Sentencia SOCIAL Nº 251/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 251/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 155/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6235

Núm. Roj: SJSO 6235:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00251/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: EST

NIG:30016 44 4 2019 0000461

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000155 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rubén

ABOGADO/A:MARCOS BOGARRA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNERARIA SANCHEZ MOLERA SL

ABOGADO/A:MARI PAZ ANGOSTO TEBAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Cartagena, a dos de diciembre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 155/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Rubén asistido del Letrado DON MARCOS BOGARRA SANCHEZ y de otra como demandada la empresa FUNERARIA SANCHEZ MOLERA S.L. representada por la Letrada DOÑA MARÍA PAZ ANGOSTO TEBAS, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4/03/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a las empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 17/072019. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado y la empresa demandada asistida de su Letrada.

TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se ratifico en su demanda. Por la demandada se opuso a la demanda, en cuanto al salario lo fijó en 43,21 € y la antigüedad de conformidad con la demanda. Los hechos alegados en la carta de despido. El servicio de cafetería del tanatorio ha cambiado en el último año, ha cambiado cuatro veces de dueño y cada vez que cambia de dueño se busca dar atención a los clientes. En el mes de Enero se comunicó a los trabajadores que debían ofrecer el servicio de comida a domicilio para facilitar el catering. Se pide a los trabajadores que ofrezcan dicho servicio para que no se desplacen, como se ofrecen otros servicios extras, como llamar a la floristería o al servicio de esquelas. El demandante se niega a ofrecer ese servicio a una familia de Murcia, el actor se negó y lo hizo con malas maneras y de malas formas con manifiesta desconsideración a su superior.

CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandada la documental y el interrogatorio de la demandada. Por el demandante se propuso la documental y la testifical.

QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.

Hechos

PRIMERO.- El actor DON Rubén con NDNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada FUNERARIA SANCHEZ MOLERA S.L. con CIF B-30858799, dedicada actividad de servicios funerarios , con la categoría de conductor/funerario, con una antigüedad de 12/05/2018 y un salario regulador 1.323,31 € con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa notifico al actor el despido mediante carta el 16/01/2019, con efectos de ese mismo día en el que se hacía constar: 'Muy Sr. mio: Como bien le consta, no tenemos abierto el servicio de cafetería en el tanatorio donde presta sus servicios. Por parte de la Empresa, y en aras a la confortabilidad de los clientes, nosotros ponemos un servicio de catering y, además, se les ofrece un servicio de comidas a domicilio. Pues bien, en la mañana de hoy, a pesar de haber recibido instrucciones concretas de la que suscribe, de ofrecer el servicio de comida a domicilio, por e1 bienestar siempre de los clientes, Vd. se ha negado en rotundo a acatar esa orden. En conversaciones con su superior, de una forma poco adecuada, ha dicho 'que no lo iba a hacer 'que se negaba en rotundo' 'que no iba a ofrecer comida a nadie porque él no era vendedor'. Estos hechos no se pueden consentir, ya que Vd debe ofrecer a los clientes todos los servicios que tenemos a su disposición. Estos hechos suponen una indisciplina o desobediencia al trabajo tipificada como causa justa de DESPIDO en el articulo 54.2 tetra b) del vigente Estatuto de los Trabajadores . Es por estos motivos por lo que nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha'.

TERCERO.-. En la mañana del día 16 de Enero el demandante, que había sido informado de la conveniencia de ofrecer los servicios de un catering externo a los usuarios del tanatorio, se negó a realizarlo manifestando claramente su disposición a desobedecer la orden alegando que esto no eran funciones propias de su trabajo. Esto lo hizo delante de otro trabajador de la empresa y de un delegado de una compañía aseguradora.

CUARTO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 6/02/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 25/02/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba de interrogatorio documental y testifical practicadas. Los hechos primero y segundo son hechos conformes, el hecho tercero consta de la prueba testifical , además no ha sido negado por el actor en su demanda, los hechos cuarto y quinto son hechos conformes.

SEGUNDO.- En la demanda que da origen a estas actuaciones nada se explica el por qué entiende el actor que su despido es improcedente, simplemente se limita a señalar la indemnización que a su entender se debe determinar. Así las cosas habrá que estar a las manifestaciones de su defensa en el acto de juicio, y todo ello en fase de conclusiones, en las que básicamente establece sus alegaciones en que existe una insuficiencia de hechos de la carta de despido, que el actor no debía realizar dichas funciones y que la sanción no es adecuada. De ello cabe concluir que no niega los hechos que en la misma constan y que además han sido corroborados por prueba testifical.

