Sentencia Social Nº 251/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100260

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:689

Núm. Roj: STSJ BAL 689/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00251/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG: 07026 44 4 2013 0100279
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000171 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
DE IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Africa , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LUNA LUELMO CHECA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
En Palma de Mallorca, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 251/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 171/2014, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia
de fecha treinta y uno de Enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa,
en sus autos demanda núm. 271/2013 , seguidos a instancia de Dª. Africa , representada por la Letrada Dª.
Luna Luelmo Checa, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad
Social, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI
OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Doña Africa , nacido el NUM000 de 1965, se encuentra afiliada al Régimen General de Seguridad Social, siendo sus funciones las de dependienta en un establecimiento cuyo titular es su marido (expediente administrativo y no discusión de las partes, doc. 01 aportado por la parte actora con la demanda).



SEGUNDO.- Tras un proceso de incapacidad temporal previa fue dictada por la Dirección Provincial del INSS resolución en la que se declaró que la trabajadora no estaba afecta de situación de incapacidad permanente en alguno de sus grados, dicha resolución asumió como propia la propuesta del EVI que estableció como cuadro residual FIBROMIALGIA, DOLOR CRÓNICO GENERALIZADO, SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO y estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: DEL SISTEMA MENTAL GF UNO, AP. LOCOMOTOR: G.F. UNO PARA TRABAJOS CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS IMPORTANTES, MMCC, PPFF, MMRR. Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio (expediente administrativo).



TERCERO.- Las dolencias de la actora en el momento actual son: está afecta de un proceso poliarticular y fibromialgia, con síndrome depresivo ansioso reactivo controlado por el médico de asistencia primaria. Como sintomatología de su patología tiene una limitación funcional, discreta cojera. Destaca el cuadro de dolor, el cual ha sido objeto de diferentes abordajes terapéuticos sin obtener el resultado deseado. En la actualidad la actora se encuentra sometida a una prolija administración de fármacos desde el hipotiroidismo, analgesia y antipsicóticos. Tiene limitada, que no abolida la capacidad de deambulación, conserva un adecuado tono muscular. La fuerza, como consecuencia de la enfermedad que padece no puede ser ejercida correctamente, pero puede realizar desplazamientos con cargas menores. La actora padece un cuadro clínico muy doloroso desde hace cuatro años, muy limitante para sus actividades habituales diarias (docs. 02 y 09 del ramo de la parte actora e informe médico forense).



CUARTO.- La base reguladora es de 713,39 euros al mes y la fecha de efectos 20 de febrero de 2013 (no discutido).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por doña Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 713,39 euros con efectos desde el 20 de febrero de 2013.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Africa ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Fundamentos


PRIMERO . La representación del INSS formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con las consecuencias inherentes a tal declaración.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.b LRJS para solicitar que se suprima del hecho probado tercero la siguiente frase: (...) La actora padece un cuadro clínico muy doloroso desde hace cuatro años, muy limitante para sus actividades habituales diarias (...).

Sostiene la parte que dicha afirmación es predeterminante del fallo e incongruente con lo dictaminado por el médico forense, que descarta en su informe no sólo la incapacidad permanente absoluta sino también la total.

El motivo fracasa porque el propio médico forense destaca en su informe la existencia de un cuadro de dolor, que ha sido objeto de diferentes abordajes terapéuticos sin obtener el resultado deseado. La gravedad del dolor y sus consecuencias para las actividades habituales ha sido establecida por la juez de instancia a partir de los informes emitidos por la clínica del dolor obrantes a los folios 117 y 124, sin que del informe forense derive error alguno de la juzgadora en la valoración de la prueba. En cuanto a los juicios de valor sobre la correcta calificación jurídica de la demandante contenidos en el informe forense en modo alguno vinculan al juez de instancia, más bien al contrario, es función jurisdiccional y no de los peritos que intervienen en el juicio la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico para una correcta calificación de los beneficiarios de la seguridad social que presentan limitaciones orgánicas y funcionales y solicitan por ello una declaración de incapacidad permanente.

Por último, la afirmación que se trata de suprimir es descriptiva de la entidad del cuadro doloroso que presenta la demandante y no un juicio de valor que pudiera resultar predeterminante del fallo. Ese cuadro doloroso debe valorarse junto con las demás limitaciones para establecer la consecuencia jurídica derivada de las normas aplicables.



SEGUNDO . Ahora por la vía del artículo 193.c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 137.4 y 137.5 LGSS en relación con establecido en el artículo 136 del mismo texto legal sosteniendo que las limitaciones que presenta la demandante no son tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pero para ello no busca apoyo en los hechos probados sino en una valoración directa de las pruebas practicadas, alegándose también que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto.

Como hemos repetido con insistencia, los motivos de censura jurídica deben resolverse a la vista de cuanto se recoge los hechos probados y no a partir de una valoración directa por parte de la sala de la prueba practicada en la instancia. Y partiendo de los hechos probados el motivo está abocado fracaso, pues las limitaciones que se recogen en el hecho probado tercero impiden a la demandante desarrollar, no sólo su profesión sino cualquiera otra con un rendimiento económicamente aprovechable.

Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia núm 18 de 1997 de fecha 17 de enero de 1997 , con cita de sus anteriores sentencias de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1988 , tiene declarado respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta y esa actitud no es predicable respecto de quien presenta un proceso poliarticular y fibromialgia, con síndrome depresivo ansioso reactivo controlado por el médico de asistencia primaria, todo lo cual le provoca un cuadro de dolor que no ha podido controlarse a pesar de haber sido objeto de diferentes abordajes terapéuticos, estando sometida la trabajadora a la administración de diferentes fármacos, tratándose de un cuadro clínico de gran intensidad que limita para las actividades habituales diarias.

En cuanto a la circunstancia de que la demandante ejerza su profesión de dependienta en un negocio del que es titular su esposo no desdibuja nada de lo dicho hasta ahora y la relación familiar entre el empleador y la trabajadora no debe llevar a exigir aquel una mayor benevolencia que cualquier otro empleador, pues entonces se estaría haciendo de peor condición a la demandante e impidiendo su acceso a la situación de incapacidad legalmente establecida a costa del empleador.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, de fecha 31 de enero de 2014 , en los autos de juicio n.º 271/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Africa frente al recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0171-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0171-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº.

301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que: 1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros .) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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