Sentencia SOCIAL Nº 251/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 298/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5540

Núm. Roj: SJSO 5540:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00251/2018

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: 6

NIG:10148 44 4 2018 0000298

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000298 /2018-6

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Indalecio

ABOGADO/A:MARIA ANGEL GORDO IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OLEA NOSTRA S.A

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 251/2018

En Plasencia, a 24 de septiembre de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 298/2018, seguido entre partes, de una y como demandante Don Indalecio, asistido de Letrado Doña María Ángel Gordo Iglesias, de otra y como demandado Olea Nostra, S.A., que no comparece pese a estar citada en forma, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La referida Letrada, en la representación acreditada que ostenta, presentó en fecha 26 de junio de 2018, demanda en ejercicio de acción de despido, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara Sentencia por la que se declare improcedente el despido efectuado y se condene a la empresa demandada a que opte por la readmisión o por el abono de la indemnización, con el resto de consecuencias legalmente establecidas, reconociéndose la antigüedad desde el 1 de julio de 2013.

SEGUNDO.- Tras las subsanación de los defectos formales advertidos, por Decreto de fecha 20 de julio de 2018, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del juicio el día 11 de septiembre de 2018.

TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio compareció la parte demandante, no así la demandada, pese a estar citada en forma.

Tras la práctica de la prueba, la parte actora elevó a definitivas sus conclusiones quedando el pleito pendiente de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Indalecio ha venido prestando sus servicios para la empresa Olea Nostra S.A., con categoría profesional de mozo de almacén, percibiendo una retribución diaria de 1.095,60 euros con prorrata de pagas extras.

La relación laboral entre las partes lo ha sido en los periodos que constan en la vida laboral y aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La empresa comunica por escrito de 9 de mayo de 2018, notificación de fin de contrato en el que se consigna ' Muy Sr nuestro:

En relación con el contrato que, con fecha 2 de mayo de 2018 y al amparo del real Decreto 2720/1998 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar/continuar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 10 de mayo de 2018, como consecuencia de la finalización del contrato.'

TERCERO.- El trabajador presentó en fecha 1 de junio de 2018 papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación el día 22 de junio de 2018, con resultado 'sin avenencia'.

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la parte demandante son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia de la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del trabajador que basa en el carácter fraudulento de la contratación, que encubriría una relación laboral de carácter fijo discontinuo.

Respecto al carácter fraudulento de la contratación, se ha de significar en primer lugar que la contratación temporal es lícita, siempre que obedezca a la efectiva causa de su formalización conforme al artículo 15.1 del ET.

Existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la Sentencia de 25-3-98 EDJ1998/1033 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'.

En el presente caso puede que, contemplados uno por uno los contratos que suscribieron las partes cumplieran esos requisitos, pero, si atendemos a todos ellos, hay que llegar a la conclusión de que los objetos de tales contratos no podían sustentar unos contratos para obra o servicio determinados con un mismo trabajador, puesto que no presentaban autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sino que las actividades para las que se concertaron los contratos responden a una necesidad dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria de la empresa, pero no con carácter cíclico o intermitente que se repiten cada anualidad dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, ya que si se oberva toda la cadena contractual las contrataciones aparecen indistintamente a lo largo de todos los meses de cada anualidad, siendo conocido que la duración de la campaña de la aceituna abarca unos 4 meses, normalmente entre los meses de octubre a enero, pero en ningún caso 9 meses.

Lo indicado permite calificar de fraudulenta la contratación efectuada, si bien por otras razones, por lo que la causa alegada no justifica la extinción operada, y determina la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en el art.56 E.T.

TERCERO.- El artículo 56 del ET, establece las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, de tal manera que:

· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados dese la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia, con arreglo al salario diario.

· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización conforme a lo previsto en la DT 11ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Para el cálculo de la indemnización, ha de contabilizarse como periodo de prestación de servicios el que media desde el inicio de la prestación de trabajo hasta la fecha del cese con arreglo al salario regulador.

En cuanto a la antigüedad, el trabajador solicita se fije la de 1 de julio de 2013, sin embargo analizada toda la cadena contractual existen dos interrupciones de unos 5 meses cada una, entre el 29/12/2015 y 23/05/2016 y entre el 19/12/2017 y el 2/05/2018, interrupciones que deben considerarse significativas a los efectos de poder aplicar la doctrina esencial del vínculo laboral.

En consecuencia la antigüedad a computar del trabajador será la de 2 de mayo de 2018, por lo que el importe de la indemnización será de 99,05 euros, calculada conforme a la herramienta del CGPJ.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estimala demanda presentada por Don Indalecio frente a Olea Nostra S.A., y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 8 de mayo de 2018, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que tenían antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario (36,02 euros).

O bien,

b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 99,05 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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