Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 251/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3033/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100205
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 3.033/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 003033/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 251 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 003033/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001226/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Jesús y Rosendo , asistidos por el Letrado D. Fernando Medina Sanz, contra CAMPING PARK S.L., representada por el Letrado D. José Mª Bueno Castellote, y en los que son recurrentes Jesús y Rosendo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús , y D. Rosendo contra la empresa Camping Park S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Jesús , mayor de edad con NIE NUM000 : y D. Rosendo , mayor de edad con DNI nº NUM001 , prestaban sus servicios profesionales para la empresa Camping Park S.L., domiciliada en El Saler (Valencia) nº 548, C/ Del Rio, dedicada a la actividad de hostelería, en virtud de sendos contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales) ambos con la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento y salario mensual de 608,98€, incluida la parte proporcional de pagas extras, con antigüedades respectivas de 4-10-2012y 15-2- 2012. Los actores fueron contratados por 5 meses, contrato que fue prorrogado por 6 meses más. SEGUNDO.- El 30-7-2013la empresa notificó a Rosendo la finalización de su contrato de trabajocon efectos de 20 de Agosto, poniendo a su disposición la indemnización por finalización de contrato y el día 6-8-2013 comunicó a Jesús la finalización del suyo con efectos del 3-9-2013, poniendo a su disposición la indemnización por fin de contrato. TERCERO.- En fecha 2- 10-2013se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. CUARTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús y Rosendo , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por Jesús y por Rosendo la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por ellos deducida frente a la mercantil Camping Park S.L sobre la extinción de sus respectivos contratos de trabajo. La demandada ha impugnado el recurso.
2. El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión fáctica, pretendiéndose con sustento en los documentos 5 y 6 de los aportados por la parte -registros en la base de datos de la Entidad de Infraestructuras de la Comunidad Valenciana- que a su juicio acredita las horas en las que los actores se desplazaban al trabajo y desde éste a su domicilio- que el primero de los apartados que integran la relación histórica de la sentencia de instancia quede redactado con arreglo al siguiente tenor: 'D. Jesús , mayor de edad con NIE NUM000 y D. Rosendo , mayor de edad con DNI nº NUM001 , prestaban sus servicios profesionales para la empresa 'Camping Park S.L', domicliada en El Saler (Valencia) nº 548 C/ DEL Río, dedicada a la actividad de hostelería, en virtud de sendos contratos que si bien eran formalmente temporales y a tiempo parcial, en realidad eran indefinidos a tiempo completo, no constando que la empresa realizara un registro de la jornada que permitiera cotejar el tiempo efectivo de prestación de servicios. Siendo la categoría profesional de ambos la de auxiliar de mantenimiento corresponde percibir según Convenio salarial mensual de 1.166, 24 euros incluida la parte proporcional de pagas extra con antigüedades respectivas de 4-2-2012 y 15-2-2.012.'.
3. El motivo se rechaza por dos razones: en primer lugar, porque la documental que sustenta la revisión es una prueba que ha sido objeto de valoración por parte del Juzgador de instancia en relación con las testificales practicadas, lo que hace que la revisión que se propone conculque lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , y, de otro lado, porque en el texto alternativo que se propone se contienen valoraciones jurídicas sobre cuestiones controvertidas que predeterminan artificiosamente el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.-1. Los dos siguientes motivos del recurso que se formulan con correcto acomodo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS destinándose a la censura jurídica. Para el correcto análisis de los mismos cabe señalar que en la presente litis los actores impugnan las extinciones contractuales a ellos comunicadas el día 30-7-2.013, argumentando que si bien prestaban servicios encontrándose contratados por cuenta y orden de la demandada en virtud de contratos temporales del tipo 'eventuales por circunstancias de la producción', formalizados a tiempo parcial, lo cierto es que no concurría la causa de la contratación temporal invocada resultando la misma fraudulenta, de hecho uno de los actores, el Sr. Rosendo , con anterioridad a su contratación el día 4-10-2.012, llevaba trabajando por cuenta y orden de la mercantil desde el 15-2-2.012, y que los servicios se prestaban en realidad a tiempo completo, realizándose un total de 50 horas semanales de lunes a domingo.
2. El inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, reconociendo al trabajador que la invoca la antigüedad de 15-2-2.012 , expone que los dos actores suscribieron con la demandada, empresa dedicada la hostelería, contrato temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción- con el Sr. Rosendo el día 23-8-2.012 y con Sr. Jesús el día 4-10-2.012, fijándose una duración inicial de 6 meses que a su vencimiento fue prorrogada por 5 meses más y que el día 30- 7-2.013 se le comunica al Sr. Rosendo la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 20-8-2.013 por expiración del tiempo convenido, efectuándose una comunicación en idéntico sentido al Sr. Jesús el día 6-8-2.013 con efectos de 3-9-2.013. A la vista de tales datos la sentencia de instancia señala que ante el resultado contradictorio de la prueba practicada no puede inferirse ni que los servicios se prestasen a tiempo completo, ni el carácter fraudulento de la contratación temporal, haciendo recaer sobre los trabajadores tanto una circunstancia como la otra, razonando a mayor abundamiento que ' en todo caso, la realización de un mayor número de horas de las previstas en el contrato justificaría la reclamación de las horas extras realizadas de más sobre la jornada completa pero no implica que la contratación temporal se haya realizado en fraude de ley', por lo que se procede al dictado de un fallo desestimatorio de las demandas interpuestas.
