Sentencia SOCIAL Nº 251/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100226

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:577

Núm. Roj: STSJ AR 577/2018

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00251/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100218
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000215 /2018
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000114 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña SPHERE GROUP SPAIN SL
ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: D G A, Modesto
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR: , JAVIER MUZAS ROTA
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 215/2018
Sentencia número 251/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 215 de 2018 (Autos núm. 114/2017), interpuesto por la parte
demandante la empresa SPHERE GROUP SPAIN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número dos de Zaragoza, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho ; siendo demandados
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y D. Modesto , sobre impugnación acto administrativo. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa Sphere Group Spain SL, contra Diputación General de Aragón y D. Modesto , sobre impugnación acto administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Dos de Zaragoza, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por SPHERE GROUP SPAIN SL demanda CONTRA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, procede confirmar la sanción impuesta.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2014 se extendió acta de Infracción NUM000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza respecto de la empresa SPHERE GROUP SPAIN SL por hechos que constan en el mismo (unido al expediente administrativo que consta aportado a los autos) y en la que se propone sanción por importe de 20.000€ de conformidad con el art.39 y 40 LISOS , por constituir los hechos infracción prevista en el art.15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y anexo I, apartado 1.8 del RD 1215/1997 , por carencia de adecuación y protección o resguardo apropiado para el equipo. Fue calificada la infracción como grave de acuerdo con art.12.16.b) y f) respeto de protección de equipo, y se apreció en grado medio concurriendo circunstancia agravante de no dar cumplimiento a lo previsto en informes de evaluación y planificación ni a requerimiento de Inspección de Trabajo y apreciarse además daño causado.

Notificada acta de infracción, se presentó con fecha 20 de enero de 2015 por la entidad mercantil escrito de alegaciones por el que solicitaba que se revoque el Acta de Infracción o subsidiariamente que se reduzca a 2.046€ como falta grave en grado mínimo.

Por Director General de Trabajo se dictó con fecha 12 de junio de 2015 resolución por la que impone la sanción propuesta.

Con fecha 30 de junio de 2015 fue presentado recurso de alzada contra la anterior resolución ante Consejería de Economía, Industria y Empleo, que fue desestimado con fecha 22 de diciembre, quedando agotada la vía administrativa.



SEGUNDO.- Modesto , con DNI NUM001 , cuyas circunstancias personales constan en la demanda, y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , prestaba servicios en la empresa SPHERE GROUP SPAIN SL desde 2/2/2004 por contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, como operario cortador- rebobinador en sección de impresión, línea denominada de flexo, máquina rebobinadora.



TERCERO.- Respecto de la máquina rebobinadora.

De acuerdo con informe de adecuación, elaborado por GPR H&Co Ingeniería Integral de Prevención, el equipo de trabajo denominado rebobinadora 22 Conveq twin rpll 1550 reúne las disposiciones mínimas establecidas en el RD 1215/1997. El equipo posee certificado CE, así como la documentación exigida legalmente.

El equipo es utilizado para fabricar bobinas de material de plástico utilizando una bobina más grande y mediante un proceso de desbobinado, corte y rebobinado produce varias bobinas de una anchura inferior.

La máquina tiene una pantalla de protección que cubre parte de los rodillos pero deja abiertos y accesibles la mayor extensión de los mismos.

La máquina llevaba instalada en el momento del accidente sobre la zona de corte las protecciones de seguridad que se fabricaron de origen (doc.10 ramo de prueba de la actora).

El manual de instrucciones de la máquina señala que para poder acceder a las partes en movimiento de la máquina será necesario abrir las puertas de las protecciones y esta operación solamente podrá realizarse con la máquina parada y desconectada de la red.



CUARTO .- Respecto de las tareas del trabajador.

Según el informe de evaluación de riesgos elaborado por Sociedad de Prevención de MAZ, servicio de prevención ajeno, el trabajador realiza fundamentalmente el manejo y operación de las máquinas de rebobinado y señala el informe que la máquina realiza tres tipos de trabajo fundamentalmente: Corte de cinta autocierre, doblado y rebobinado de fundas, y perfilado (corte lateral) de bobinas.

