ser calificado como accidente de trabajo.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se extiende no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986, 29 de septiembre de 1986, 4 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995, 18 de diciembre de 1996, 27 de febrero de 1997, 18 de junio de 1997,14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999, ó 10 de abril de 2001. Esta doctrina es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115.
Esta doctrina del Tribunal Supremo ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de marzo de 1999 y 10 de abril de 2001. De acuerdo con esta doctrina no puede aceptarse un concepto que asimile el accidente con traumatismo o confunda el de lesión, puesto que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico. Concretado así el concepto de lesión, el legislador. teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba. En el número tercero del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se establece con carácter de «iuris tantum», salvo prueba en contrario, la relación de causalidad con el trabajo cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo. Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea.
En el caso presente los hechos probados nos dicen que estamos ante un suceso que se inicia y manifiesta en lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción de laboralidad del accidente. A ello no obsta la existencia de algunos episodios de disnea en los días anteriores, dado que claramente se afirma en la sentencia que el síndrome coronario agudo se manifestó cuando se encontraba en el trabajo realizando una tarea de esfuerzo, por lo que si la lesión se inició y manifestó en tiempo y lugar de trabajo ha de jugar la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. El problema que entonces ha de dilucidarse es si para desvirtuar la prueba de presunciones es suficiente con que se acredite la existencia de algunas dolencias precursoras, consistentes en diversos episodios de disnea y opresión en la garganta. Y la solución ha de ser negativa, puesto que por la mera existencia de estos episodios precursores no queda acreditado sin más que la etiología de la lesión no sea laboral, dado que además ni siquiera consta cuál sea la causa o importancia de los episodios previos, ni se concreta su relación con la lesión cardiaca posterior de forma que quede excluida toda incidencia del trabajo realizado en la producción de la misma. Lo que ha de llevar a la desestimación del recurso presentado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 450 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por IBERMUTUAMUR, MATEPSS nº 274, contra la sentencia de ocho de julio de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 355/2003), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 450 euros.
Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
