Sentencia Social Nº 251/2...re de 2004

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14/09/2004

Sentencia Social Nº 251/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 251/2004

Núm. Cendoj: 26089340012004100235

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al desestimar recurso interpuesto por este. Recoge la sentencia que, puestas en relación las limitaciones con los requerimientos propios de la profesión habitual del actor, oficial de primera en fábrica de muebles, se detecta que aquéllas no le impiden el desarrollo eficaz, digno y seguro de las fundamentales tareas de tal profesión, tareas que, a diferencia de lo que pretende el demandante, no se identifican con las propias de un puesto de trabajo concreto, sino con las que constituyen el núcleo esencial de la profesión o categoría profesional, oficial de primera que, según la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, " es el obrero que en un tiempo razonadamente mínimo sabe realizar con la debida perfección todos los trabajos propios del oficio. Sabe interpretar planos y preparar y construir con fidelidad a los mismos, ajusta y coloca en obra los trabajos montados y preparados en los talleres. Conoce las máquinas y, salvo tupí, ejecuta, por orden o autorización del empresario o encargado, la mecanización de sus trabajos." Sin que conste acreditado que la ejecución de estas tareas o labores fundamentales implique " sobrecarga del raquis lumbar y trabajos de fuerza y movimiento en columna " en la medida que lo tiene limitado el actor a causa de las dolencias que sufre.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00251/2004

Sent. Nº 251-2004

Rec.226/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 226/2004 , interpuesto por Guillermo contra la sentencia nº 276/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 22 de mayo de 2004 , y siendo recurridos INSS Y TGSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Guillermo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS , en reclamación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 22 de mayo de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor, don Guillermo , nacido el 5 de Octubre de 1968, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial de primera en al fábrica de muebles Cosimesa, Sociedad Cooperativa Limitada.

SEGUNDO. - Por Resolución de fecha 28 de Noviembre de 2003 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente iniciada de oficio por dicha entidad gestora, por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con reincorporación a su puesto de trabajo; previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 29 de Octubre de 2003 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de intervención quirúrgica para discectomía y artrodesis L4-L5 consistente en dolor lumbar persistente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada la columna para trabajos de fuerza y movimiento en columna.

El actor formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la Resolución de fecha 15 de Enero de 2004, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de Enero de 2004, que ratifica el anterior.

TERCERO.- El actor padece secuelas de intervención quirúrgica realizada el 20 de Noviembre de 2002, para discectomía y artrodesis L4-L5, reintervenido en Febrero de 2003 para limpieza de serosa y liberación de raíz L5-S1, que padece dolor lumbar persistente, sospechoso de fibrosis postquirúrgica y pseudoartrosis de columna, que le limita para trabajos de fuerza y movimiento en columna, o sobrecarga del raquis. Conserva fuerza y movimientos en extremidades inferiores, y reflejos aquileos y patelares, y buen tono muscular.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por el actor es de 994,41 euros.

FALLO: Desestimo la demanda formulada por don Guillermo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Guillermo , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia nº 276/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 22 de mayo de 2004 que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación, en el que a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.1b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11.1b) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO .- El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2, 8, 27 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre, 4 y 11 de noviembre de 2003, "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles ; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--".

El artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -por ejemplo las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1993; 22 de marzo de 1994; 3 de abril y 9 de octubre de 1995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1996; 6 de febrero, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997; 27 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo, 17 y 22 de septiembre de 1998; 17 de febrero, 11 de abril y 21 de noviembre de 2000; 4 de enero, 6 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 26 de junio y 13 de septiembre de 2001; 22 de enero, 14 de febrero, 25 de abril, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 28 de noviembre, 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de octubre, 4 y 11 de noviembre de 2003-, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Y también la de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial cuando, para mantener aquél, el trabajador tenga que realizar un esfuerzo físico superior al normal, de manera que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 29 de julio y 2 de octubre de 2003- , que la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.

Sentado lo anterior el motivo y con él el recurso en su totalidad se desestiman. En efecto, el actor- recurrente no ataca el cuadro de dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que la sentencia de instancia describe en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho cuarto, aunque en el desarrollo del motivo habla el recurrente de otras limitaciones, como la imposibilidad para la bipedestación prolongada y para el manejo, carga y transporte de pesos que ni han sido recogidas por la Juez " a quo" ni aquél ha intentado incorporar al relato de hechos por el adecuado cauce del apartado b) del artículo191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pues bien, puestas en relación dichas limitaciones con los requerimientos propios de la profesión habitual del actor, oficial de primera en fábrica de muebles, se detecta que aquéllas no le impiden el desarrollo eficaz, digno y seguro de las fundamentales tareas de tal profesión, tareas que, a diferencia de lo que pretende el demandante ( hecho tercero de la demanda), no se identifican con las propias de un puesto de trabajo concreto, sino con las que constituyen el núcleo esencial de la profesión o categoría profesional, oficial de primera que, según el art 10 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera de 28 de julio de 1969, vigente por la remisión que efectúa el art 37 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de la Madera, " es el obrero que en un tiempo razonadamente mínimo sabe realizar con la debida perfección todos los trabajos propios del oficio. Sabe interpretar planos y preparar y construir con fidelidad a los mismos, ajusta y coloca en obra los trabajos montados y preparados en los talleres. Conoce las máquinas y, salvo tupí, ejecuta, por orden o autorización del empresario o encargado, la mecanización de sus trabajos."

Sin que conste acreditado que la ejecución de estas tareas o labores fundamentales implique " sobrecarga del raquis lumbar y trabajos de fuerza y movimiento en columna " en la medida que lo tiene limitado el actor a causa de las dolencias que sufre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Guillermo contra la Sentencia nº 276/04 del Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja, de fecha 22 de mayo de 2004, dictada en autos promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0226-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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