Sentencia Social Nº 251/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100236

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:491

Núm. Roj: STSJ PV 491/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 76/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003414
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003414
SENTENCIA Nº: 251/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número ocho de los de Bilbao, de fecha dos de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm.
346/15, seguidos a instancia de MUTUALIA frente ala ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS ARRATIA
S.L. , sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La trabajadora Dña. Soledad , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , presta servicios para la empresa Limpiezas Arratia, S.L., con categoría profesional de limpiadora.

La empresa tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la mutua Mutualia.

2).- El 15/01/2015 la trabajadora acudió a los Servicios de Urgencias de la mutua sin parte de asistencia, refiriendo 'golpe en pie derecho el 22 de diciembre tras caerle un banco', presentando a la exploración 'tumefacción en dorso de pie, compartimento-extensores molestia a la palpación cabeza segundo-tercer meta, dolor a la extensión resistida en dedos', siendo diagnosticada de 'tenosinovitis extensor dedos del pie derecho', rechazando la mutua el proceso como derivado de AT.

El día 15/01/2015 su MAP emite parte de baja con diagnóstico de 'tenosinovitis extensión en dedos'.

3).- Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15/01/2015 por la actora, dictó el INSS resolución de fecha 3/03/2015, que declaró que dicho proceso deriva de AT.

4).- La RMN practicada el 16/02/2015 resulta con 'fractura reciente, pero con cierto tiempo de evolución, en diáfisis distal del 2º metatarsiano'.

5).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Mutualia contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Limpiezas Arratia, S.L. y Dña. Soledad , declaro que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el 15/01/2015 deriva de enfermedad común, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la trabajadora demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de enero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 29 de enero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 9 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirime en el presente proceso cuál fue el agente causal del proceso de incapacidad temporal que en fecha 15 de enero de 2015 inició la trabajadora que ahora es parte recurrente, con el diagnóstico de tenosivitis del aparato extensor del pié derecho, y que, según se desprende de la documentación obrante en autos, persistió hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que fue dada de alta médica por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual de limpiadora.

El órgano de instancia ha revocado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró la etiología profesional de la baja, y ha estimado la demanda formulada por la entidad que cubre las contingencias profesionales de la empresa codemandada, sobre la base de que no ha quedado acreditado a través de ningún medio de prueba el alegato de la interesada en el sentido de que el día 22 de diciembre de 2015, mientras desarrollaba su actividad laboral, se le cayó un banco encima del pié derecho. Razona la juzgadora que no resulta suficiente a tal fin que el día 15 de enero de 2015 la asegurada acudiese por primera vez a la Mutua refiriendo haber sufrido ese percance, y tampoco que en la resonancia magnética practicada el 16 del siguiente mes de febrero se objetivase la existencia de una fractura reciente pero de cierto tiempo de evolución, lo que no evidencia que la lesión se hubiera producido en tiempo y lugar de trabajo.



SEGUNDO.- Se recurre la decisión judicial por parte de la interesada, denunciando la infracción del artículo 115, apartados 1 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social . Aduce, en síntesis, que trabaja sola, que el resultado de la prueba diagnóstica a la que sometió es compatible con el traumatismo que dice haber sufrido, y que no existe ninguna prueba de que pueda obedecer a otra causa.

A la hora de resolver la queja que acabamos de resumir, la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnatoria por la que ha optado la recurrente se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por la juez 'a quo' el precepto sustantivo cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que, de no haber sido modificadas al amparo del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia.

Es preciso este recordatorio, porque la recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen de la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora en el sentido de que no ha quedado acreditado que el día 22 de diciembre de 2014, en el desempeño de sus funciones como limpiadora, sufriese una contusión en el pié derecho. Lo que pretende la afectada es sustituir la convicción judicial por la propia, con base en sus propias manifestaciones a la entidad aseguradora 24 días después del supuesto siniestro, que resultan claramente insuficientes tal efecto al no encontrar sustento objetivo alguno, y en otro elemento indiciario al que la Magistrada de instancia ha negado virtualidad probatoria como es el resultado de una resonancia magnética a la se sometió 56 días después, que ilustra de la existencia de un traumatismo y de su proximidad temporal, pero no de las circunstancias en las que sobrevino.

La Letrada de la trabajadora demandada, conocedora de que la Mutua negaba la existencia del percance laboral, pudo proponer los medios de prueba adecuados para acreditar su realidad- es significativo que en ningún momento hay concretado la hora del pretendido accidente ni la concreta dependencia de la empresa cliente donde se produjo, ni ningún otro dato al respecto - a lo que no es óbice el hecho ¿ que ni siquiera se ha preocupado de demostrar - de que trabaje sola, pues pudo solicitar la declaración de testigos de referencia (como los trabajadores de la empresa cliente, o de los compañeros de otros centros, o de sus superiores jerárquicos, o de terceras personas a las que hubiese referido el percance, como suele ser práctica habitual cuando se sufre un siniestro). Tampoco alega ni acredita que en la fecha señalada, o en los inmediatamente posteriores, tuviese que recibir asistencia sanitaria o comprar e ingerir algún fármaco para aliviar la clínica provocada por la contusión.

Al no haberlo hecho así, no puede pretender que la Sala supla ese déficit probatorio, y corrija la convicción judicial por una vía inadecuada en base a meras suposiciones y conjeturas sobre las circunstancias en que se produjo el traumatismo.

Lo hasta aquí razonado, basta para rechazar el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, consistente en extraer consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida, sin proponer, previamente, su modificación por la única vía idónea a tal fin.

A lo anterior, hay que añadir que, por más discutible que le pueda parecer a la recurrente la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia, en modo alguno resulta arbitraria o manifiestamente infundada, pues contrariamente a lo que sería esperable desde una perspectiva lógica si el dolor en el pié derecho hubiese sido consecuencia de una contusión sufrida en lugar y tiempo de trabajo, la empleada no informó de ese síntoma a la empresa, lo que explica que ésta no expidiese parte de accidente laboral, no ofreciendo tampoco explicación alguna al respecto, más allá de que trabaja sola, lo que no justifica su proceder e introduce una duda más que razonable de que la clínica debutase en la forma referida ó a la Mutua codemandada, máxime si se tiene en cuenta que cuando lo hizo ya habían transcurrido 24 días desde la fecha del pretendido contratiempo.

Sentado lo anterior, se impone el rechazo de la censura jurídica, que, partiendo de que la lesión que dio lugar al proceso de incapacidad temporal litigioso tuvo su origen en un golpe sufrido en tiempo y lugar de trabajo, denuncia la infracción de los números 1 y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, siendo la conclusión fáctica esencial que proclama la sentencia recurrida la de que no se ha acreditado la existencia del citado suceso, es claro que la resolución judicial no infringió la noción de accidente laboral, y tampoco la presunción legal favorable a la consideración como tales de los sufridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo, al no haber quedado acreditada la realidad u circunstancias del supuesto golpe, cuya prueba incumbía a la parte que invocaba su existencia.

Falta de prueba que impide atribuir a la contingencia de accidente de trabajo la patología lumbar, de etiología común, determinante de la baja, al no haberse acreditado que la misma guardase ninguna relación o nexo causal con el trabajo.

La sentencia de instancia no infringió, por tanto, el precepto alegado por la demandada, por lo que procede su confirmación, y la desestimación del recurso.



TERCERO.- -La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiaria de la Seguridad Social, y su recurso no puede calificarse de temerario, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponerle el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 2 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre Incapacidad temporal (determinación de contingencia), confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-76-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-76-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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