Sentencia Social Nº 251/2...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 251/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2009 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 251/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100165

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00251/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100201, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000192 /2009

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000017 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 192/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 251/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 192/2009 interpuesto por DON Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 17/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra DAU COMPONENTES S.A., en reclamación sobre Conflictos Colectivos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Don Juan Manuel contra Dau Componentes, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa Dau Componentes S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa DAU COMPONENTES S.A. SEGUNDO.- En la empresa DAU COMPONENTES S.A., a finales de cada año se venía negociando el calendario laboral para el siguiente año entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa, siendo la práctica más habitual que la empresa presentara un borrador de calendario al Comité de Empresa y que este mostrara su conformidad con el mismo, procediéndose a continuación a su publicación en el Tablón de Anuncios de DAU COMPONENTES S.A., salvo en el año 2.008 en que no se llegó a ningún acuerdo con el Comité de Empresa, por lo que la Dirección de DAU COMPONENTES S.A., publicó el calendario laboral sin acuerdo con dicho Comité de Empresa. TERCERO.- En los últimos años, en la empresa demandada los trabajadores venían disfrutando de 3 semanas de vacaciones en el mes de agosto, se fijaba algún día libre en Navidad, se disfrutaban los puentes y en cuanto a los días libres por ajuste de jornada, el sistema consistía en que cada trabajador los solicitaba a la empresa demandada y esta los concedía si las necesidades productivas lo permitían. CUARTO.- En el mes de noviembre de 2.008 existieron varias reuniones entre la Dirección de DAU COMPONENTES S.A., y su Comité de Empresa a fin de aprobar el calendario laboral propuesto por la empresa, en las que se expuso por parte de la Dirección, que dentro del calendario propuesto, se incluye el cierre de la Fábrica por motivos organizativos y de producción la semana del 12 de enero y del 9 de febrero, manteniendo los dos turnos de vacaciones durante el mes de agosto, del 3 al 23 y del 10 al 30 y semana de Navidad del 24 al 31 de diciembre, señalando asimismo que se incluyen los siguientes días de ajuste de calendario: 2 de enero, 5 de enero, 20 de marzo, 24 de abril y 7 de diciembre, ajustándose así la jornada anual, quedando dos horas a recuperar en horas de formación, habiéndose planteado la posibilidad de trasladar la semana del 9 de febrero al mes de diciembre de 2.008, expresando el Comité de Empresa que realizaría asamblea de trabajadores, manifestando posteriormente que aceptaría la posibilidad de traslado de 4 días de vacaciones a disfrutar durante el mes de diciembre de 2.008 siempre que la empresa se comprometiera a compensar esos días en caso de presentación de ERE a lo largo de 2.009, lo que fue rechazado por la empresa debido a la gran incertidumbre sobre evolución de pedidos que va a tener en 2.009. QUINTO.- En el mes de diciembre de 2.008 DAU COMPONENTES S.A., publicó el calendario laboral para 2.009 en el Tablón de Anuncios, que es el que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada. SEXTO.- El artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos señala que, tal como establece el artículo 34-6 del ET , anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo. Los Representantes de los Trabajadores tendrán derecho a ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral. El artículo 42 de dicho texto convencional señala en cuanto a las vacaciones, que se establece un régimen de vacaciones retribuidas de 30 días naturales como mínimo. Las vacaciones comenzarán en lunes. Cada empresa adecuará su jornada horaria anual y su periodo de vacaciones a sus peculiaridades organizativas sin otro sometimiento que a las disposiciones de derecho necesario, teniendo en cuenta que al menos 21 días continuados, serán disfrutados por toda la plantilla entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. SEPTIMO.- La parte actora solicita se declare la anulación del calendario impuesto para el año 2.009, puesto que modifica sustancialmente los calendarios de otros años, ordenando que la empresa se avenga a negociar y acordar con el Comité el calendario laboral para el año 2.009, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de los trabajadores en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL . Considera que se ha vulnerado el contenido de los artículos 82.3 de la LET, 37.1 de la CE, en relación con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación.

Entiende que el artículo 34.6 del ET , señala que el "calendario laboral se fijará por la empresa y que los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral".

Por su parte el artículo 43 del Convenio de aplicación señala que la representación de los trabajadores tiene el derecho a ser consultado por el empresario y a emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral.

Entiende que el Comité de Empresa no tuvo participación alguna en la elaboración del calendario laboral, por lo que se incumplió el contenido del artículo 43 del Convenio , ya que el Comité no fue requerido por el empresario para que presentase informe, proyecto o propuesta de cualquier clase, limitándose su intervención a la mera recepción de intenciones empresariales al respecto. Por lo que incumpliéndose dichas exigencias, las consecuencias no pueden ser otras que la nulidad del acto de la empresa, y del calendario laboral fijado unilateralmente por la empresa.

Hemos de partir en nuestro análisis del contenido del recurso y ser congruente con lo manifestado por el recurrente. Es decir, según él, la empresa no cumplió con la obligación de intervención del Comité de Empresa en la fijación del calendario laboral, tal como aparece determinada por el artículo 43 del Convenio Colectivo y por extensión en el artículo 34.6 del ET. Y por ello, la sentencia ha de ser revocada. No manifiesta que el calendario laboral del año 2009 sea sustancialmente diferente al del año 2008, por lo que a sensu contrario, hemos de tener como acreditada dicha falta de diferenciación con los calendarios y vacaciones existentes en anualidades pasadas.

