Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100182
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0062442
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 882/15
Sentencia número: 251/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 882/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FEDERICO DE LA TORRE FERNÁNDEZ DEL POZO, en nombre y representación de DON Humberto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 25/2015, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Humberto , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de oficial administrativo.
SEGUNDO.- En fecha de 6 de octubre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo informe del médico evaluador de 10 de septiembre de 2014 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de septiembre de 2014, por la que reconocía a Don Valentín incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.762,91 euros, con fecha de efectos económicos de 6 de octubre de 2014.
TERCERO.- Don Humberto presentó reclamación administrativa previa contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 16 de octubre de 2014 interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, así como el percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.762,91 euros al mes con efectos desde el día 6 de octubre de 2014. Dicha reclamación fue denegada por resolución de fecha de11 de diciembre de 2014 con arreglo a los siguientes hechos: '... la resolución adoptada ha sido dictada con arreglo a derecho, toda vez que al no aportar informes médicos que contengan nuevos datos clínicos no incluidos en el expediente, que prueben las alegaciones contenidas en su escrito y modifiquen las lesiones que le han sido objetivadas, procede mantener la calificación inicial.'
CUARTO.- Don Humberto padece síndrome de Ardnold Chiari grado II con siringomielia (C1-C4), tratada quirúrgicamente, con manifestaciones falta de sensibilidad de predominio en miembro superior izquierdo y disminución de fuerza en el mismo, mareo, inestabilidad, cansancio y dificultad para la marcha prolongada, que general dificultad para esfuerzos físicos y manipulación fina; trastorno adaptativo mixto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Humberto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de marzo de 2016, señalándose el día 16 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, interpone el actor recurso de suplicación, desplegando un exclusivo motivo en el que denuncia infracción del artículo 137 LGSS , sosteniendo, en síntesis, y sin pedir la revisión previa del relato fáctico, sus dolencias son merecedoras del grado de incapacidad postulado, y no del de IPT que le ha sido reconocido en vía administrativa, ya que, a su juicio, atendiendo a los informes médicos que señala, entre ellos el pericial emitido en fecha 4-11-2014, se ha producido una marcada pérdida de sensibilidad en las extremidades sobre todo en el miembro superior izquierdo, con vértigos frecuentes, cefaleas, alteración de la marcha, astenia intensa y un síndrome plurisintomático que impide la incorporación a una vida normalizada, de modo que cualquier actividad reglada y continuada queda condicionada, con muy baja capacidad funcional, puesto que no puede someterse a una disciplina postural, funcional e intelectual, con eficacia y rendimiento.
SEGUNDO.- Según consta en el firme por no combatido relato fáctico el actor, que tiene como profesión habitual la de oficial administrativo, padece síndrome de Ardnold Chiari grado II con siringomielia (C1-C4), tratada quirúrgicamente, con falta de sensibilidad de predominio en miembro superior izquierdo y disminución de fuerza en el mismo, mareo, inestabilidad, cansancio y dificultad para la marcha prolongada que genera dificultad para esfuerzos físicos y manipulación fina, trastorno adaptativo mixto.
Debemos partir de una premisa básica, cual es que ante la pluralidad de dictámenes médicos, de análogo valor científico, el juez de instancia puede elegir aquellos que estime más razonables y acomodados a su propio criterio selectivo y valorativo ( STS 14 de febrero de 1984 ); y este criterio únicamente podría ser rectificado por el Tribunal Superior cuando el dictamen no aceptado esté dotado de singular relevancia o autoridad ( STS 11 de febrero de 1985 ; 19 de diciembre de 1985 ). Muy numerosa jurisprudencia establece la doctrina de que los dictámenes de médicos particulares no pueden prevalecer sobre los emitidos por la antigua Comisión Técnica Calificadora Central o el Tribunal Médico Central; citemos, entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 1980 ; 29 de mayo de 1980 ; 23 de abril de 1983 ; 15 de junio de 1987 . También gozan de superior credibilidad los del EVI ( STS 2 de abril de 1985 ). Como norma general, por tanto, hay que establecer que prevalecen siempre los dictámenes de entidades oficiales sobre los privados, salvo casos de excepcional categoría científica de éstos.
TERCERO.- Lo que no puede el recurrente es pretender dar mayor valor a los informes que cita sobre los oficiales tenidos en cuenta por el iudex a quo, máxime, cuando los informes que cita a su favor, señaladamente el pericial, ya han sido valorados por la sentencia de instancia que afirma de manera razonada tal informe pericial no contempla otras dolencias que no hayan sido tenidas en cuenta por la entidad gestora, sin que sea suficiente, en cuanto a la repercusión del estado clínico, se esgrima por dicho informe pericial tenga el actor dificultades para actividades de la vida diaria no concretadas, o refiera tenga una muy baja capacidad funcional para el desempeño de cualquier actividad reglada con continuidad y eficacia, porque, como bien argumenta el iudex a quo, además de exceder de lo que es propio del cometido de un perito, no es imaginable una actividad profesional con menos requerimientos funcionales que las de un oficial administrativo.
CUARTO.-Conforme se deduce del art. 136 LGSS , en su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1).- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2).-Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3).- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. ( SSTSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 ).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
Se entiende por incapacidad permanente total, según dispone el art 137.4 LGSS , la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988 , STSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01 ).
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004 ).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 , y 11-10-2004, rec. 3129/2004 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
QUINTO.- Aunque no se oculta a este Tribunal las dolencias que presenta el recurrente tienen gravedad y entidad, ya que padece síndrome de Ardnold Chiari grado II con siringomielia (C1-C4), tratada quirúrgicamente, que es una enfermedad caracterizada por el descenso de una parte del cerebelo y en ocasiones de casi su totalidad por el agujero occipital mayor (Foramen magno), comprimiendo así el tronco encefálico, pudiendo ser acompañado o no de un aumento de líquido cefalorraquídeo dentro del cráneo (hidrocefalia), no es menos cierto que su repercusión funcional por falta de sensibilidad de predominio en miembro superior izquierdo y disminución de fuerza en el mismo, mareo, inestabilidad, cansancio y dificultad para la marcha prolongada que genera dificultad para esfuerzos físicos y manipulación fina, trastorno adaptativo mixto, no le impide los desplazamientos al puesto de trabajo, ni le impide por completo realizar cualquier profesión u oficio, por lo que entendemos es ajustado el grado de IPT para su profesión habitual que le ha sido reconocido en vía administrativa, sin perjuicio de que la posterior evolución del grado de su enfermedad pueda aconsejar en su día, y de concurrir los presupuestos legales para ello, serle reconocido el grado de IPA, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Humberto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 25/2015, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
