Sentencia Social Nº 251/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 251/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100131


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mils doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Raquel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare el derecho del actor a la prestación de silla de ruedas eléctrica con el alcance establecido en los Decretos Forales especificados, y en consecuencia condene a la Administración demandada a estar y pasar por la sentencia a los efectos, dejando sin efecto las Resoluciones señaladas a lo largo del escrito de demanda por las que se deniega el derecho reclamado.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Raquel frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD OSASUNBIDEA, y debo declarar y declaro el derecho de la actora a recibir la prestación ortroprotésica de silla de ruedas eléctrica, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Raquel , nacida el NUM000 de 1967, está afilada al régimen general de la seguridad social con el nº NUM001 , tiene reconocida una gran invalidez y un grado de minusvalía física del 90%, gran dependiente Nivel 1. SEGUNDO.- La actora sufrió un grave accidente de tráfico en el año 1992, con lesión neurológica severa (hemiplejia izquierda). Intervenida quirúrgicamente de prótesis de cadera derecha. Ingresó en el hospital de Tudela de donde se derivó a Neurocirugía del Hospital de Navarra y se le intervino de urgencia practicando craneoctomía descomprensiva izquierda y evacuación de gran foco hemático. El juicio clínico fue de politraumatismo TCE, fractura y contusión temporal izquierda, traqueostomía, contusión troncoencefálica derecha presentando una afasia global y una hemiparesia izquierda de predominio braquial segun obra en los informes emitidos por los especialistas de la red sanitaria pública. TERCERO.- El 1 de septiembre de 2010 la actora presentó ante el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, solicitud de prestación ortoprotésica relativa a silla de ruedas eléctrica, adjuntando el informe justificativo de la indicación de dicha silla por parte del médico especialista del Servicio de Rehabilitación de Clínica Ubarmin Dra. Florencia . En el informe se señala como discapacidad, que justifica la necesidad de silla de ruedas eléctrica, tetraparesia y hemiplejia izquierda secundarias a lesión cervical postraumatica tras accidente de tráfico en 1992. Se recoge también que hay funcionalidad de la mano derecha pero no en la mano izquierda y que el balance muscular de los miembros superiores conforme a la escala M.R.C es superior a 3 en el derecho e inferior a 3 en el izquierdo. Capacidad visual y auditiva y orientación espacio normal y capacidad funcional cardiorespiratoria también normal. Y se adjuntan: - informe de neuropsicología en el que se recoge el diagnostico de anartria, hemiplejia izquierda y tetraparesia secundarias a lesión cerebral post traumatismo craneoencefálico (lesión tronco encefálico), problemas leves de memoria sin repercusión funcional y en las observaciones que no se encuentra ningún impedimento a nivel cognitivo, emocional o conductual que no permita o desaconseje el manejo de una silla de ruedas. - y la revisión oftalmológica que es normal, el diagnostico es otropía ojo izquierdo, miopía y astigmatismo, el tratamiento gafas para lejos. En el informe de la trabajadora social del centro de Salud de Los Arcos, de fecha 16 de junio de 2010, se indica que la reconocida, tras el accidente que sufrió en 1992, tiene una gran invalidez, 90% de minusvalía y gran dependencia Nivel 1. En la situación de convivencia: de lunes a viernes está en régimen residencial en Adacen, donde está atendida y también acude al centro de día de la asociación, los fines de semana los pasa en el domicilio de los hermanos. En la valoración propuesta se indica sería beneficioso para ella poder disponer de una silla de ruedas que le proporcionaría más autonomía e independencia lo cual favorecería su integración social. CUARTO.- Mediante resolución 193/2010, de 20 de septiembre, el Jefe de Servicio de Prestación y conciertos del Servicio Navarro de Salud, se acordó desestimar el abono del expediente de prótesis ortesis y vehículos para inválidos en el que se solicita ayudas para la adquisición de una silla de ruedas eléctrica por no cumplir el solicitante los criterios sanitarios establecidos para la financiación por el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, decreto Foral 224/2000, de 19 de junio y Decreto 233/2001, de 27 de agosto. Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución 2349/2010 de 16 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea. Con el escrito de reclamación previa se presentó nuevo informe justificativo de la indicación de silla de ruedas eléctrica de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por el médico especialista en rehabilitación de la Clínica Ubarmin Dra. Florencia , en el que se constata que la discapacidad que justifica la necesidad de silla de ruedas eléctrica es por presentar una incapacidad permanente para la marcha independiente, incapacidad funcional permanente para la propulsión de silla de ruedas manuales con las extremidades, suficiente capacidad visual mental y de control que le permite el manejo de silla de ruedas eléctricas y ello no suponga un riesgo añadido para su integridad o la de otras personas y no poder manejar una silla de ruedas autopropulsable con suplemento para hemipléjicos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Raquel declarando el derecho de la actora a recibir la prestación ortopédica de silla de ruedas eléctrica, condenando al Servicio Navarro de Salud a estar y pasar por tal declaración.

