Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00251/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0001816
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000580 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Fermina
ABOGADO/A:ROSEN ZDRAVKOV ZDRAVKOV
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ZAMBU HIGIENE S.L.U, FOGASA
ABOGADO/A:VICENTE HERNANDEZ PEREZ HERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
AUTOS 580/2017 y 634/2017 (-JS 3-)
En Cartagena, a 6 de Julio de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Fermina que comparece asistida del Letrado Rosen Zdravkov Zdravkov frente a la Empresa ZAMBÚ HIGIENE S.L.U., que comparece representada por el Letrado Vicente Hernández-Pérez Hernández, y FOGASA, que no comparece, y del que es participe también el MINISTERIO FISCAL, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EX ART. 50 E.T./INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/DESPIDO/CANTIDAD
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en materia de extinción del contrato e indemnización adicional, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y acumulada la de despido y cantidad que había correspondido al Juzgado de lo Social nº 3 y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 4 de julio de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de resolución del contrato de trabajo/despido con indemnización adicional de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y cantidad. La demandada se opone a lo postulado de contrario; practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), solicitándose en conclusiones, sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Comercial-Viajante y con antigüedad desde 16 de octubre de 2009 hasta 31 de agosto de 2017 y percibiendo salario mensual de 1.929,08 euros con prorrata de pagas extras, contrato laboral indefinido y a tiempo completo.
2º.- La actividad de la empresa es comercio mayorista de alimentación.
3º.- Al comienzo de la relación laboral la demandante tenía comisiones del 20 %, superiores a los otros comerciales, y posteriormente y ya hace unos años -en 2014- se le redujeron al 15 % para adecuarlas a los demás comerciales, sin objeción por la actora.
4º.- La demandante tuvo en 2014 reducción de jornada al 75 %. En 2013 había dado a luz.
5º.- En más de una ocasión la demandante ha cambiado de jefe a petición de la misma.
6º.- La trabajadora tuvo en algún momento apoyo administrativo en su labor a diferencia de sus compañeros.
7º.- La demandante como sus compañeros comerciales disponía de coche, tablet y teléfono de la empresa.
8º.- Todos los trabajadores tienen un correo de la empresa y cuando deben ser sustituidos, por ejemplo por vacaciones, (hay un comercial que se dedica expresamente a eso y que no tiene ruta y clientes propios), deben facilitar al sustituto los correos, pink, etc., para seguir con las labores comerciales.
9º.- Las gestiones comerciales, Fermina, fundamentalmente las realizaba por teléfono y correos electrónicos.
10º.- La dirección de correo lleva incluido el nombre del comercial y DIRECCION000 y el gmail no lo lleva el correo corporativo. Por un problema de servidor se utiliza un dominio externo al de Zambú, pues el zambú.com no se puede utilizar en la Tablet, lo que es consentido. Los trabajadores además tienen sus correos personales para sus cosas propias (varias testificales).
11º.- Los vehículos de la empresa están serigrafiados con la denominación comercial de esta a excepción del vehículo de la demandante para que pudiera utilizarlo con fines particulares.
12º.- Varios días de 2017 la trabajadora ha hecho su cometido profesional en Almería con necesidad de pernocta.
13º.- El 9 de junio de 2017 la trabajadora demandante solicita una serie de cosas a la empresa y si no presentaba la baja voluntaria como se refiere en el hecho quinto de la demanda. El 13 de junio se ratifica. El Comité de dirección de la empresa formado por tres personas admite la dimisión con efectos de 31 de agosto de 2017.
14º.- Lo que pedía la actora era incremento de retribuciones, ayuda administrativa y jornada a tiempo completo y aunque esto lo tenía que decidir el Comité de Dirección de la empresa, que por problemas de agenda no se reunía, ya se aceptó antes por el Director de Recursos Humanos y uno de los integrantes del Comité de Dirección junto con el Director Comercial y Director General de la empresa, la vuelta a jornada completa a partir de 1 de agosto de 2017.
15º.- El 23 de agosto de 2017 el Director Comercial le pide a la demandante que se quede en el trabajo hasta el 31 de agosto para poner al día el mismo y así facilitarle el trabajo al nuevo, que se incorporaba el 7 de septiembre de 2017.
16º.- La empresa ya había hecho el 10 de agosto de 2017 un preacuerdo con el nuevo, que a su vez dejaba un trabajo fijo de más de tres años de antigüedad, y eso con cargas familiares, y tenía que avisar a su empresa y dar el plazo oportuno para cesar.
17º.- El 23 de agosto de 2017 la trabajadora demandante causa baja médica por ansiedad y ya no vuelve por el trabajo. Situación en la que ha estado hasta 5 de diciembre de 2017. Hay antecedentes de ansiedad desde 2007 y por los que causó baja médica de 28 de abril de 2014 hasta 8 de julio de 2014 (información médica facilitada por la propia demandante).
18º.- El 25 de agosto de 2017 la demandante se retracta de la baja voluntaria.
