Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 251/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100259
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00251/2013
RECURSO DE SUPLICACION Num.:261/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:251/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a seis de Junio de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 261/2013 interpuesto por DON Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 625/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO, MUTUA ASEPEYO, MEDICINA DE DIAGNOSTICO Y CONTROL S.A. (MEDYCSA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción y variación sustancial de la demanda, estimando parcialmente las de incompetencia de jurisdicción y estimando las de prescripción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra Productos Capilares L' Oreal S.A., Mutua Asepeyo, Medycsa y Sociedad de Prevención Asepeyo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte actora a hacer valer su acción frente a la Mutua Asepeyo ante la jurisdicción contencioso administrativa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante, Don Jose Manuel , casado, comenzó a prestar servicios por cuenta de Productos Capilares L'Oreal SA el 10/9/2003, siendo su categoría la de especialista de 2ª y su puesto de trabajo de fabricante pesador, que desarrollaba en la Plataforma 3 (UP 3), consistente en la fabricación del jugo, mezclando las materias primas en las proporciones expresadas en la formula de acuerdo con el modo operatorio. Dicho puesto de trabajo estaba sometido a condiciones ambientales de ruido, particularmente en tareas de lavadero UP 3.Entre julio de 2002 y marzo de 2005 percibió las retribuciones que constan en las nóminas obrantes a los folios 1291 a 1317 y se dan por reproducidas. SEGUNDO.-La citada UP 3 existía en la empresa al menos desde febrero de 1993. 1. El 26/6/1996 se realizó un mapa de riesgos derivados en la exposición al ruido en la citada Plataforma, siendo objeto del informe, elaborado por la Mutua Asepeyo, la actualización del mapa de riesgos de la empresa elaborado por primera vez en 1990. En él se califica el riesgo de ruido y vibraciones en la Sección de Fabricación 3 como C, correspondiente a 'poco probable' y se indica que 'la valoración mediante este criterio es sustancialmente subjetiva, máxime cuando se realiza pos simple observación de las instalaciones, maquinaria y procesos, y no tras un análisis causal de los accidentes habidos en cada sección' y que 'la valoración en el mapa de riesgos del riesgo 'ruido y vibraciones' se hará de la siguiente manera: 'B' si se ha detectado en la sección algún puesto de trabajo con un nivel diario equivalente de exposición al ruido comprendido entre 80 y 90 dBA, 'A' si se ha detectado en al sección algún puesto de trabajo con un nivel diario equivalente de exposición al ruido superior a 90 dBA. 2. El 3/10/1996 se realizo la medición del nivel sonoro del lavadero UP 3 obteniéndose los siguientes resultados: extracción (sin ninguna operación efectuándose): 80 dBA; lavando cacharros: entre 93 y 103 dBA; chorro de agua en rejilla: 85 dBA; chorro de aire para secado: 103 dBA, indicándose en el informe que 'hasta que se tomen medidas para la reducción del ruido, las personas que allí trabajen o entren deberán utilizar protectores auditivos' 3. El 2/4/1998 se emitió por ETNSE informe sobre emisiones y exposición al ruido en las UPs 1997 que establece niveles en lavadero de 92,7 a 98,8 dBA, indicándose que 'en los puestos de trabajo en los que las personas se ven sometidas a una exposición de ruido superior a 85 dBA, y basándose en el informe de emisión de ruidos (en el que se identifican las maquinas causantes de este nivel), las actuaciones deben ir encaminadas a reducir el nivel de emisión de dichas maquinas (protegiéndolas, modificándolas...), reducir la exposición a que se ven sometidas las personas (utilización de protectores auditivos, disminuyendo el tiempo de permanencia de una misma persona en ese puesto, etc...) o ambas. Un Plan de Acción para la reducción de la exposición de las personas implicadas al ruido debe ser remitido por cada departamento a ETNSE antes del final del próximo mes de Mayo. Deben identificarse, mediante señales, los puestos de trabajo con nivel sonoro superior a 80 dBA ... indicando la facultad u obligatoriedad de utilizar protectores auditivos, según el caso', añadiéndose que eran de uso obligatorio los protectores auditivos por parte de las personas sometidas a un nivel de ruido superior a 90 dBA. 4. En 2001 se realizaron nuevas mediciones de ruido en el puesto de trabajo del demandante, advirtiéndose en la UP 3 niveles entre 85 y 90 dBA en los siguientes puestos: 86,7 en los puestos de fabricación, 88,3 en los de lavadero, 85,8 en los de carretillero; y superior a 90 dBA en fabricación UP 3 (100,8). En repetidas mediciones para contrastar las anteriores se constatan niveles de ruido de 102,2 dBA en el puesto de fabricación UP 3, de 107,8 en fabricación UP 3 nueva y 99,6 en lavadero. El Plan de Acción dispone para los puestos de trabajo con nivel de ruido detectado entre 85 y 90 dBA que 'se deben proporcionar protectores auditivos a todos los trabajadores