Frente a esta sentencia se alza en Suplicación el Servicio demandado formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción de lo establecido en el artículo 2 y Anexo I, apartado 4, del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, añadiendo que en Navarra la prestación ortoprotésica se regula en el Decreto Foral 17/1998, en cuyo Anexo I se relacionan los productos susceptibles de financiación y al referirse a las sillas de ruedas se recoge:'sillas de ruedas eléctricas para pacientes con limitaciones graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente, que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

-Incapacidad permanente para la marcha independiente.

- Incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores.

- Suficiente capacidad visual, mental y de control que les permite el manejo de sillas de ruedas eléctricas y ello no suponga un riesgo añadido para su integridad o la de otras personas.'

A la vista de tal regulación la parte recurrente sostiene, en relación con el concepto indeterminado de 'incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores', no se puede especificar, sin más, para cada caso un sustento en el criterio de un facultativo, sino que han de seguirse las pautas facultativas y especializadas que se establecen en la Guía de Práctica Clínica para la indicación de sillas de ruedas, criterio adoptado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Y, como en el caso enjuiciado no existe prueba alguna que ponga en tela de juicio tal criterio, procede revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda.

SEGUNDO.-Remitiéndose a sus pronunciamientos de de 22 de junio de 1994, 28 de abril de 1995, recuerda la STS de 26 de enero de 2000 que el Alto Tribunal había declarado que las sillas de ruedas de tracción eléctrica no se hallan comprendidas en el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 - vigente tras el nuevo Texto Refundido de 1994 - sino que se trata de prótesis especiales, cuya concesión está supeditada a lo que reglamentariamente se establezca. Previsión que se cumplimenta con el invocado Real Decreto que, en su artículo 2.1, dispone que 'constituyen prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o a fondos estatales adscritos a la sanidad, las relacionadas en el Anexo I de este Real Decreto '. Y en el Anexo mencionado se prevén como prestaciones complementarias las ortoprotésicas, entre las que figuran 'los vehículos para inválido cuya invalidez así lo aconseje'.

Por su parte la Orden de 18 de enero de 1996 ((parcialmente modificada por la de 23 de julio de 1999) -añade la sentencia que se cita de 26 de enero de 2000 - considera como 'una variedad de ese tipo de prestaciones los vehículos para inválidos, entendiendo por tales Las sillas de ruedas, que son los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido de forma permanente total o parcialmente la capacidad de deambulación y que sean adecuadas a su grado de invalidez, incluyéndose en el Anexo III de dicha Orden 'las sillas de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas'.

En la Exposición de Motivos del referido Real Decreto se hace referencia a que 'las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva', lo cual supone 'la aplicación en este ámbito del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución ', añadiendo 'la garantía de igualdad sustancial de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestaciones de los servicios sanitarios (...) Interpretando los aludidos preceptos a la luz del artículo 3.1 del Código Civil aunque la Orden de 18 de enero de 1996 parece restringir la utilización de la sillas de ruedas eléctricas a dos tipos de enfermedades concretas ('lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas' -Anexo III-) lo esencial en toda situación invalidante (afirma el Alto Tribunal) son las consecuencias que producen las enfermedades que padece el afectado y no éstas aisladamente consideradas; y en tal sentido, consta (en el supuesto de hecho en la misma contemplado) que la gravísima enfermedad que padece el actor le impide deambular (...) Y aunque se entendiese que es una enfermedad distinta, la que padece el actor contemplada en la sentencia impugnada y en la de contraste tienen una gran analogía con las descritas en la Orden de 1996 , tanto en su etilogía como en sus consecuencias invalidantes en cuanto que en todos los casos se trata de enfermedades neuromusculares, de las neuronas motoras, que provocan una parálisis de las extremidades superiores e inferiores, aunque en el presente caso -como antes se ha dicho- el actor presenta una movilidad suficiente en la mano derecha para poder mover y dirigir la palanca de una silla de ruedas eléctrica . Por lo que en definitiva procedería la aplicación analógica prevista en el artículo 4.1 del Código Civil '.