3. Discrepándose de tales razonamientos en la censura jurídica que efectúan los actores denuncian:
- en el primero de los motivos, infracción de los arts 12.1 y 4 y 15.3 E.T y con sustento en el éxito de la revisión que se propuso se sostiene que se han realizado un número de horas mayor a las concertadas lo que debe implicar que se concluya que ha existido un efectivo fraude tanto en la contratación temporal como en la contratación a tiempo parcial, por otro lado, se indica que es a la empresa a quién le incumbe la prueba de la justificación temporal de la contratación efectuada;
- en el segundo, infracción del art. 12.5 apartado h) del E.T que hace recaer sobre el empresario la prueba del carácter a tiempo parcial de los servicios concertados a falta de registro diario de los servicios prestados.
4. A la vista de las infracciones, resulta obligado examinar dos cuestiones: de un lado, si la contratación temporal de los actores resulta o no fraudulenta, y en otro, orden de cosas, si los servicios prestados han de considerarse prestados a tiempo completo o parcial.
I. Respecto de la primera de las cuestiones, debe traerse a colación la STS de 25-1-2.011- rcud 658/2.010 - que consideró fraudulento un contrato eventual por circunstancias de la producción por no expresarse detalladamente en el contrato ni las especiales circunstancias que justificaban la contratación temporal, ni acreditarse siquiera ese exceso demanda por parte de la empleadora, haciendo recaer sobre esta la prueba de tales circunstancias sobre la base de la doctrina que viene manteniendo la Sala IV del TS y que se expresa de la forma siguiente: 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal , se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) EDJ 2002/10942 en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad : la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad , es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Por separado se analizan los dos contratos que celebraron las partes en 2001 y 2002'.
En el caso objeto de examen, lo cierto es que en los hechos probados no consta siquiera cómo se detallaron en los contratos las razones que motivaban la contratación temporal- y si se acude a los mismos, lo que excede de la cognitio de la Sala que ha de ceñirse a lo que noticia el relato histórico de la sentencia, resulta que en ellos se hace constar únicamente la palabra 'invierno' junto con la causa referida en la ley-, no constando tampoco que durante el periodo por el que fueran contratados los dos actores existiera un exceso de demanda, ni que la contratación se desarrollara precisamente en la estación del año que se refería, lo que hace que con arreglo a los criterios seguidos en la doctrina que se acaba de exponer los vínculos, contrariamente a lo razonado en la instancia, deban considerarse con indefinidos.
II. En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, el art. 8.1 E,T establece una presunción del carácter a tiempo completo de todo contrato de trabajo, más específicamente el apartado h) del art. 12.5 al disciplinar contratación a tiempo parcial dispone:' La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.' Y en el presente proceso lo cierto es que, como alegan los recurrentes, no se han aportado los referidos registros, razonado la sentencia de instancia que de la prueba practicada no puede inferirse que los mismos se prestasen a tiempo completo o parcial, lo que hace que, contrariamente a lo que allí se razona y en virtud de las presunciones a que acabamos de hacer referencia, debamos reputar que los servicios se prestaron a tiempo completo.
TERCERO.-En virtud de lo razonado procede estimar el recurso interpuesto en el sentido de estimar las demandas que en su día dedujeron los actores frente a la demandada, calificando los ceses como improcedentes con arreglo a lo dispuesto en el art. 110 de la LRJS , condenando en su consecuencia a la demanda a la readmisión de los actores con abono de los salarios dejados de percibir o a indemnizarlos con treinta tres días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año.
A tales efectos se fija el módulo salarial diario en 38, 34 euros, resultado de multiplicar por 12 y dividir entre 365 el salario mensual con prorrata de pagas extras que se fija en el Convenio de aplicación para la categoría profesional de los actores a tiempo completo (Convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Valencia), lo que hace que las indemnizaciones asciendan :
- Para el Sr. Rosendo que prestó servicios entre el 15-2-2.012 y el 20-8-2.012 equivalente a 1 año y 7 meses la cantidad de 1.998,04 euros
- Para el Sr. Jesús que prestó servicios entre el 4-10-2.012 y el 3-9-2.013, equivalente a 11 meses un total de 1.159,78 euros.
Al estimarse el recurso interpuesto no procede la imposición de costas.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuestos por Jesús y por Rosendo contra la la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia en sus autos núm. 1226/13, procedemos a REVOCAR la resolución recurrida y estimando las demandas que cada uno de ellos interpuso contra CAMPING PARK S.L calificamos los ceses impugnados como improcedentes condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de los actores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese a razón de 38, 34 euros diarios, o a indemnizarlos con las cantidades siguientes: 1.998,04 euros al Sr. Rosendo y 1.159, 78 euros para el Sr. Jesús . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3033 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