concernidos en este nivel de exposición' y 'formar e informar a los trabajadores en cuanto a evaluación de su exposición al ruido, los riesgos derivados de la misma, los medios disponibles (protectores, etc) y la interpretación de los resultados sobre los controles médicos de audición realizados'. Y para los puestos con nivel superior a 90 dBA 'realizar un estudio de las causas y desarrollar un programa de medidas técnicas y organizativas destinado a disminuir la generación y propagación de ruido', 'obligación por parte de los trabajadores afectados de utilizar protectores auditivos', 'formar e informar a los trabajadores en cuanto a evaluación de su exposición al ruido, los riesgos derivados de la misma, los medios disponibles (protectores, etc) y la interpretación de los resultados sobre los controles médicos de audición realizados'. 5. En septiembre de 2002 se emitió nuevo informe sobre niveles de ruido en UP 3, detectándose entre 80 y 85 dBB en los puestos de trabajo L-301, L-307, L-309, L-310, L-312, L-313 y L-314, en fabricación y pesadas, superiores a 85 dBB en el de carretillero (87,9 dBA) y superiores a 90 dBB en L-304 (90,1) y lavadero (92,5), indicándose en el Plan de Acción respecto a los puestos de trabajo con nivel de ruido entre 80 y 85 dB 'suministrar protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten' y 'formar e informar a los trabajadores en cuanto a evaluación de su exposición al ruido, los riesgos derivados de la misma, los medios disponibles (protectores, etc) y la interpretación de los resultados sobre los controles médicos de audición realizados', respecto a los puestos entre 85 y 90 dB 'se deben proporcionar protectores auditivos a todos los trabajadores concernidos en este nivel de exposición' y 'formar e informar a los trabajadores en cuanto a evaluación de su exposición al ruido, los riesgos derivados de la misma, los medios disponibles (protectores, etc) y la interpretación de los resultados sobre los controles médicos de audición realizados' y respecto a los puestos de nivel de ruido superior a 90 dB las mismas actuaciones que en el Plan de Acción de 2001. Dentro de las propuestas de medidas correctoras por departamentos se indica para la UP 3 que en L304 el ruido puede estar provocado por los etiquetadores de tubos, debiendo tratarse de reducir los huecos y en lavadero el ruido mayor proviene del desatornillador y se estaban sustituyendo los sopladores de aire, proponiéndose las siguientes reformas preventivas: reducir el ruido por las precintadoras, cambiar el avisador sonoro de las etiquetadoras MARKEM y propuesta de cambio de sopladores de aire por otros de tipo silencioso. 6. En julio de 2003 se hace un nuevo informe de mediciones de ruido con los siguientes resultados en UP 3: disminución del nivel de ruido a menos de 80 dB en la L-304, pasando de 90,1 a 76, manteniéndose niveles superiores a 80 dB e inferiores a 85 dB en L-310, L-315 y L-316, lavadero (grupos), fabricación vieja y fabricación nueva, con valores superiores a 85 dB en fabricación (nueva) y lavadero (cubas), con resultados de 92,1 y 95,8 dB. En el Plan de Acción se vuelve a insistir en iguales medidas que en los de los años anteriores. La Ficha de Seguridad del Puesto de trabajo de 24/11/2003 define como factor de riesgo del puesto de fabricante UP 3 el ruido, indicándolo existente en entorno de trabajo y derivado de transportar las Mps con transpalet cerca de la cuba de trabajo. En la del puesto de lavadero UP 3 se indica la presencia de ruido en tareas de limpieza en general tanto en acondicionado como en fabricación y en el apriete y aflojado de las tuercas de la tapa de la cuba en fabricación, estableciendo el uso preceptivo de casco para el ruido y entre las medidas preventivas 'analizar las fuentes de ruido e implantar programas para el control del ruido'. TERCERO.-En 1996 el demandante, tras llevar dos años trabajando bajo ruido sin protección en la empresa, sufrió trauma acústico del que se recupero parcialmente por el que causó baja por IT derivada de enfermedad común el 6/11/1996 con diagnóstico de acufenos postraumáticos, con alta el 8/11/1996. El parte de baja fue entregado por el trabajador a la ATS de los Servicios médicos de la empresa, que le había remitido al Servicio de Urgencias del INSALUD cuando aquel le refirió el mismo día 6, antes de la baja, sufrir ruidos en los oídos. Con posterioridad comenzó a trabajar con protección, sufriendo otro trauma acústico en 1999, siendo diagnosticado de trauma acústico bilateral (hipoacusia neurosensorial bilateral), con baja por IT del 26 a 27/2/1999 y 1 a 5/3/1999. Del 1 al 31 de julio de 2002 disfrutó de vacaciones. El 5/8/2002 el demandante causó nueva baja por IT derivada de enfermedad común con diagnostico de acufenos, siendo dado de alta el 24/7/2003. Por sentencia de este Juzgado de 9/10/2003 se confirmo resolución administrativa de 14/4/2003 declarativa de que la contingencia de este último proceso de IT derivaba de enfermedad profesional. Posteriormente le concedieron una prorroga de IT hasta el 21.9.04, fecha en la que se reincorporó al trabajo sin poder continuar en el mismo más de 3 horas por no poder aguantar el ruido, por lo que se le reconoció un nuevo periodo