Sentencia Social Nº 251/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 132/2016 de 10 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100246


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 132/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 689/14

RECURRENTE/S: DON Laureano

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 251

En el recurso de suplicación nº 132/16interpuesto por el Letrado Dª ENCARNACIÓN RISCO CAMACHO en nombre y representación de Dº Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 13-7-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 689/14del Juzgado de lo Social nº 34de los de Madrid, se presentó demanda por DON Laureano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLO que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Laureano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, confirmar la resolución administrativa de 3 de Febrero de 2014, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el día 29 de Marzo de 1955.

Hecho probado 2º.- Tiene como Oficio habitual el de Oficial de 1ª Gruísta, habiendo constado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y ostentando al tiempo del hecho causante la condición de beneficiario de pensión por Incapacidad permanente.

Hecho probado 3º.- Por resolución de 24 de Octubre de 2012 se le reconoció afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para toda profesión u oficio, previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 15 de Enero de 2013 en el que se objetiva un cuadro de secuelas residual consistente: 'linfoma de Hodgkin (Esclerosis Nodular). Estadio II A con masa medianística. No Bulky. Trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos (Mayo 2012)'. Con reconocimiento de pensión consistente en un porcentaje del 100% sobre la base reguladora mensual de 2.418,19 euros y efectos económicos del 21 de Enero de 2013. Se concreta como fecha a partir de la cual revisar la de 1 de Febrero de 2014.

Hecho probado 4º.- Instada la revisión de oficio, por resolución de 3 de Febrero de 2014 se le reconoce afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, previo Dictamen Propuesta del EVI de la misma fecha en que se determina como cuadro clínico residual actual: Linfoma de Hodgkin (esclerosis nodular) en estadio IIA con masa medianística. No Bulky. Trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos en Mayo de 2012. No evidencia de enfermedad en la actualidad.

Hecho probado 5º.- En su virtud se le reconoció pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 2.418,19 euros con efectos económicos de 1 de Marzo de 2014. Por resolución posterior se le reconoció el incremento del 20% por calificación, con efectos de 1 de Marzo de 2014.

Hecho probado 6º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 25 de Marzo de 2014 que le ha sido desestimada por resolución de 15 de Abril de 2014.

Hecho probado 7º.- El actor al tiempo de la celebración del juicio:

1.- Disestesias secundarias a radioterapia, en hombro izquierdo con fuerza conservada y balance articular activo: abducción hasta 100º, anteversión hasta 120º, Rotación Externa llega con dificultad a nuca; Rotación Interna llega con mucha dificultad a glúteo homolateral.

2.- Libre de enfermedad hematológica. Pendiente de reevaluación en Abril de 2014.

3.- Cardiopatía isquémica que motivó su ingreso hospitalario el 12 de Octubre de 2014. Revascularización con stent recubierto de tronco coronario izquierdo ostial. FEVI normal. Actualmente asintomático

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6-4-16.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 3-2-14 en procedimiento de revisión de la incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocida por otra resolución de 24-10-12, declarándose en la más reciente, ahora impugnada, que el actor ya no se halla afecto de incapacidad permanente absoluta, sino total para su profesión habitual de oficial 1º gruista. El recurso no ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado 7º en su apartado 1, para el cual propone la siguiente redacción sustitutiva:

'1.- Disestesia sobre hombro izquierdo, presentando consecuencia de la biopsia y radioterapia dolor intenso con limitación de la movilidad de más del 50%'.

Para ello se basa en el informe pericial aportado por el demandante, obrante al folio 140 y siguientes, pretendiendo, en definitiva, que prevalezca la prueba pericial practicada sobre la convicción del juzgador, quien habiendo valorado todos los informes médicos y la mencionada prueba pericial, manifiesta haber formado su convicción coincidiendo con el informe de síntesis. No pone de manifiesto la parte recurrente un error evidente e inequívoco del juzgador en la apreciación de las pruebas, basado en algún criterio de innegable solvencia científica del informe pericial que no quepa desconocer, sino que sencillamente solicita que se imponga el criterio del recurrente sobre el judicial, desconociendo que es al juzgador a quien incumbe la valoración de los medios de prueba practicados y que su conclusión fáctica solo es destruible mediante la demostración de un error patente. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, igualmente de revisión fáctica, se impugna el hecho probado 7º con el fin de que se le añadan los siguientes párrafos, relativos a distintas dolencias que no constan en la sentencia:

'4º.- En abril de 2014 fue realizado nuevo PET/TAC que concluye con adenopatías con aumento de tamaño e hipermetabólicas. Nuevo PET/TEC en octubre de 2014 que concluye SIN PODER DESCARTAR COMPLETAMENTE PERSISTENCIA TUMORAL.

5º.- La cardiopatía isquémica que motivó su ingreso hospitalario el 12 de octubre de 2014 consistió en INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO EVOLUCIONADO Y ENFERMEDAD CRITICA DE TRONCO CORONARIO IZQUIERDO OSTIAL, por el que precisó intervención sobre tronco coronario izquierdo e implantación de stent. Derivado a rehabilitación cardiaca hasta marzo de 2015 y SE INDICAN NUEVAS PAUTAS DE VIDA.

