Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 251/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100187
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 251/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por VIRGINIA PEZONAGA GRACIA , en nombre y representación de Martin , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Martin , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común como consecuencia de las lesiones y dolencias que padece, condenando a la Entidad Gestora demandada INSS a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfagan la prestación económica correspondiente consistente en la pensión correspondiente, con las mejoras y revalorizaciones legales, y todo ello con los efectos económicos desde la fecha de propuesta de resolución.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Martin contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Martin nacido el NUM000 de 1978 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 17 de febrero de 2012. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de marzo de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'CERVICOBRAQUIALGIA IZ POR DISCOPATIA C5-C6 I.Q. EL 23/04/2010 MEDIANTE DISCECTOMÍA Y ARTRODESIS. TENDINITISTENDINOSIS LEVE HOMBRO IZQUIERDO LUMALGIA MECÁNICA SIN HERNIA DISCAL'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'LIMITADO PARA TAREAS QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS QUE REPERCUTAN SOBRE LA COLUMNA CERVICAL. NO PRESENTA DEFICIT MOTOR A NIVEL DE EXTREMIDADES INFERIORES'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 9 de marzo de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 23 de mayo de 2012. CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Hernia discal C5-C6 de la que fue intervenido quirurgicamente el día 23 de abril de 2010 realizandose discectomía anterior C5-C6, extirpación de hernia discal y artrodesis. En la resonancia magnética nuclear cervical se aprecia consolidación perfecta de la artrodesis C5-C6 sin afectación radicular ni medular. En la actualidad sufre cervicalgia crónica. .- Leve tendinitis del supraespinoso izquierdo. .- Lumbalgia mecánica secundaria a discopatía crónica L4-L5 sin protusiones ni afectación radicular ni medular. .- Hipoacusia unilateral neurosensorial. .- Altralgias generalizadas (muñecas dolorosas, dorsalgias y gonalgia bilateral). Como consecuencia de ellas sufre las siguientes limitaciones: .- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen la columna vertebral (ejecución de grandes esfuerzos, levantar pesos, mantener posturas de brazos elevados por encima de los 90 grados manteniendo pesos, actividades que exigan una movilidad cervical completa, etc). .- Debe evitar la exposición al ruido. QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de peón de la industria del alabastro. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. Obra en autos certificado de las tareas que realizaba en la empresa para la que prestó servicios, cuyo contenido se da por reproducido (Alabastros Marín de Cintruénigo, S.L.). SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 631,65 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por incorrecta aplicacion, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, en el sentido de dotar a aquel de una nueva redacción expresiva del cuadro patológico integral del actor, estimando principalmente -según se argumenta- la presencia de una serie de patologías que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia.
En este sentido, destaca la parte recurrente el diagnóstico de cervicoartrosis con severa discopatía C5-C6 (determinante de una apreciable limitación de movilidad de la columna cervical), patologías lumbares (lesiones y limitaciones lumbares), deficiencia de movilidad de ambos hombros, existencia de gangliones en ambas muñecas determinantes de limitaciones de movilidad en manos y dedos e hipoacusia unilateral derecha de predominio neurosensorial. Todas estas menciones se integran en la redacción alternativa que se propone.
El motivo no puede tener favorable acogida. El Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, cuya modificación se interesa, refiere de forma suficiente las dolencias que aquejan al actor, y lo hace refiriendo hernia discal C5-C6 con intervención quirúrgica, tendiditis del supraespinoso izquierdo, lumbalgia mecánica secundaria a discopatía crónica, hipoacusia unilateral neurosensorial y altralgias generalizadas (muñecas dolorosas, dorsalgias y gonalgia bilateral), determinando las secuelas limitativas y especificando la contraindicación de la realización de esfuerzos que sobrecarguen la columna vertebral (grandes esfuerzos físicos, manipulación y carga de pesos, elevación de brazos por encima de los 90 grados o exposición a ruido).
Frente a esta relación probatoriamente consolidada en la sentencia, la modificación de la parte no atiende a otro propósito que el de completar la caracterización de las dolencias padecidas ponderando el alcance de las mismas en un sentido más amplio que el recogido en el relato fáctico, lo que equivale a formular una valoración de la prueba divergente de la alcanzada en la instancia, basándose en todo caso en los mismos elementos de convicción que ya fueron aportados al procedimiento y que resultaron apreciados por el Juzgador. Siendo esto así, no cabe compartir que nos encontremos ante la evidencia de un error probatorio ni ante elementos de hecho notorios que no hubieran sido tenidos en cuenta por el Juzgador de forma errónea o injustificada, sino ante apreciaciones valorativas discrepantes y procedentes, en el caso de la modificación solicitada, de la unilateral y lógicamente interesada ponderación que la parte hace de los elementos periciales y documentales favorecedores de su pretensión, a los que pretende dotar de una relevancia o una trascendencia mayores de las apreciadas por el Juzgador, en orden a concluir un grado de limitación superior en el actor. No obstante, y como ya se ha anticipado, la descripción de las patologías operada en el controvertido Ordinal Cuarto es suficiente y completa, sin que del contraste entre el relato consolidado y el propuesto por la parte puedan tampoco extraerse diferencias relevantes, ni concluirse una omisión probatoria que deba ser corregida accediendo a las modificaciones que se proponen, en la medida en que ninguna de ellas evidencia el manifiesto y patente error probatorio que el invocado artículo 193.b) exige como presupuesto para su prosperabilidad impugnatoria.
Por todo ello, este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En segundo lugar, la parte recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . En esencia, discute la parte recurrente la procedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad permanente que se solicitó en la instancia, y que denegó la sentencia ahora recurrida.
Este segundo motivo tampoco puede prosperar. El mantenimiento del relato fáctico resultante de la desestimación del precedente motivo de impugnación nos sitúa ante un cuadro patológico limitativo bien delimitado, y expresado de forma suficiente en el segundo párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia de instancia. Tal y como allí se refiere, el actor padece unas limitaciones que le impiden la realización de grandes esfuerzos, el levantamiento o manejo de pesos y la elevación de las extremidades superiores por encima de los hombros, así como tareas que exijan una movilidad completa de la columna cervical o la bipedestación estática. Estas contraindicaciones, puestas en relación con la profesión habitual del actor como operario de la industria del alabastro, conducen a la conclusión de que sus funciones profesionales principales no se ven interferidas o excluidas a causa de las dolencias que le aquejan, siendo posible el mantenimiento de su actividad a pesar de las mismas, sin perjuicio del acceso a periodos de incapacidad temporal en los casos en que la sintomatologóa se agudice, y atendiendo a la conveniencia de adoptar medidas de higiene postural o contar con adaptaciones requeridas en su puesto de trabajo a fin de poder realizar este con suficiente eficacia y rendimiento. Frente a todo lo anterior, la descripción funcional que la parte recurrente ofrece en su escrito de recurso no aparece investida de la fuerza contradictoria necesaria, en la medida en que las operaciones que se describen (recogida de figuras, lijado y colocación de las mismas) no suponen ni el manejo o carga de grandes pesos ni la aplicación de grandes esfuerzos físicos que quepa entender integrados en los límites contraindicados.
Por todo ello, debe decaer también este segundo motivo de suplicación y, con él, ser desestimado el recurso en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Martin , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 829/12, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendran a su disposición los autos en la Secretaria Judicial de esta Sala para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