de IT hasta el 12.4.05. Desde el 19.2.2004 el actor permaneció de baja en Seguridad Social con cargo a Productos Capilares L'Oreal SA. Con igual fecha de efectos económicos el INSS, por resolución de 15.7.05, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con una base reguladora de 2.313,69 €/mes y con cargo a la Mutua Asepeyo en virtud del siguiente cuadro residual: hipoacusia neurosensorial bilateral, trauma acústico, trastorno somatomorfo indiferenciado, episodio depresivo mayor, cefalea tensional crónica probablemente secundaria al uso de analgésicos. Limitado para actividades en ambientes laborales que superen 75 dBA. Hasta el 30.9.12 le han sido abonados en concepto de pensión por incapacidad permanente 190.029,94 €. La cantidad abonada por Asepeyo en concepto de IT desde el 6/8/2002 ha sido de 32.666,28 € por pago delegado y 26.941,98 € por pago directo. En octubre de 2005 se le reconoció por la Junta de Castilla y León un grado de minusvalía del 43% constituido por un 39% de discapacidad (25% por trastorno adaptativo y 18% por pérdida neurosensorial de oído) y 4 puntos de factores sociales, con dos puntos por necesidad de concurso de 3ª persona. En agosto de 2005 el actor cobró 27.908,97 € y 1.319,16 € en virtud de póliza de seguro suscrita por la empresa. CUARTO.-La empresa efectuó al demandante pruebas audiométricas anuales desde 1997. En la de 1998 se diagnostica 'sospecha de trauma acústico en oído izquierdo' y en la de 1999 y en la de 2001 'sospecha de trauma acústico en ambos oídos'. En la de 2000 'audición normal en ambos oídos'. En informe del Servicio Médico de la empresa dirigido al Departamento de Recursos Humanos de 14/11/2002 se indica que 'con fecha 23/3/1999 se reciben en el Servicio Medico Informes del Sr. Celso y de Audiología Médica SL (ambos de marzo de 1999), que nos remite la Dra. Pilar de ASEPEYO. Se habla en estos informes de Acufeno y de escotoma bilateral mayor en oído izquierdo. Se le aconseja mínima exposición a ruidos y el menor tiempo posible. En el año 2002, se acuerda desde este Servicio Médico con la Dra. Susana (ASEPEYO) un reconocimiento sobre su patología auditiva ya que refiere el empleado su sintomatología subjetiva desde que se ha incrementado el nivel de ruidos en su puesto de trabajo habitual. Hace recomendaciones para evitar el agravamiento del trauma acústico bilateral que padece desde el año 1999'. Igualmente alude a un informe de junio de 2002 que refiere la existencia de una hipoacusia neurosensorial de origen trauma acústico con acufeno de tono puro acompañado de algiacusia, aconsejándose el uso de tapones protectores personalizados a medida para mayor protección frente a ambientes ruidosos. El médico de la empresa no adoptó ninguna medida tras recibir los informes aludidos de marzo de 1999. En el Don. Celso se indica que 'se aconseja...seguir todas aquellas medidas que determinen una exposición a ruidos la menor y en el menor de los tiempos' y en el de Audiología Médica SL se recoge el diagnóstico de 'trauma acústico bilateral' En informe de Asepeyo de junio de 2002 emitido tras serle remitido el demandado por el Servicio Médico de la empresa se recomendó el uso de cascos de protección en lugar de tapones, el uso de tapones individualizados adaptados y el cambio de puesto de trabajo a otro con menor nivel de ruido. Con fecha 21/6/2002 el servicio médico de la empresa emitió informe en los siguientes términos: 'según informe Don. Celso de fecha 13 de junio de 2002 y recibido en el Servicio Médico de Empresa el día 21 de junio de 2002 referente al empleado Jose Manuel , transcribimos el último párrafo de dicho informe donde nos dice, y con el cual estamos de acuerdo, 'se aconseja la realización de tapones de protección auditiva hechos a medida para la mayor protección laboral posible'. Con fecha 10/9/2002 la Dra. Ángeles , del INSALUD, dirigió nota al Servicio Médico de la empresa refiriendo que la patología del trabajador derivaba de la exposición laboral a ruidos e indicando 'agradecería valoración de dicha baja como accidente laboral'. QUINTO.-En los reconocimientos médicos anuales efectuados al personal de la empresa, el Sr. Jose Manuel fue declarado apto desde 1994 a 2001. Entre 1997 y 2001 tales pruebas fueron realizadas por Medycsa Servicios Sanitarios, que había sido contratada al efecto por Clinamat, la cual, a su vez, había sido contratada por la Mutua Asepeyo. SEXTO.-Por sentencia de este Juzgado de 20.1.2004 dicha mutua fue condenada, como subrogada de Productos Capilares L'Oreal SA, a que proporcionase al actor el tratamiento de adaptación de un generador de ruidos enmascarador de acufenos y terapia de reentrenamiento para Tinitus (TRT). SÉPTIMO.-Con fecha 12/1/2005 se levantó por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social acta de infracción nº 8/05 confirmada por resolución de la Junta de Castilla y León de 27/6/2005 con imposición a la empresa de una sanción de 12.000 €. En virtud de dicha acta, por resolución del INSS de 19/5/2005 se acordó la declaración de responsabilidad empresarial de Productos Capilares L'Oreal SA por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con imposición de un recargo de prestaciones del 50%, que fue confirmado por sentencia de este Juzgado de 30.11.2005, confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 27.7.2006 . Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Burgos de 16.5.06 se desestimó la demanda de Productos Capilares L'Oreal SA en impugnación de la sanción impuesta por vulneración de las normas sobre prevención de riesgos laborales en relación al actor. OCTAVO.-Hasta el 31.12.2004 correspondió a la Mutua Asepeyo la cobertura de las contingencias profesionales y la prevención de riesgos laborales de Productos Capilares L'Oreal SA. Por sentencia de este Juzgado de 20.1.2004 se condenó a dicha mutua, como subrogada de la empresa precitada, a proporcionar al actor el tratamiento de adaptación de un generador de ruidos enmascarador de acufenos y terapia de reentrenamiento para Tinitus (TRT) y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de 12.11.2004 la misma entidad fue condenada a abonar al actor el tratamiento dermatológico a que venía siendo sometido por prescripción facultativa de la dermatóloga Doña Laura y el tratamiento anti-caída del cabello Con efectos de 1.1.2005 todas las operaciones, pactos y contratos referentes a la actividad preventiva pasaron a la Sociedad de Prevención Asepeyo SL. NOVENO.-
El actor sufre en la actualidad las siguientes secuelas: déficit de agudeza auditiva (40 dB en oído derecho y 60 dB en oído izquierdo), acufenos, vértigos esporádicos. Igualmente sufre trastorno somatomorfo indiferenciado derivado de sus problemas físicos con rasgos de personalidad obsesiva, que le produce una intensa afectación del estado de animo y síntomas de ansiedad, por lo que su cuadro clínico ha sido diagnosticado como trastorno adaptativo y posteriormente como trastorno depresivo mayor, recibiendo tratamiento con antidepresivo y ansiolíticos con escasa mejoría de síntomas, entre los que se encuentran de tipo somático, como aumento de intensidad de los acufenos, alteraciones del apetito y peso, contracturas musculares, pirosis epigástrica, cefaleas tensionales, episodios de tricotilomania, en los que se arranca el bello y el cabello, prurito y lesiones de rascado. A nivel psicológico presenta recursos escasos para enfrentarse al estrés y a las exigencias de la vida diaria, inestabilidad, tensión y ansiedad originados en el reconocimiento de sus problemas, indeciso, inseguro, insatisfecho consigo mismo y con lo que le rodea, preocupado, hipersensible emocionalmente, dado a mostrarse irritable y desconfiado, sensibilidad excesiva en relación con los demás, muy dependiente y sensible el rechazo de sus necesidades de aceptación, presenta manifestaciones depresivas y de ansiedad, tensión interna, somatizaciones, dolencias físicas difusas, así como tendencia al pensamiento obsesivo y compulsivo, tiende a presentar irritabilidad y dificultad para expresar esos sentimientos, control limitado de sus impulsos.También presenta alopecia androgenica iniciada en 1999, para la que ha tenido que ser suspendido el tratamiento farmacológico, con el que ha recuperado en buena medida el pelo, por problemas en la esfera sexual, que le produce pensamiento rumiativo y ansiedad creciente, habiéndose recomendado por el Departamento de Dermatología de la Clínica Universitaria de Navarra, en informe de 2/9/2009, valoración de trasplante capilar por el equipo del Dr. Sebastián dada la respuesta insuficiente e intolerancia al tratamiento convencional, prescripción reiterada en otro informe de 3/11/2009 del Departamento de Otorrinolaringología del mismo centro y respecto al que el Departamento de Psiquiatría y Psicología Medica, en informe de 2/11/2009, indica que 'teniendo en cuenta el componente obsesivo de su personalidad que el paciente focaliza de manera especial en la alopecia sufrida, el tratamiento que le ha planteado su dermatólogo puede ser beneficioso para su evolución y calidad de vida'. Este departamento valoró, en informe de 26/3/10, no aumentar el tratamiento antidepresivo hasta que no se resolviese el tratamiento de cuero cabelludo. Así mismo, en informe psicológico de la Dra. Raimunda , que le viene tratando, de 2/11/09, se indica que la anterior recomendación la ve adecuada 'teniendo en cuenta su personalidad anancastica (este tema le tiene muy obsesionado) convendría evitarle situaciones prolongadas de estrés para evitar que su cuadro ansioso-depresivo reapareciera de nuevo con mayor virulencia, ahora que esta bastante mejor. Por ahora el psiquiatra no ha hecho ninguna modificación al tratamiento que mantiene desde hace meses. Psicológicamente su evolución es buena', y en informe de 2/12/09 se señala que 'podría empeorar su cuadro ansioso-depresivo si se abortan los tratamientos que -el actor- considera necesarios para su recuperación' y que 'de lo que se trata es de devolver el máximo confort y calidad de vida a una persona que, según los informes la perdió a causa de un accidente laboral'. Según informe clínico del Dr. Luis Manuel elaborado el 16/3/10 para la Mutua Asepeyo, 'el cuadro psíquico no está descrito como causa de la alopecia androgenetica' y 'las compulsiones de rascado están relacionadas con sus rasgos de personalidad y agravadas por el estrés'. La alopecia androgénica tiene carácter hereditario, no está causada por agentes