Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00251/2018
Nº AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 265/2018
En la ciudad de CIUDAD REAL a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Dña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOentre partes, de una y como demandanteD. Rafael, con D.N.I. NUM000 que comparece asistido del letrado D. Carlos Diez Casado y de otra como demandadoANDAMIOS Y REHABILITACIONES MIGUEL ANYEL S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 251/18
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 10-4-18, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 265/18en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se estimasen los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGU NDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
CUARTO.-Consta acreditado en autos que la empresa demandada fue citada a juicio a través de la Sede Judicial Electrónica del Ministerio de Justicia con fecha de recepción en destino 17-4-18.
Hechos
PRIMERO.-D. Rafael prestó servicios en la empresa Andamios y Rehabilitaciones Miguel Anyel S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario bruto diario de 45,60 euros.
SEGUNDO.-Con fecha 15.02.2018 la empresa comunico telefónicamente al trabajador que no acudiera a trabajar al día siguiente al haber terminado el contrato.
TERCERO.-No se ha acreditado la obra para la cual fue contratado el trabajador ni su finalización.
CUARTO.-Fruto de la relación laboral indicada el trabajador reclama las siguientes cantidades:
Salario mes febrero (hasta el día 16)
Salario base diario 31,80 € x 16 días --------------- 508,80 €
P/P pagas extraordinarias --------------------------- 216,00 €
Plus salarial 4,49 € x 14 días ---------------------- 46,48 €
Parte proporcional de vacaciones -------------------- 104,94 €
Indemnización preaviso 15 días de antelación ------- 477 €
QUINTO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de la provincia de Ciudad Real.
SEXTO.-El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
SEPTIMO.-Con fecha 16.03.2018 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizo sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora impugna la decisión de la empresa de dar por finalizado el contrato de trabajo que les vinculaba alegando que al inicio de la relación laboral no firmo su propio contrato de trabajo, ni recibió copia del mismo y que con fecha 15.02.2018 la empresa telefónicamente le comunico la finalización del contrato de trabajo celebrado, sin que la obra para la que intuye fue contratado haya finalizado.
Del certificado de empresa entregado al trabajador se desprende que el contrato de trabajo que le unía a la empresa era un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado y con respecto a los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio el Tribunal Supremo en sentencia de 21.04.2010 señala 'que la interpretación del art 15 a) ET ha sido unánime en la doctrina de la Sala y ' Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008)), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11- mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Publicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET (EDL 1995/13475) (EDL 1995/13475) y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre (EDL 1998/46406) (EDL 1998/46406) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes:
a)que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b)que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c)que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d)que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. (....) concluyendo que 'esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
Si ponemos lo indicado en relación con este concreto supuesto se advierte en primer lugar que al no constar por escrito el contrato celebrado, es imposible saber si se cumplen los requisitos indicados, es decir la obra para la cual fue contratado, si la misma presenta autonomía dentro de la actividad de la empresa y si en el momento de extinguirse el contrato de trabajo había efectivamente finalizado, extremos que le correspondía acreditar a la empresa, la cual ni siquiera ha comparecido al acto del juicio, lo que implica que la decisión adoptada de dar por extinguido el contrato de trabajo solo puede merecer el calificativo de despido improcedente con las consecuencias que para ello prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.-Con respecto a la reclamación de cantidad formulada hay que indicar que el art. 4.2 apartado f) del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el salario es uno de los derechos básicos del trabajador, determinando el art. 26 del mismo texto legal su contenido y el Convenio de la OIT. núm. 95 de fecha 01.07.1949 ratificado por España el día 12.06.1958 regula en su protección y aseguramiento, tal normativa supone y presupone para su aplicación la existencia del derecho a la percepción del mismo en la cuantía establecida o para su reconocimiento u otorgamiento en vía judicial de la constancia fáctica de su devengo en la cuantía o por el importe reclamado de forma tal que acreditada la relación existente correspondería al empresario probar el abono de las cantidades devengadas como salario, y si acudimos a la prueba documental practicada se constata la existencia de la relación laboral, y la cuantía del salario que percibía, sin que frente a ello la empresa haya realizado prueba alguna tendente a demostrar el pago del mismo, no habiendo ni siquiera comparecido al acto del juicio .
Con respecto a la cantidad solicitada en concepto de falta de preaviso no puede estimarse toda vez que ha presentado demanda en reclamación por despido improcedente, el cual lleva aparejadas las consecuencias que prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de indicar que el preaviso que se recoge en el articulo 39.1.1º del convenio colectivo aplicable es de aplicación a los supuestos de extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del plazo en el mismo establecido o por finalización de la obra para la cual se celebro, lo que tal y como se ha indicado en el fundamento anterior no ha ocurrido.
TERCERO.-Respecto a la reclamación efectuada en concepto de vacaciones hay que indicar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y esta también reconocido en el Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que forma parte de nuestro Derecho interno como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo más prolongado que los descansos diario y semanal con el fin de posibilitar un periodo lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento. Por ello el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo, sin que quepa la compensación en metálico salvo en el supuesto de que no sea posible su disfrute por una concreta causa.
Si aplicamos lo indicado a este supuesto se advierte que el actor reclama el abono de la parte proporcional correspondiente al periodo en que se mantuvo la relación laboral y dado que la misma finalizo con fecha 16.02.2018 ha devenido por lo tanto en imposible su disfrute, extremo que no ha sido desvirtuado por la empresa, lo que implica la procedencia de su compensación en metálico.
CUARTO.-La cantidad adeudada será incrementada con el interés legal de mora establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ante el incumplimiento voluntario por parte de la empresa de su obligación de retribuir el trabajo.
QUINTO.-Habiéndose solicitado por la parte actora en el acto del juicio la extinción de la relación laboral, hay que señalar que el articulo 110 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge una facultad para la parte demandante prevista para los casos en que conste que no se va a realizar o no es factible la readmisión, pretendiendo con ello agilizar la solución judicial cuando se tenga por cierto que no va a ser posible la readmisión evitando dilaciones indebidas.
Si examinamos el presente supuesto se advierte que la empresa no compareció al acto de conciliación y no ha comparecido al acto del juicio, lo que permite deducir que la readmisión no va a ser factible, y en consecuencia procede extinguir la relación laboral en sentencia evitando de esta manera una mayor dilación en la solución del presente procedimiento, fijando el importe de la indemnización a fecha de esta sentencia.
SEXTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando parcialmente la demandaformulada por D. Rafael contra la empresa Andamios y Rehabilitaciones Miguel Anyel S.L., en reclamación por despido y cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador realizado con fecha 16.02.2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al trabajador en la cantidad de 627 euros, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos desde la fecha de esta sentencia; asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 939,08 euros, devengando esta última cantidad el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0265/18Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado.
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0265/18abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.