En aplicación de dicha doctrina (reiterada con los pronunciamientos posteriores del Alto Tribunal de 7 de marzo y 5 de abril de 2000) sostiene la STSJ del País Vasco de 26 de junio de 2001 que '(...) para que proceda tal reintegro ...son necesarios tres requisitos, impuestos por la normativa reglamentaria anteriormente aludida: 1.- Incapacidad permanente para la marcha independiente .2.- Incapacidad para propulsar autónomamente una silla de ruedas convencional y 3.- Capacidad visual, mental y de control que permita el manejo de sillas eléctricas'; requisitos que -al igual que sucede en el supuesto contemplado en aquélla cumple quien, como la actora y desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido tercer ordinal fáctico presenta - como síntomas tetraparesia y hemiplejia izquierda secundaria a lesión cervical postraumática, manteniendo la funcionalidad de la mano derecha pero no de la izquierda, con un balance muscular de los miembros superiores conforme a la escala M.R.C. superior a 3 en el derecho e inferior a 3 en el izquierdo, capacidad visual y auditiva y orientación espacio normal y capacidad funcional cardiorespiratoria también normal.

Tras remitirse a los requisitos que impone la OM de 23 de julio de 1999 para la concesión 'de sillas de ruedas eléctricas para pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente los siguientes sostiene la STSJ de Madrid de 18 de abril de 2005 que cumple con estas normadas condiciones quien (como en el supuesto ahora enjuiciado) acredita no estar en disposición de propulsarla manualmente. Recuerda la sentencia que se cita de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 que 'uno de los principios rectores de la vida social y económica del Estado es realizar una política de previsión, tratamiento e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y les ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que tal Título Constitucional otorga a todos los ciudadanos. Tal principio, establecido en el artículo 49 de la Constitución ha de informar no sólo la actuación de los poderes públicos, sino también la práctica judicial, conforme previene el artículo 53.3 de tal Norma y ciertamente, la libertad de desplazamiento del demandante, que es un derecho , artículo 19 de la Constitución , no sería la misma que el resto de los ciudadanos si no se estima su demanda, pues la silla de ruedas convencional obligaría, a lo sumo, a desplazamiento por el propio domicilio o con asistencia de otro en la calle, siendo que lo que la norma impone es imposibilidad de propulsión autónoma de la silla, no aludiendo a que quepa el auxilio de otro para tal función para denegar la prestación'.

En relación con la modificación del anexo III de la Orden de 18 de enero de 1996, al referirse a las sillas de ruedas eléctricas, establece que para su prescripción se tendrán en cuenta los criterios que se recojan en los protocolos que se establezcan por los Servicios de Salud o por el Insalud. Sin embargo, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, dichos criterios en ningún caso podrán desvirtuar la citada normativa y, en definitiva, no puede impedir la concesión a quien, como la demandante, acredita incapacidad para la propulsión continuada de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores, según se deduce de los distintos informes médicos aportados.

Por último, sólo añadir que con posterioridad a la sentencia dictada en la instancia el Jefe de Servicios de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud, por Resolución de 4 de abril de 2012, autorizó al actor a la adquisición de una silla de ruedas eléctrica.

Procede, en concordancia con lo expuesto y argumentado en el cuerpo de la presente confirmar la de instancia previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Servicio Navarro de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 88/11, promovido por Doña Raquel contra el Servicio recurrente, sobre Prestaciones, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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