externos, tiene un origen hormonal y la sufren personas genéticamente predispuestas. Según informe médico forense, los síntomas físicos derivados del trastorno somatomorfo del actor no pueden explicarse por la presencia de una enfermedad médica conocida o por los efectos directos de alguna sustancia o bien los síntomas y el deterioro que causan son excesivos en comparación con lo que cabria esperar por la historia clínica, la exploración física o los hallazgos de laboratorio. Por sentencia de este Juzgado de 14.10.10 se desestimó la demanda del actor basada en la consideración de que su alopecia derivaba de la enfermedad de acufenos, lo cual se consideró no acreditado. El actor presenta una disminución muy acusada del deseo sexual asociada a trastorno de la erección que responde a tratamiento. DÉCIMO.-El demandante ha participado como voluntario de la Agrupación de Protección Civil en 14 encuentros de baloncesto entre el 22/11/99 y el 4/6/10, sin que conste que durante los mismos realizara tareas de coordinación o responsabilidad sobre otros miembros de Protección Civil. DECIMOPRIMERO.-Con fecha 12.6.06 Productos Capilares L'Oreal SA y la Mutua Asepeyo recibieron sendos escritos del actor reclamando la cantidad de 600.000 € en concepto de responsabilidad civil por el daño sufrido al permitir su trabajo en ambientes ruidosos. Con fecha 7.6.07 les remitió nuevos escritos en semejantes términos, sin que fuese entregado el dirigido a Productos Capilares L'Oreal SA y siendo entregado el dirigido a la Mutua Asepeyo el mismo día 7. Con fecha 9.7.01 el actor presentó denuncia penal frente a Don Ángel Jesús , Doña Adoracion , Don Argimiro y quien se determinase responsable de prevención de riesgos de la mercantil Productos Capilares L'Oreal SA, frente a Asepeyo y frente a Medycsa, dictándose con fecha 23.3.10 auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 21.7.10 acordando el sobreseimiento libre de las diligencias por prescripción. DUODÉCIMO.-Con fecha 18.7.11 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 28.7.11, que concluyó sin avenencia. DECIMOTERCERO.-Con fecha 2.8.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Mutua Asepeyo, Medycsa y Sociedad Prevención Asepeyo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos el 12 de diciembre de 2012 , autos sobre procedimiento ordinario número 625/2011, por la que desestimándose las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción y variación sustancial de la demanda y estimando parcialmente las incompetencia de jurisdicción y estimando las de de prescripción, se desestimaba la demanda interpuesta por D. Jose Manuel frente a Productos Capilares Lóreal S.A, Mutua Asepeyo, Medycsa y Sociedad de Prevención Asepeyo, se alza el demandante en suplicación, impugnando el referido recurso todos los codemandados.
SEGUNDO.-A efectos de un recto análisis de las cuestiones atinentes al fondo del asunto, estima esta Sala que es procedente alterar el orden de cuestiones planteadas en recurso, por entender que debe ser objeto de análisis de forma prioritaria, el pronunciamiento relativo a la falta de competencia del orden jurisdiccional social para dirimir la posible responsabilidad imputable a Mutua Asepeyo y que al fundamento de derecho segundo, fue negada por el Juzgador de Instancia. Y ello por entender que la reclamación frente a la misma se situaba en el plano de los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada, con cita expresa de Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2012 y Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de octubre de 2001 .
Al motivo de recurso octavo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS , solicita el recurrente se declare la nulidad de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por infracción de lo dispuesto en el art. 1 , 2 b ) y e) LRJS , art. 2 RD 5/2000 y doctrina de la Sala Cuarta que expresamente se invoca, por entender que la responsabilidad reclamada no sólo se sustenta en una deficiente asistencia sanitaria por parte de la Mutua demandada sino igualmente en incumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de prevención.
Por afectar la cuestión planteada a materia de orden público procesal, se faculta a esta Sala a dar respuesta a la misma con plena libertad, sin sujeción a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). Y por ello, con base en lo expuesto, goza la Sala de total autonomía para valorar el conjunto de material probatorio aportado en autos con la finalidad de decidir, conforme a derecho, la cuestión debatida.
Es obligado en este punto acotar la reclamación efectuada por el recurrente, tras análisis pormenorizado de las pretensiones articuladas en demanda así como de los hechos y acontecimientos expuestos en su escrito rector, en orden a determinar si efectivamente, aquélla se limitó a denunciar una deficiente asistencia sanitaria por parte de la Mutua, como así sostuvo el Juzgador de instancia, o si se extendió igualmente al incumplimiento imputable a aquélla en materia preventiva. Acotar tal materia supondrá la fijación del punto de inicio del que ha de partir la presente resolución para declarar la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada por el demandante.