19º.- La empresa reconoce adeudar a la trabajadora el mes de agosto de 2017 por importe de 2.246,78 euros.
20º.- Se han realizado las conciliaciones correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajadora y empresa), surgido en la rama social del derecho al accionar por resolución del contrato/despido con vulneración de derechos fundamentales con indemnización de daños y perjuicios y cantidad. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.
Igualmente y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada, que ha sido recogida en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa extinción del contrato de conformidad con el art. 50 del ET del ET con indemnización adicional de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral así como acción de despido por la baja producida el 31 de agosto de 2017 y cantidad. Se le adeuda el mes de agosto, lo que reconoce la empresa, y por tanto cantidad que se estima de conformidad con los arts. 4.2 f ), 26 y 29 del ET y con el 10 % de interés por mora a calcular desde dicho devengo. La empresa demandada se opone a la demanda, a excepción de lo concerniente a cantidad, pues considera que no hay ni indicios de la conducta vulneradora denunciada y en ello coincide el Ministerio Fiscal que en ese sentido informa. A la acción rescisoria, además de acumular la acción de despido en este caso sin vulneración de derechos fundamentales, incluso se pide la improcedencia, se pide indemnización adicional solo con la primera demanda por importe de 54.000 euros y por diferencias de comisiones.
TERCERO.- En relación a la acción rescisoria y consiguiente vulneración de derechos fundamentales, hay que considerar lo siguiente:
La parte demandante alega reducción de comisiones que se produjo en el año 2014 como un hito destacado en el acoso laboral que denuncia. Pues bien, esa reducción se produjo y en ese año porque la trabajadora estaba por encima de sus compañeros y lo único que hizo la demandada era adecuar ese devengo a sus compañeros. En cualquier caso si la trabajadora hubiera tenido discrepancias al respecto debía haberlo hecho en su momento y conforme a los instrumentos que para ello ofrece el Estatuto de los Trabajadores -ET- y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, pues no todo conflicto entre trabajador y empresa implica llevarlo al terreno de vulneración de los derechos fundamentales y años después.
Además de que lo que se aprecia, como dice la empleadora, que en cierto modo la trabajadora ha gozado de cierto trato de favor por la empresa. Comienza su actividad con más comisiones que sus compañeros, le cambian de jefes a su antojo, tiene coche que puede utilizar de forma particular, tiene apoyo administrativo en un momento determinado, y todo esto acreditado por la testifical practicada, que en la mayor parte es a su propia propuesta, y desde luego el hecho de que haya estado varios días de 2017 y en momentos distintos con pernocta en Almería y teniendo en cuenta su categoría profesional de comercial viajante, tampoco parece muy contradictorio, pero en todo caso si supone alguna modificación de sus condiciones de trabajo hay que tratarlo en ese terreno y como se ha dicho antes, vía ET y LRJS.
Luego está el tema del correo que como dice el Ministerio Fiscal, que en todo caso estaba consentido, y la baja por ansiedad, tampoco es indicativa de supuesta situación de deterioro en la demandante de acoso pues ya tenía antecedentes y baja anterior por lo mismo. En todo caso, el trabajo en sí de la demandante, como todos los trabajos, implica situaciones de estrés, además de lo que estaba viviendo la demandante en esos días de final de agosto como más adelante veremos.
CUARTO.- En conclusión, en ningún caso, se acredita lo denunciado por la parte actora en el sentido de que ha habido acoso laboral o mobbing hacia su persona y efectivamente los trabajadores tienen derecho a ser protegidos ( art. 4.2 e) del ET ) frente al acoso laboral al que pudieran estar sometidos en el ámbito de trabajo, pues se considera acoso laboral cualquier causa mediata o inmediata de tal comportamiento hostigador, que, en sí mismo, merece el reproche de ilicitud, como atentado a la dignidad personal y a la integridad psíquica, si no física, del trabajador o trabajadora (STSJ Andalucía de 19 de abril de 2004).
El conocido término 'mobbing', acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles, una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo y que supone hacer el vacío a ese trabajador o trabajadora en las relaciones de grupo o la degradación de las condiciones de trabajo, insultos y situaciones humillantes, con menoscabo en la victima en su status profesional y personal y que en muchos casos, origina situaciones de ansiedad o depresión en la victima ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 14 de abril de 2005 , Cataluña de 5 de octubre de 2004 y de la Comunidad Valenciana de 17 de enero de 2003 y 4 de abril de 2006 ) y en muchas ocasiones se pretende dañar moral o psíquicamente al trabajador o trabajadora, para marginarlos de su entorno laboral, tratando de conseguir un auto-abandono en el trabajo ( STSJ de Cantabria de 5 de mayo de 2004 ).
El acoso debe ser sistemático ( STSJ Galicia 30-5-2005 , Cataluña 10-6 - 13-9 y 29-9-2005 ) y producirse durante un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador o trabajadora ( TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de septiembre de 2003 ; TSJ Madrid 16 y 24-5-2006 ; Aragón 24-1 y 1-3-06 ).