Las tareas fundamentales se definen como: -Colocación de bobinas de material plástico en la máquina -Enhebrado del plástico por los rodillos. La maquina trabaja en velocidad lenta, para operaciones de enhebrado, calibración, puesta a punto y, en velocidad de trabajo más elevada, para funcionamiento normal.

-Programación, puesta en marcha y control de la máquina.

-Recogida y almacenamiento de las bobinas en palets.

-Trabajos auxiliares: ajustes, inspección visual control calidad, gestiones documentales, identificación, partes, etc.

Se trabaja a turnos de 8 horas con descanso de 15 minutos.

Se utilizan para la realización del trabajo herramientas de mano para ajuste, cúter para corte de material, transpaleta manual para pequeños desplazamientos de material y bascula de pesaje.



QUINTO.- Respecto de los riesgos laborales propios de dicha tarea.

El informe de evaluación de riesgos por puestos elaborado por Sociedad de Prevención de MAZ, servicio de prevención ajeno, indica que 'se puede acceder a zonas con riesgo de atrapamiento entre rodillos y entre rodillos-material en zona de alimentación y zona de salida de material'. En la planificación resultante dispone: 'Se recomienda un estudio de distancias y de los resguardos que imposibiliten el acceso a las zonas de peligro de la máquina'.

Dicha planificación es de 21 de abril de 2010 y a fecha del accidente no se había cumplido.

Con fecha 30 de julio de 2014, como consecuencia de visita de inspección, por Inspección de Trabajo se formuló requerimiento a la empresa para cumplimiento inmediato y habitual en materia de riesgos laborales y, entre otras prevenciones se hacía la siguiente: 'Con carácter general se agilizará la ejecución de medidas resultantes de las evaluaciones de riesgos y su planificación y aplicación de las medidas propuestas en el Anexo de informe de adecuación de máquinas'.



SEXTO.- Respecto del accidente laboral y lesiones sufridas.

Con fecha 22 de octubre de 2014 Modesto se encontraba en su puesto de trabajo y en un momento dado decidió que había que limar con una lija uno de los rodillos, procediendo para ello a acceder a los mismos esquivando la pantalla de protección de la máquina, encontrándose esta en funcionamiento, atrapándole el rodillo el brazo.

El trabajador sufrió lesiones consistentes en herida anfractuosa con pérdida de sustancia cutánea, muscular y tendinosa en región 1/3 medio y 1/3 distal de antebrazo izdo, sección completa del extensor propio y común del 5º dedo, extensor de 4º y 2º dedo y 2º radial, y laceración parcial de nervio posterior con continuidad tronco principal.

Precisó tratamiento quirúrgico realizándose Friedich de bordes cutáneos y masa muscular necrosada, y Tenodesis de 2º radial a nervio Radial y Pulvataf de cabos tendinosos distales a tendón extensor de 3º dedo.

Permaneció de baja hasta el 1 de marzo de 2015.

Como secuelas quedaron una disminución de la movilidad de la muñeca, dolor en los últimos grados de extensión de la mano. Atrofia de musculatura de antebrazo e interóseos de mano. Déficit de extensión dedos, fundamentalmente de 3º, 4º y 5º dedos, oposición pulgar incompleta, déficit de prensión de mano y fuerza, cicatriz longitudinal en antebrazo izquierdo de 210 mm, hiperpigmentada y bordes engrosados.

SÉPTIMO.- El trabajador tenía formación en materia de prevención de riesgos laborales y conocía el funcionamiento de la máquina.

Desde la empresa se transmitía a los trabajadores en ocasiones que 'las máquinas paradas no producen dinero'.

Con fecha 2 de noviembre de 2012 la Dirección de la empresa comunicó al Sr. Modesto lo siguiente: ' La Dirección de la empresa se pone en contacto con usted, para transmitirle su preocupación y desaprobación, ante los errores detectados en la máquina donde usted trabaja, la rebobinadora, a la hora de cuadrar las cantidades producidas.