Comenzando como no podría ser de otra manera analizando la de demanda que dio origen a las actuaciones de las que trae causa el recurso interpuesto, y en el que fija el demandante el objeto de su petición así como los antecedentes fácticos a tomar en consideración por el Juzgador a quo, reza el encabezamiento de la misma que ' a medio del presente escrito, viene a formular demanda de reclamación de cantidad de trescientos noventa y seis mil setecientos ochenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (396.783,54 €), por indemnización por daños y perjuicios por las lesiones ocasionadas al desempeñar mi labor profesional, frente a la mercantil Productos Capilares Lóreal (PROCASA) (...) Y frente a su aseguradora Asepeyo (...) como responsable civil y MEDYCSA (...)'.Suplicaba igualmente que formulada demanda en reclamación de daños y perjuicios, las empresas demandadas se avengaran a reconocer las cantidades debidas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Tras relatar los hechos que constituyen el sustento se su reclamación, e iniciada la exposición de los fundamentos jurídicos materiales de la misma, consta expresamente al folio 13 de la demanda (folio 14 de las actuaciones) las razones por las cuales el demandante entiende que deba responder la Mutua demanda, aseverando expresamente: ' La Mutua ASEPEYO es igualmente, responsable de las lesiones ya que:
-En noviembre de 1996, cuando el Sr. Jose Manuel , sufrió el trauma acústico y acudió al servicio médico de la empresa, la Sra. Adoracion le remitió a Urgencia, pese a ser obvia que era una circunstancia derivada de la exposición al ruido de trabajo y por lo tanto ser la Mutua Asepeyo la competente.
- Ni con anterioridad, cuando ya se conocía la delicada situación de Sr. Jose Manuel , ni tras la prueba de 2001, en la que aparece la sospecha de trauma acústico bilateral (en ambos oídos), Asepeyo, como mutua que aseguraba la cobertura de contingencias profesionales, no realizó ninguna actuación .'
De lo relatado se infiere que, la reclamación efectuada frente a la Mutua podría bifurcarse en dos aspectos diferenciados: el primero, el relativo a la posible existencia de una deficiente atención prestada por los servicios médicos de aquélla; y el segundo, de la omisión en la adopción de medidas por el servicio de prevención ante la sospecha de lesiones afectantes al aparato auditivo del aquí demandante. Ante tal disyuntiva, se hace preciso demarcar al máximo el ámbito de la reclamación efectuada, constituyendo un antecedente indubitado de la misma, por cuanto intento de alcanzar un acuerdo o transacción previo a la vía judicial y con eficacia ejecutiva plena caso de lograrse el mismo, el contenido del escrito de conciliación previa presentado ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Junta de Castilla y León en Burgos, y que obra en autos a los folios 38 a 49 y 450 a 456.
En esencia, reproduce en su integridad los antecedentes que con posterioridad fueron ratificados por el escrito rector presentado ante el Juzgado de Instancia: vuelve a aludir a la derivación del demandante por parte de la ATS de la empresa al servicio de urgencias, y a la constatación de reconocimiento médicos anuales con resultado de APTO pese a los posibles problemas auditivos detectados, lo que pudiera encuadrarse en el primero de los aspectos citados. Pero igualmente se hace mención de la falta de actuación por parte de la empresa tras la prueba audiométrica del año 2001 ' ni de la Mutua Asepeyo que aseguraba la cobertura de contingencias profesionales', hecho que pudiera más bien encuadrarse en el ámbito de la reclamación de responsabilidad por falta de actividad preventiva. Expresamente se menciona, que tras la indicación de las pruebas audiométricas del año 1999 ' Tampoco esta prueba dio lugar a la realización de pruebas más especificas o la adopción de medida alguna, cuya realización era indicada tras distintas pruebas'.
Despejada al parecer la incógnita de la acción ejercitada, y que parece inclinar la balanza conforme a lo expuesto, a la existencia de una doble reclamación frente a la Mutua y que se concreta en: a) la posible deficiente asistencia sanitaria prestada y b) la reclamación frente a una potencial falta de medidas a adoptar por aquélla, como servicio de prevención, tal conclusión queda reafirmada tras la constatación de los datos que a continuación referiremos.
El primero de ellos, despeja cualquier incertidumbre que pudiera subsistir, pese a lo anteriormente expuesto, pues el suplico del escrito de conciliación es claro al respecto en cuanto a la cuestión ahora debatida. Reza aquél: ' Solicito al Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Junta de Castilla y León en Burgos, sirva tener por presentado este escrito, lo admita y en su virtud se tenga por formulada papeleta de conciliación en demanda la cantidad de trescientos noventa y seis mil setecientos ochenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (396.783,54€) por indemnización por daños y perjuicios por las lesiones sufridas por falta de medidas de seguridad, frente a la mercantil Productos Capilares Lóreal, S.A (PROCASA), MEDYCSA (...) y frente a la Mutua Asepeyo (...)'. Ninguna delimitación realizó el demandante en dicho escrito por el que dicha imputación se realizara únicamente respecto a uno o varios de los demandados, extendiendo la reclamación dineraria y la causa de la misma a todos ellos.