6º- Frecuente sensación de ahogo, DISNEA. Sigue presentando episodios de infecciones respiratorias con broncoespasmo asociado persistente con disnea de leves moderados esfuerzos, objetivándose mediante espirometría una limitación CRONICA al flujo aéreo de tipo obstructivo, por lo que se pauta medicación broncodilatadora de forma continuada.

7º.- Hipoacusia neurosensorial.

8º.- Pterigion bilateral.'

Para ello cita los folios 112 a 147 de las actuaciones, con el fin de presentar el cuadro patológico que entiende se ajusta a la situación del demandante, cita global que sería ineficaz si no se hubiesen efectuado en el desarrollo del motivo algunas referencias a los folios en concreto que tienen relación con las dolencias que se aducen en el texto propuesto.

Pero en todo caso se ha de señalar con carácter general que en este proceso en el que se impugna una resolución de revisión por mejoría de una inicial declaración de incapacidad permanente absoluta, se ha de enjuiciar el estado y limitaciones del beneficiario en el momento de la revisión, sin posibilidad de ampliación a nuevas enfermedades o evolución posterior, pues cada revisión tiene su propio ámbito temporal, como se desprende del art. 143.2 de la LGSS . En cumplimiento de este precepto la resolución del INSS de fecha 3-2-14 aquí impugnada, folio 79, establece que la siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá efectuar a partir del 1 de marzo de 2015. Sin embargo, las dolencias alegadas en el motivo se refieren a enfermedades o episodios posteriores a la fecha del informe médico de síntesis, que lleva fecha de 28-1-14, y que recoge los padecimientos del actor que fueron tenidos en cuenta para decidir la revisión de la inicial resolución de 24-10-12. Lo que debe enjuiciarse en este proceso es si la resolución del INSS de fecha 3-2-14 fue o no ajustada a derecho al decidir la revisión por mejoría y declarar la IPT en lugar de la IPA, no si con posterioridad el actor ha desarrollado dolencias que en su caso habrían de valorarse en una siguiente revisión a partir de 1-3-15 y que por ello incluso en el momento de dictarse esta sentencia podría tal vez haberse instado y hallarse en trámite administrativo o judicial.

En este sentido, el recurso hace hincapié en el nuevo control (PET/TAC) que fue realizado en abril de 2014 (folios 119-120, informe de fecha 20-3-15); la cardiopatía isquémica sufrida en octubre de 2014 (folios 117-118, informe de 13-10-14); y las infecciones respiratorias y disnea en episodios que se han producido durante los seis primeros meses de 2015 (folios 112-113, informe de 10-6-15). Además adjunta al recurso informes médicos de 9-10-15 y 2-11-15, posteriores incluso a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en estos autos, que lo fue con fecha 13-7-15, y que solo por esta razón no son admisibles como documentos que no tienen cabida en el art. 233 de la LRJS , como declara la sentencia del TS de fecha 14-5-13 recurso 96/2012.

Con todo, la sentencia sí ha tenido en cuenta la cardiopatía isquémica que motivó su ingreso hospitalario el 12-10-14, considerando que en la fecha del juicio se hallaba asintomático, sin que se ponga de manifiesto error evidente alguno en esta apreciación.

Con independencia de lo anterior, debe recordarse que la suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente. De esta manera, debemos afirmar que el juzgador 'a quo' ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS . De este modo, y abundando en lo expuesto, la valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados con una apelación o una segunda instancia.

Por todas estas razones se desestima el motivo.

TERCERO.-En el motivo tercero y último, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 137.1.c) y del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la ley 24/1997, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , añadida por la mencionada ley 24/97. Partiendo del cuadro de dolencias que se ha intentado modificar se argumenta que el estado del recurrente debe continuar siendo acreedor al grado de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, al no haber prosperado las revisiones fácticas solicitadas coincide esta Sala con el juez a quo en el sentido de que se ha de considerar correcta y ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 3-2- 14 que, valorando la situación que el actor presentaba en aquel momento, declaró que había de revisarse la inicial declaración de incapacidad permanente absoluta reconociendo al actor la de incapacidad permanente total con efectos de 1-3-14 y con posibilidad de nueva revisión a partir de 1-3-15. En efecto, el estado que ha de considerarse en este proceso no puede ser otro que el reflejado en el hecho probado 7º de la sentencia, que se recoge en el apartado de antecedentes de esta sentencia. En síntesis, se trata de disestesias secundarias a radioterapia en hombro izquierdo con fuerza conservada y balance articular activo que se detalla, sin considerables limitaciones; se hallaba libre de enfermedad hematológica; y tuvo una cardiopatía isquémica en octubre de 2014 pero se hallaba asintomático. De ello derivan las limitaciones que se recogieron en el informe médico de síntesis de 28-1-14 según las cuales por su enfermedad hematológica estaría limitado el actor para la realización de tareas que precisasen esfuerzos físicos, y por la patología del hombro estaría limitado para tareas que necesitaran la elevación de los miembros superiores por encima de la horizontal así como para el manejo de cargas, a lo que se ha de añadir la limitación para trabajos de esfuerzo físico como el de su profesión habitual de gruista oficial 1º debido al padecimiento cardiológico.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de MADRID en fecha 13-7-15 en autos 689/14 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 132/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 132/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.