TERCERO.- En cuanto a la suficiencia de la carta de despido, es cierto que la misma aparentemente es escueta, sin embargo contiene los elementos esenciales de la misma, de manera que la finalidad de la carta es no causar indefensión, teniendo en cuenta que el actor puede establecer una correlación exacta de los hechos acaecidos con los manifestados en la acta de despido, `pues no se puede obviar que ha sido autor de los mismos y los hechos aparecen suficientemente detallados como para conocer a qué se refiere la misma, esto es a su negativa en la misma mañana a ofrecer los servicios de catering, sin que lo acaecido le pueda suscitar confusión o duda, por lo que la carta cumple suficientemente lo establecido en el art. 54 del ET.

CUARTO.- La desobediencia es un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla como deber básico del trabajador 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', norma que exige para que el incumplimiento contractual se produzca no sólo que el empresario emita una orden, sino que esta esté incluida en el ejercicio legítimo de sus facultades directivas y no suponga una arbitrariedad o un abuso de poder del empresario.

El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo como negocio sinalagmático que es derechos y obligaciones recíprocos, con fundamento en la exigencia de buena fe contractual las órdenes de trabajo gozan de una 'presunción iuris tantum' de su legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son de obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad.

A tenor de lo expuesto el incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea 'grave y culpable', en aplicación del artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores , pero no toda desobediencia puede justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa sino sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido 'que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.'. ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.985 , 29 de enero de 1.987, 28 de mayo de 1.990 y 23 de enero de 1.991 )

QUINTO.- En el presente supuesto se debe destacar además que sean o no las funciones propias de su categoría profesional, las relaciones laborales deben estar regidas por la buena fe de ambas partes, por lo que cabe esperar legítimamente la colaboración del trabajador en informar a los usuarios del servicio funerario de aquellas posibilidades que le puedan suponer una ventaja o comodidad en unos momentos tan delicados. El actor conocía las deficiencias que en esos momentos existían en la cafetería-restaurante del negocio, por lo que la solicitud de la dirección de la empresa para que facilitaran información sobre las alternativas que se les podían ofrecer, supone una legítima aspiración de la empresa en la labor de cooperación del trabajador. Por otro lado, realizar dicha labor, no supone ninguna merma en la dignidad del trabajador ni supone un riesgo para su integridad física, por lo que aún en el hipotético caso de que el demandante entendiere que no era misión suya facilitar dicha información, su deber era cumplir con las ordenes de la empresa y en su caso posteriormente reclamar lo que precediera, de acuerdo con el consabido adagio solve et repete pero en ningún caso lo que puede hacer es establecer de forma tan rotunda y en presencia de otros trabajadores e interesados en el servicio, una actitud rebelde frente a las indicaciones recibidas, lo que merma gravemente el principio de autoridad empresarial y la necesaria confianza que debe presidir las relaciones laborales. TSJ La Rioja (Social), sec. 1ª, S 16-06-2015, nº 144/2015, rec. 150/2015 Pte.:Iribas Genua, Cristóbal De este modo, la jurisprudencia ha venido, tradicional y reiterativamente partiendo de la presunción iuris tantum de legitimidad de las órdenes empresariales y la muy limitada aceptación del ius resistentiae del trabajador, tan solo en los supuestos de que la orden recibida atente contra la dignidad del trabajador, sea abusiva o totalmente contraria a las exigencias laborales. Esta interpretación implica que el trabajador no puede ser juez de los límites de su deber de obediencia, desatendiendo una orden, bajo el pretexto de reputarla improcedente y que de acuerdo con el principio de «solve et repete » el trabajador viene obligado a obedecer, pudiendo, en su caso, reclamar contra la orden empresarial que considere ilegítima'.

A mayor abundamiento ya en las clausulas contractuales, que no pude ser calificada de nula se le advertía al demandante que 'El trabajador mantendrá una conducta proactiva respecto a la realización de acciones comerciales relacionadas con las ventas y mejoras en los productos asociados a nuestros servicios funerarios (floristería , cajas, esquelas...). Por todo ello ante la contundencia a la negativa y la resistencia de forma desairada del trabajador el despido deberá ser declarado procedente.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Rubén contra FUNERARIA SANCHEZ MOLERA S.L.. declaro procedente el despido del actor y extinguida su relación laboral a fecha del despido 16/01/2019, sin derecho a indemnización alguna.

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 -0155 19.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0155 19.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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