Pero es que igualmente, y centrándonos ya en el segundo de los aspectos antes apuntados, los actos anteriores a las reclamaciones llevadas a término en conciliación administrativa previa y en demanda terminan por confirmar lo expuesto. Y decimos esto porque del análisis del documento obrante en autos al folio 394 de las actuaciones consistente en reclamación extrajudicial dirigida a la mutua demandada por el aquí recurrente a través de burofax, remitida con objeto de interrumpir el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción, arroja las mismas conclusiones que las consignadas previamente, pues se formula literalmente: ' La responsabilidad del daño causado es compartida por personas de la mercantil PROCASA y de MUTUA ASEPEYO, o incluso de la mercantil MEDYCSA, puesto que eran conscientes de las altas posibilidades de que el Sr. Jose Manuel sufriese un daño puesto que a en el año 1996 tuvo el primer episodio traumático, los informes significaban una posible existencia de trauma acústico, y pese a recomendarse, no se llevaron a cabo pruebas específicas, ni se adoptó ninguna medida dirigida a minorar el ruido al que se encontraba sometido dicho trabajador ni se le llegó nunca a cambiar de puesto de trabajo ' (el subrayado es nuestro).
Por todo lo expuesto, se ha de refrendar la conclusión expuesta por el recurrente, pues de lo relatado con carácter previo se desprende que la reclamación dirigida a la Mutua no se circunscribe única y exclusivamente a dirimir su resposabilidad por una deficiente atención médica, sino que igualmente se extiende a la inactividad que pudiera imputarse a la misma en materia preventiva, por tener encomendada la misma en virtud de contrato suscrito con la empleadora. Este hecho no ha resultado controvertido y consta acreditado en el relato histórico de la recurrida, al hecho probado octavo, sin que ninguna de las partes haya impugnado dicha apreciación.
Centrado así el objeto de la controversia suscitada, respecto a que concreta reclamación y sobre que base fue demandada Mutua Asepeyo, resta por analizar entonces el concreto orden jurisdiccional que ha de conocer de la misma, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.6 LOPJ , la jurisdicción es improrrogable, constituyendo su resolución cuestión prioritaria. Alega el recurrente a este respecto, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 b ) y e) de la actual LRJS . Nada hemos de reprochar respecto a la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la primera de las pretensiones expuestas, esto es, la posible deficiencia en la prestación de asistencia sanitaria al aquí demandante, por así preverlo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de octubre de 2001 , expresamente citada por el Magistrado a quo, y que esta Sala no desconoce, como bien aplicó en Sentencia de 19 de abril de 2012 , citada expresamente por el Magistrado a quo.
Ahora bien, respecto a la segunda (reclamación por la posible inactividad en materia preventiva), debemos apuntar que pese a la invocación por el recurrente de los apartados b ) y e) del art. 2 LRJS , que supusieron frente a la regulación anterior, la atribución al orden social de competencia específica para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, permitiendo de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Y ello aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos, tal y como consta en autos, la demanda que dio origen a las actuaciones fue presentada ante el SCOP el 4 de agosto de 2011, esto es, mucho antes de la entrada en vigor de la actual normativa procesal, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2011.
Conforme a la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo de la LRJS , los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley cuya tramitación en instancia no haya concluido por sentencia o resolución que ponga fin a la misma, continuarán sustanciándose por la normativa procesal anterior hasta que recaiga sentencia o resolución, a excepción del régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas, en cuyo caso se aplicarán lo dispuesto en la nueva normativa. De manera que la delimitación del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social en el caso aquí examinado se regirá por lo dispuesto en los arts. 1 a 3 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral y no por los preceptos reguladores de la misma que se contienen en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 LPL , en consonancia con lo establecido en el art. 9.5 LOPJ , los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social. Por su parte, el art. 2.1 del mismo Cuerpo Legal atribuye competencia a los órganos del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.
En el supuesto enjuiciado la petición de indemnización por incumplimiento de medidas de seguridad se dirige además de contra la empresa, contra otros sujetos entre los que figura la Mutua demandada, a la que se encomendó la prevención de riesgos laborales en virtud de contrato suscrito con la empresa, por lo que resulta de aplicación la doctrina invocada por el Juzgador de Instancia en su sentencia relativa a la competencia de la jurisdicción social para conocer de las indemnizaciones de daños y perjuicios derivadas de contingencia profesional dirigidas a una pluralidad de demandados, y entre los que se encuentra el empleador. Tal doctrina, sentada en Sentencia de 21 de septiembre de 2011 , ha sido posteriormente ratificada en resolución del Alto Tribunal de 30 de octubre de 2012 (Rcud. 2692/2011 ), que tras analizar la disyuntiva entre las diferentes soluciones adoptadas por la Sala Primera y Cuarta en materia de responsabilidades por accidente de trabajo, define por lo que a nosotros nos afecta, la postura mantenida por esta última, sosteniendo que 'la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un 'deber especial de protección, absorbe a deber general de 'no causar daño a otro', y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la norma social del derecho - STS de 24-5-1994, rec. 2249/94 ; 23-6-1998, rec 2426/96 ; 1-12-2003, rec. 239/03 '.