El 8 de octubre usted declaró un total de 3.200 KG, siendo la cantidad real producida una vez revisada la producción, de 2975,5 kg. Por lo tanto se anota 227,5 kg a su favor.

El 9 de octubre usted declaró un total de 3483 KG, siendo la cantidad real producida una vez revisada la producción, de 3058 kg. Por lo tanto se anota 425 kg a su favor '. Termina la carta exigiendo mayor diligencia en la realización del control de las operaciones de suma y control en la producción al declararla al finalizar el turno.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .-.- Por el Director General de Trabajo del Gobierno de Aragón se dictó resolución con fecha 12 de junio de 2015 imponiendo a la empresa SPHERE GROUP SPAIN SL una sanción grave, en grado medio, de 20.000 euros, por la comisión de una infracción grave del art. 12.16 letras b y f del RD Leg. 5/2000 de 4 de agosto , en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador D. Modesto el día 22-10-2014. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado. Interpuesta demanda por la empresa fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

Interpuesto recurso por la empresa, fue impugnado por el trabajador demandado y por la Diputación General de Aragón.



SEGUNDO .- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , solicita la revisión fáctica de la sentencia, en concreto la adición de un hecho probado sexto bis, en base al contenido del documento nº 11 del ramo de prueba de la parte recurrente (folio 539 de autos), y en el Acta de Infracción (folio 9. vuelto de autos), del siguiente tenor: 'Por tanto, la actuación llevada a cabo por el trabajador fue una decisión tomada por iniciativa propia y sin recibir instrucción u orden alguna por parte de la empresa, esquivando las protecciones y haciendo caso omiso a las instrucciones de la máquina de las cuales el trabajador tenía pleno conocimiento y formación.

Prueba de ello es que el propio Inspector actuante, en el Acta de infracción impugnada recoge como causa del accidente: La actuación del trabajador con diez años de antigüedad en la empresa por lo que no cabe ignorancia de la forma de trabajar ' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No consta la existencia de error en el juzgador resultante de la prueba documental que se invoca, pues en el hecho sexto probado consta que: 'el trabajador decidió que había que limar con una lija uno de los rodillos procediendo para ello a acceder a los mismos esquivando la pantalla de protección de la máquina'; y en el hecho probado séptimo que: 'El trabajador tenía formación en materia de prevención de riesgos laborales y conocía el funcionamiento de la máquina' , por lo que constan descritos los hechos cuya adición se pretende en los hechos probados , y en lo mismos no se hace constar que el trabajador recibiera una instrucción u orden concreta en dicho sentido, el motivo, en consecuencia, se desestima.



TERCERO .-Se postula por la parte recurrente un segundo motivo de revisión fáctica, solicitando se adicione al hecho probado séptimo un nuevo párrafo, en base a la testifical practicada y la documental obrante al folio 583 de autos, con el siguiente texto: 'En cuanto a la frase escuchada por los testigos 'las máquinas paradas no producen dinero', no ha quedado acreditado en ningún momento del contexto, el lugar, el momento concreto, ni el tono utilizado, por tanto no puede deducirse que fuera una arenga en sentido negativo y en cualquier caso que fuera un factor determinante del accidente ocurrido.

Y en lo referente a la carta enviada al trabajador Sr. Modesto , fecha 2 de noviembre de 2012. No encontramos ante una comunicación fechada con más de dos años de diferencia respecto del accidente (22 de octubre de 2014) y de su contenido únicamente se desprende que una ocasión se le requirió para encuadrara su cifra de producción respecto a la que salía de la máquina. Es decir, que ningún caso se le requirió para que produjera una mayor cantidad por menor cantidad de tiempo, sino que se le requería para que encuadrara su producción real con la que apuntaba al finalizar el turno, para no causar problemas de gestión y control.' En el texto que se propone lo que se hace es efectuar un valoración de hechos probados , pero de la testifical, que no es prueba hábil para la revisión de los hechos probados , por ser de libre apreciación por el juzgador de instancia, ni de la documental que se cita, que no es sino la carta remitida al trabajador, no consta acreditada la existencia de error en los hechos declarados probados, y respecto de la documental, única prueba hábil a efectos revisorios, no consta la existencia de error en el juzgador, pues el mismo en el hecho probado séptimo lo que hace es reproducir el contenido literal de la carta remitida por la empresa. El motivo se desestima.