Asimismo y en relación a esta temática, STSJ Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2010 .
Esta última sentencie refiere lo siguiente: '... Tal como se ha dicho por esta Sala en sentencia de 20-1-05, recurso nº 2901/2004 , 'Al respecto cabe indicar que el art. 15 CE consagra el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes. Por su parte, el ET, en su art. 4.2.d ) y e) contempla una serie de derechos laborales, entre los que se encuentran la integridad física y el respeto a la intimidad, y a la consideración debida a la dignidad del trabajador. El artículo 20.3 ET recoge obligaciones del empresario en tal sentido cuando indica que éste puede controlar el cumplimiento de las obligaciones del trabajador 'guardando con su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Desde esta perspectiva, cuando se vulnere este necesario respeto estaríamos ante un incumplimiento empresarial. La actuación del empresario puede derivar en daños materiales (accidente) o daños morales . Estos últimos también están protegidos por las normas y por los Tribunales, y con más intensidad en los supuestos de trasgresión de los deberes de respeto a la dignidad.
Se ha caracterizado el acoso moral en el trabajo, también conocido como 'mobbing' o 'bullying', como la conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Estas actitudes de hostigamiento conducen al aislamiento del afectado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas; determinando en ocasiones el abandono de su empleo o propiciando su despido por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen, más que en el trabajo, en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la empresa.
Para que pueda considerarse un acoso en el marco de la relación laboral, la presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo. También es necesario distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con otras actuaciones en el seno de la empresa, así, por ejemplo, con el ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales.
Los mecanismos del acoso moral en el trabajo admiten pluralidad de formas: medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones. Y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo ('bossing') o superiores jerárquicos en general (mobbing vertical); si bien el más característico y usual parece ser el que parte de una relación asimétrica de poder...'.
También se ha señalado por esta Sala en sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.
QUINTO.- Por tanto, de lo analizado, y en relación a los diversos motivos como de mobbing resueltos por la doctrina, es evidente que no nos encontramos ante un caso de acoso laboral en el trabajo relacionado con el mismo, como defiende la trabajadora, al no darse los requisitos y características propias de hostigamiento psíquico y moral en el trabajo, y obviamente lo acreditado, no es acoso laboral practicado por la empresa en la persona de la actora, y desde luego no hay incumplimiento grave y culpable del empresario de sus obligaciones, entre las que se encuentra el mantenimiento de la integridad física y psíquica del trabajador o trabajadora, la consideración debida a su dignidad, el desarrollo de la relación conforme a los principios de la buena fe ( SSTSJ Sevilla de 17-10-2003 , Murcia de 2-9-2003 , Galicia de 4-11-2003 y País Vasco de 6-7-2004 ), pues en realidad, lo ocurrido es que la trabajadora pidió una serie de mejoras y si no se las daban causaba baja en la empresa y ésta literalmente le tomó la palabra, pues no aceptaba superiores condiciones económicas ni tampoco el apoyo administrativo que exigía, y en definitiva procedió a buscarle un sustituto, que asimismo anunció a su empresa que causaba baja voluntaria y ello pese a que era trabajador fijo, con una cierta antigüedad, y con cargas familiares, lo que estaba formalizado cuando la trabajadora se retractó, lo que ocurrió incluso posteriormente a que la empresa le pidiera que formara al nuevo durante unos días, y a lo que no dio ocasión la demandante que ese mismo día presentó la baja médica en la empresa.
En definitiva, no ha habido ningún despido, sino una baja voluntaria el 31 de agosto de 2017, ya anunciada el 9 de junio de 2017, y luego ratificada, y conforme con el art. 49 1 d) del ET , y aceptada por la empresa ya el 18 de julio de 2017, cuya retractación ya no despliega efecto alguno para la empresa ( STSJ Extremadura 15-12-2000 ) y sin que se aprecie vicio alguno del consentimiento ( STSJ Madrid 10-06-2015 ), y en consecuencia a la demandada hay que absolverla tanto de la extinción del contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional como del despido.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L. R.J. S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia (Extinción exart. 50 ET/Despido).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que estimo en parte la demanda formulada por Fermina frente a la Empresa ZAMBÚ HIGIENE S.L.U. y FOGASA, y del que es participe también el MINISTERIO FISCAL, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EX ART. 50 E.T ./DESPIDO/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/CANTIDAD, en cuanto a cantidad por importe de 2.246,78 euros brutos y con interés de demora exart. 29.3 ET, a calcular desde el devengo y en su caso los intereses que se devenguen a partir de esta resolución de la suma de lo anterior y con condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y pagar las cuantías referidas, y Fogasa en la responsabilidad legal correspondiente, y se absuelve a la mercantil demandada de todo lo demás dirigido de contrario respecto a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EX ART. 50 E.T . /INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/DESPIDO.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.