'Asimismo ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica de prevención de riesgos laborales, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la 'rama social del derecho' - art. 9.5 LOPJ - y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal. Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista - STS de 18-4-1992, rec. 1178/91 ; 16-12-1997, rec. 136/97 ; 5-5-1999, rec. 3656/97 - ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra - STS de 22-6-2005, rec. 786/04 - o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para RENFE OPERADORA S.A., se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos- STS de 21-9-2011 rec. 3821/10 . El auto del TS de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que'[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia [...]', de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo'que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]',la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ .'. Y así, concluye que la Sentencia ya referida de 21 de septiembre de 2011 , manteniendo la doctrina tradicional de la Sala, poniendo de relieve que 'los órganos de la jurisdicción civil y la laboral coinciden en un punto esencial que es 'la negativa a dividir la continencia de la causa, contiene el siguiente razonamiento: 'Una vez sentada la premisa anterior deben entrar en juego los argumentos centrales de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo, que compartimos y mantenemos aquí. Viene a decir nuestra sentencia precedente que el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende 'a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad', con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga 'vinculación contractual' con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad 'compleja' debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión'.
Y añade: 'La STS sg 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero 'se inserta en el campo propio del derecho laboral', y por tanto en la 'rama social del Derecho' ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, 'de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo'.
La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ('cuestiones litigiosas que se promuevan ... (entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo') se refiere al id quod plerumque accidit, pero 'no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo'. En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo.'
Por aplicación de la doctrina expuesta, y aún cuando los preceptos citados como vulnerados no se corresponden con la normativa aplicable al caso examinado, razones de orden público obligan a esta Sala a estimar las argumentaciones que en esencia fueron planteadas por el recurrente, y cuyo objetivo no eran sino declarar la competencia de la jurisdicción social, negada en la instancia, para conocer de la reclamación planteada contra la muta. Eso sí, insistiendo los que aquí suscribimos en la confirmación de la incompetencia declarada respecto a la posible asistencia sanitaria que se dice defectuosamente prestada, respecto a la que ningún pronunciamiento emitimos, y afirmando la competencia respecto a la posible inactividad preventiva imputable a la mutua. Y aún cuando ninguna referencia hace el recurrente respecto a precepto vulnerado causante de indefensión, en orden precisamente a evitar la misma, se hace preciso declarar la nulidad de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que por el Juez de Instancia, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictarse nueva resolución entrando a resolver sobre la cuestión de fondo definida en la presente.
Y ello es así por cuanto que, si bien el Tribunal Constitucional, por lo que se refiere a la apreciación de la falta de jurisdicción, incluso de oficio, ha precisado que no supone por sí misma una infracción del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7 ; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3 ; 92/1999, de 26 de mayo , FJ 5; y STC 120/2001, de 4 de junio , FJ 4, a la que seguimos en su razonamiento), no es menos cierto que de acuerdo con la doctrina constitucional del Alto Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión tiene como elemento esencial de su contenido el acceso a la justicia, 'consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez' (STC 19/1981 ). Y tal derecho puede verse conculcado tras estimarse por esta Sala la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión objeto de litis, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto, siendo preciso que sea el Juzgador de Instancia, a quien compete la íntegra valoración de la prueba en virtud de las facultades otorgadas por el art. 97.2 LPL , quien dé efectiva solución a la cuestión planteada en demanda y que no tuvo efectiva contestación por la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, ahora revocada.
Así lo ha entendido la Sala Cuarta así como la jurisprudencia menor, que tras apreciar la competencia del orden jurisdiccional social para abordar los aspectos controvertidos que en su caso les fueron planteados, declararon la nulidad de las actuaciones al objeto de retrotraer las mismas para que, bien por la Sala de Suplicación, bien por el Juzgado de Instancia, se resolviese la cuestión de fondo que anteriormente no obtuvo pronunciamiento ( STS 21 noviembre 2012 (Rec. 6/12 ), STS 22 de marzo de 2013 (Rec.3537/10 ); STSJ Madrid 13 de marzo de 2013 (Rec.4009/12 ); STSJ Asturias 21 diciembre 2012 (Rec. 2780/12 ); STSJ Andalucia 20 de diciembre de 2012 (Rec.443/12); STSJ Valencia 20 de noviembre de 2012 (Rec. 2567/12 ),entre otras.
Por todo lo anterior, y estimando en lo procedente el motivo de suplicación examinado, procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión de fondo planteada en demanda relativa a la responsabilidad de Mutua Asepeyo por posibles incumplimientos en materia preventiva, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto ni del resto de los motivos planteados en suplicación, declarar la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el Juez de Instancia, con absoluta libertad de criterio, se proceda a emitir pronunciamiento sobre la cuestión antedicha. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando en lo procedente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, autos nº 625/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a PRODUCTOS CAPILARES LOREAL S.A., SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO, MUTUA ASEPEYO, MEDICINA DE DIAGNOSTICO Y CONTROL S.A. (MEDYCSA), declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la reclamación de indemnización de daños y perjuicios opuesta frente a la Mutua Asepeyo en los términos previstos en la presente resolución, y en su consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el Juzgador de Instancia, con absoluta libertad de criterio, se proceda a dictar nueva resolución, entrando a conocer sobre la cuestión de fondo antedicha. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000261/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