CUARTO.- En cuanto al tercer motivo de revisión fáctica, por la recurrente se postula la adición de un nuevo hecho probado séptimo bis, en base al contenido del documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora (folios 575 y siguientes de autos) y testificales practicadas del siguiente tenor: 'El trabajo no estaba sujeto a incentivo por tiempo de trabajo o por resultado de producción ' Por la parte impugnante trabajador se precisa que dicho hecho figura admitido por todos, por lo que procede se adición, incluyéndose, un hecho probado séptimo bis del siguiente tenor: 'El trabajo no estaba sujeto a incentivo por tiempo de trabajo o por resultado de producción'

CUARTO.- Por la recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 15.4 de la Ley 31/1995 de prevención de Riesgos Laborales, que establece: 'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Y ello en base a lo afirmado por la sentencia en el fundamento de derecho tercero en el que afirma que: 'Es cierto que la máquina rebobinadora en la que se produjo el accidente tenía los certificados de seguridad oportunos y contaba con la documentación en regla, así como que contaba con una pantalla de seguridad montada por el propio fabricante.

No se discute igualmente que el trabajador gozaba de la formación suficiente para el desempeño de las tareas de su puesto de trabajo, y que la maniobra que cabía exigirse para acceder a los rodillos era parar la máquina y abrir la puerta de la pantalla de seguridad, como así consta en el propio manual de instrucciones de la máquina destacado en negrita. Desde luego lo que no es adecuado es eludir la pantalla de seguridad para alcanzar los rodillos y lijarlos con la máquina en funcionamiento.' Por lo que la parte recurrente estima que el accidente se produjo exclusivamente por la imprudencia del trabajador. Que la máquina cumplía con toda la normativa de prevención, que había una mera recomendación y no un requerimiento del Servicio de Prevención ajeno, que tenía formación e información suficiente, que no tenía que cumplir unos mínimos de producción y no sufría presión por la empresa.

Ahora bien, del relato fáctico de la sentencia que ha resultado inmodificado, excepto respecto de la adición del hecho probado séptimo bis, del siguiente tenor 'El trabajo no estaba sujeto a incentivo por tiempo de trabajo o por resultado de producción' resultan acreditados hechos de trascendencia para la resolución del mismo como se valora en el fundamento de derecho tercero, en concreto: 'Primero, que aun cuando la máquina disponía de pantallas de protección, las mismas podían disuadir pero no impedir, el acceso a los rodillos en funcionamiento.

Segundo, que esta circunstancia no fue pasada por alto por el servicio de prevención ajeno, sino más bien al contrario, ya que en el informe de 2010 hacía constar que 'se puede acceder a zonas con riesgo de atrapamiento entre rodillos y entre rodillos-material en zona de alimentación y zona de salida de material', y en la planificación resultante disponía: 'Se recomienda un estudio de distancias y de los resguardos que imposibiliten el acceso a las zonas de peligro de la máquina'.

Tercero, que, aun cuando el trabajador no tenía que cumplir formalmente unos mínimos de producción a efectos retributivos o disciplinarios, sufría presión por parte de la empresa para optimizar lo más posible la producción, lo que se revela tanto por la carta recibida el 2 de noviembre de 2012, como por expresiones que por los trabajadores se escuchaban en el centro de trabajo como 'las máquinas paradas no producen dinero', escuchadas no solo por el trabajador accidentado, sino por otros trabajadores'.

Tal y como consta en el relato de hechos probados (hecho probado quinto): 'En el informe de evaluación de riesgos por puestos elaborado por Sociedad de Prevención de MAZ, servicio de prevención ajeno, se indica que 'se puede acceder a zonas con riesgo de atrapamiento entre rodillos y entre rodillos-material en zona de alimentación y zona de salida de material'. En la planificación resultante dispone: 'Se recomienda un estudio de distancias y de los resguardos que imposibiliten el acceso a las zonas de peligro de la máquina'.