Hemos de partir del contenido de los hechos probados. Y de los mismos se desprende que:

a). Existieron varias reuniones en noviembre de 2008 entre la dirección de la empresa y el Comité para la aprobación del calendario laboral, en la que se expuso por la dirección de la empresa que, en el calendario se incluyera el cierre de la fábrica por motivos organizativos y de producción la semana de 12 de enero y del 9 de febrero, manteniendo los dos turnos de vacaciones y la forma de su disfrute que se describen en ordinal segundo. Expresando el comité de empresa que se realizaría asamblea de trabajadores y manifestando la posibilidad que aceptaría la posibilidad de traslado de 4 días de vacaciones a disfrutar durante el mes de diciembre de 2008, siempre que la empresa se comprometiera de compensar esos días cuando se presentara el correspondiente ERE. Lo que fue rechazado por la empresa, por la incertidumbre sobre la evolución de pedidos.

b). En el mes de diciembre de 2008, se publicó en calendario laboral para el año 2009.

Estos hechos probados han de completarse en la forma antedicha, esto es, que no ha existido una variación sustancial en el calendario del año 2009, con relación al de años anteriores.

Tal como se deriva de la doctrina fijada por el TS en sentencia de 16 de junio de 2005, RCUD 118/04 , "el artículo 34.6 del ET establece una facultad de la empresa en fijar el calendario laboral pero dicha facultad no es omnímoda, ya que deberá respetar las normas de derecho necesario y las fijadas convencionalmente, es decir, deberá respetar las fiestas naciones y locales, y el conjunto de condiciones establecidas en el convenio y condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa, cuando en este último caso pase a formar parte dicho acervo, de las condiciones laborales de los trabajadores".

La implantación de un calendario "que suponga una modificación de las condiciones de trabajo, y que no se compaginase en el disfrute de las vacaciones con la forma efectuada en años anteriores, podría dar lugar a una alteración de la legalidad por parte de la empresa".

El artículo 41.4 del ET establece un periodo de consultas para modificar el régimen de vacaciones de al menos 15 días con los representantes de los trabajadores. De forma tal que cuando es preciso modificar dicho disfrute de las vacaciones habrá de acudirse a dicho precepto.

No es el caso de autos, donde como se ha repetido no ha existido modificación sustancial de las vacaciones previstas en el calendario laboral del año 2009, con relación a las existentes anteriormente.

La fijación del calendario laboral se integra dentro de las facultades de dirección y organización empresarial, tal como se determina en los artículos 5.c y 20 del ET , sin perjuicio de las limitaciones legales existentes, artículo 34 del ET . No habiendo existido en este procedimiento la infracción del artículo 34 denunciada, cuanto que a lo largo del mes de noviembre de 2008 , existieron "varias reuniones" con el comité de empresa en orden a llegar a un acuerdo sobre el calendario laboral del año 2009. Habiéndose producido varias propuestas de la empresa, entre ellas la que resulta fijada en el ordinal cuarto de hechos probados, que fueron rechazados por el Comité de Empresa, toda vez que ésta no se comprometió, como pretendía el Comité, a compensar esos días en caso de presentación de un ERE, ante la incertidumbre de los pedidos. Por lo que si no se llegó a un acuerdo, tras las varias reuniones y propuestas habidas, ello no implica la nulidad del calendario laboral, cuando la fijación de éste no infrinja norma legal o convencional.

En el caso de autos la negociación existió, no hubo acuerdo, y a falta del mismo se determinó la fijación del calendario por la empresa y dentro de él, y en cuanto a las vacaciones y el tiempo de disfrute, se respetó el contenido del artículo 40.2 de la CE . Cuanto que tampoco suponía una diferencia sustancial con respecto al calendario laboral de años anteriores. Cumpliéndose las previsiones en cuanto a esta materia fijadas en el Convenio Colectivo aplicable, que fijaba 30 días naturales como mínimo de vacaciones, 21 continuados que son disfrutados por toda la plantilla entre 1 de junio y el 30 de septiembre, comenzando su disfrute en lunes, y estableciéndose que 10 días del mes de enero de 2009 corresponden a ajuste de jornada.

De manera tal, que en el proceso de negociación se ha respetado el contenido del artículo 34.6 del ET , pero también el contenido del artículo 43 del Convenio, que fijaba -ordinal sexto - que "el calendario laboral se elaborará por la empresa debiendo exponerse un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo. Y los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración de dicho calendario".

Cuanto que dicho calendario fue publicado en el tablón de anuncios del centro de trabajo, -ordinal quinto-, y existió proceso de negociación con el Comité de Empresa, que tuvo facultad para conocer las intenciones de la empresa y oponerse a ello, -ordinal cuarto, en el que solicitaba la compensación de días con los del ERE-, por lo cual, también se entiende cumplida la exigencia del informe previsto en el artículo 43 del Convenio .

En definitiva, habiéndose cumplido las exigencias legales y convencionales en la elaboración del calendario por la empresa, y respetándose en materia de fijación de vacaciones y días de descanso las exigencias convencionales (artículo 42 del Convenio ), y legales, y no existiendo variaciones sustanciales con las disfrutadas en años anteriores, es claro que la fijación de dicho calendario, a falta de acuerdo con el Comité de Empresa, es facultad que le corresponde a la entidad demandada dentro de su poder de dirección.

En conclusión, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

No habiéndose interpuesto recurso de Suplicación con temeridad, no ha lugar a imposición de costas. (artículo 233.2 de la LPL ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 9 de febrero de 2009 , en autos 17/09 seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra DAU COMPONENTES SA, en materia de conflicto colectivo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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