Dicha planificación es de 21 de abril de 2010 y a fecha del accidente no se había cumplido.

Con fecha 30 de julio de 2014, como consecuencia de visita de inspección, por Inspección de Trabajo se formuló requerimiento a la empresa para cumplimiento inmediato y habitual en materia de riesgos laborales y, entre otras prevenciones se hacía la siguiente: 'Con carácter general se agilizará la ejecución de medidas resultantes de las evaluaciones de riesgos y su planificación y aplicación de las medidas propuestas en el Anexo de informe de adecuación de máquinas'.

Es decir se aprecia un defecto en materia de prevención de riesgos laborales y se recomienda el estudio de distancias y resguardos que imposibiliten el acceso a las zonas de peligro de la máquina, pues se apreció por el Servicio de Prevención ajeno que se podía acceder a zonas de riesgo de atrapamiento. La empresa no cumplió con dichas recomendaciones lo que hizo que por parte de la Inspección de Trabajo se efectuara antes del accidente un requerimiento de cumplimiento inmediato. Se declara probado que se transmitía por la empresa en ocasiones que 'las máquinas paradas no producen dinero', hecho probado séptimo, y la existencia de una carta de reprobación por discrepancia entre la cantidad anotada y la producida realmente.

Esta Sala recogiendo la jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 18-10-2017 Rec. 502/2017 viene afirmando que: 'Entre otras cosas, establece el art. 15 de la LPRL , invocado en el recurso: 'El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico...La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras' (art. 15, Principios de la acción preventiva).

A la norma expuesta conviene añadir la que puede ser calificada como la principal respecto a la obligación empresarial en materia de prevención de riesgos: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo' (14 LPRL).

Quinto.- De los invocados arts. 14 .2 , 15 .4 y 17.1 LPRL , se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado: deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Semejantes prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia , toda vez que existía una situación de riesgo, detectada por el Servicio de Prevención ajeno, con recomendación de determinada actuación a fin de evitar el riesgo detectado de que se podía acceder a zonas con riesgo de atrapamiento entre rodillos, dicha recomendación no fue cumplida por la empresa lo que motivó un requerimiento por parte de la Inspección de Trabajo, al que no se dio cumplimiento, que, aun cuando no existía un incentivo por tiempo de trabajo o por producción , si que se escuchaban en la empresa expresiones de los superiores de que 'las máquinas paradas no producen dinero', lo que evidentemente incitaba a no efectuar parada de máquinas , y el trabajador accidentado recibió una carta de la empresa desaprobando los errores detectados en la máquina que utilizaba al constar más producción que la realmente efectuada, por lo que debe de estimarse la existencia de la infracción tipificada en el art. 12.16 letras b y f del RD Leg. 5/2000 de 4 de agosto .

En cuanto a la imprudencia del trabajador que se cita como excluyente o atenuadora de la responsabilidad empresarial, como señala la STS, sala 1ª, de 21-2-2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'.

Por su parte, la STS, sala 4ª, de 12-7-2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

En el presente supuesto es evidente que no concurre, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, una imprudencia de tal entidad que excluya la responsabilidad empresarial, y sin que la existencia de una imprudencia no excluyente por parte del trabajador , pueda en el presente supuesto determinar la imposición de la sanción en su grado mínimo, pues concurren circunstancias agravantes, como las establecidas en el art. 39 .3 c) la gravedad de los daños, al ser las lesiones graves, f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos , pues se efectuó requerimiento previo por la Inspección de Trabajo, y g) la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención para la corrección de las deficiencias legales existentes, y se hizo en el presente supuesto por el Servicio de Prevención externo de MAZ. Por lo que teniendo en cuenta la concurrencia de dichas circunstancias, procede estimar como ajustada a derecho la imposición de la sanción grave en su grado medio.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 215/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con fecha 17 de enero de 2018 , autos 114/2017, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de los Abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros cada uno. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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