Sentencia SOCIAL Nº 251/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3466/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100138

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:775

Núm. Roj: STSJ AND 775/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3466/ 17 -B- Sentencia nº 251 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 251 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 794/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Armando contra, 'VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA S.A (VEIASA), sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- La parte demandante D. Armando , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la empresa VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA S.A, en adelante VEIASA, el día 02/11/10, con categoría profesional de Técnico Nivel A, con centro de trabajo en C/ Albert Einstein nº 2 en Sevilla (Isla de la Cartuja), con un salario de 3.579,26 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

II .- Con fecha 01/07/11 solicitó a la empresa demanda una excedencia al haber sido designado Coordinador General de Estrategias de la Corporación Municipal de Alcalá de Guadaira (en Sevilla), siendo un puesto de libre designación. La petición fue aceptada por VEIASA.

III .- El día 22/09/11 el trabajador, al haber sido nombrado Asesor Coordinador General de Estrategias de la Corporación Municipal indicada, interesó a VEIASA una renovación de la excedencia, de lo que la empresa tomó nota el 13/10/11.

IV. - Tras las elecciones municipales de junio de 2015, y con la constitución de una nueva corporación en Alcalá de Guadaira, el actor cesó en su cargo.

V. - Con fecha 11/06/15 el actor presentó escrito para el Departamento de RRHH de la empresa interesando el reingreso en el puesto de trabajo que había venido desempeñando o en cualquier otro de la misma categoría.

VI - Mediante escrito de 01/07/15, recibido por el actor el día 07/07/15, el Departamento de RRHH de VEIASA le comunicó que le denegaba la solicitud.

VII - En fecha 22/07/15 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose acto el día 01/09/15, que finalizó 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La cuestión que plantea la presente suplicación se contrae a determinar si es o no adecuado el procedimiento empleado por el actor para impugnar la decisión adoptada por la empresa demandada, mediante escrito de 1 de julio de 2015, de no atender su solicitud de reingreso desde la situación de excedencia iniciada el 1 de julio de 2011, alegando como causa para su rechazo la falta de vigencia de la relación contractual y de una expectativa de derecho a una eventual reincorporación así como la imposibilidad de acometer una nueva contratación por no concurrir razones objetivas para ello y por las limitaciones legales existentes al respecto.

II.- El Juzgado de lo Social. núm. 2 de Sevilla consideró que el procedimiento apropiado para canalizar la reclamación del trabajador era el de despido, en la medida en la empresa había negado la pervivencia del vínculo laboral. En consecuencia, y pese a la defectuosa redacción del fallo basó su pronunciamiento absolutorio en la instancia en la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión formulada por el trabajador en la súplica de la demanda consistente en que se declarase su derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo y se condenase a su empleadora al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que instó el reingreso hasta el momento en que se hiciese efectivo.



SEGUNDO.- I.- Como primer y único motivo de recurso, que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el actor alega que la sentencia referenciada infringe el art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En su desarrollo argumental aduce que la respuesta empresarial no puede ser valorada como expresión de la voluntad indubitada de prescindir de sus servicios sino como muestra de una diferente interpretación sobre la naturaleza de la excedencia, anudada a las dificultades de contratación en el sector público, cuestión que, a su juicio, debe ser dirimida en un procedimiento declarativo. Partiendo de lo anterior, sostiene que una vez evidenciada el carácter forzoso de la excedencia, con la consiguiente obligación de reserva de la plaza, así como la solicitud temporánea del reingreso, procede estimar la demanda.

II.- El escrito de formalización del recurso se ve lastrado por un deficiente planteamiento que afecta tanto a la vía por la que se encauza como a la petición deducida en el mismo de que se revoque la sentencia impugnada y se acoja la pretensión ejercitada.

El fallo en la formulación radica en que siendo la cuestión adjetiva suscitada por la empresa en el acto de juicio la única sobre la que se pronuncia la resolución de instancia, si el demandante entendía que la decisión adoptada al respecto conculcaba normas o garantías del procedimiento generándole indefensión debió haber encauzado su oposición a la sentencia por el cauce previsto en el párrafo a) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, especificando las disposiciones legales y/o constitucionales que consideraba vulneradas e instar la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que el órgano redactase una nueva en la que rechazando el citado óbice procesal abordase el tema de fondo.

Problemática sustantiva que, en el supuesto de apreciar tal quebrantamiento esta Sala no podría resolver en los términos previstos en el art. 202.2 del Texto Procesal Laboral teniendo en cuenta que: 1º) el relato de hechos probados es insuficiente a tal fin no haciendo referencia a extremos fundamentales como la duración de la relación laboral mantenida por las partes; 2º) los litigantes no ha solicitado su modificación en trámite de recurso.

III.- La deficiente articulación del recurso constituye razón bastante para su rechazo pues el demandante no sólo no cita la normas procesales que entiende vulneradas de resultas del acogimiento de la excepción reseñada ni alega indefensión alguna sino que en la suplica del mismo sólo interesa la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda, lo que por imperativo de la obligada congruencia, y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impediría en todo caso a la Sala formular un pronunciamiento de nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitado por quien recurre y que es el único que podría emitir.

IV.- A mayor abundamiento, la interpretación realizada por el órgano 'a quo' del escrito en el que la empresa dio respuesta a la solicitud de reingreso del actor se atiene al fundamental canon hermenéutico que establece el art. 1281.1º del Código Civil pues se adecua plenamente a la literalidad de los términos en que aparece redactado.

Ello es así porque uno de los tres motivos que hizo valer la demandada para denegar la reposición en su puesto de trabajo radica en que el contrato eventual suscrito en su día finalizó dos meses después del inicio de la excedencia, considerándose extinguido a todos los efectos el 30 de septiembre desde 2011 por lo que desde esa fecha no existía vínculo laboral ni expectativa de derecho que permitiese pensar en una posible reincorporación. Esta manifestación, dada su claridad, no admite exégesis distinta a la que se desprende de su propio enunciado, sin perjuicio de que la empresa utilizase dos argumentos complementarios referidos a la imposibilidad de acometer 'una nueva contratación', lo que presuponía el decaimiento de la anterior, y la inexistencia de reserva de puesto de trabajo atendiendo al carácter voluntario de la excedencia.

V.- Sentado lo anterior, la conclusión a la que llega el órgano de instancia acerca de la inadecuación del procedimiento seguido por el demandante se ajusta a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recoge y resume la sentencia de 23 de septiembre de 2013 (Rec. 2043/12 ) en el sentido de que el trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso desde la situación de excedencia voluntaria dispone de dos acciones alternativas cuya utilización no queda a su arbitrio. De un lado, la de despido cuando la respuesta del empresario implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes; de otro, la de reconocimiento del derecho a la reincorporación si el empresario no contesta la petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes.

En el supuesto de autos, la empresa no acogió la solicitud de reingreso del trabajador alegando entre otros motivos, le asistiese o no razón, que el contrato concertado en su día había finalizado el 30 de septiembre de 2011 por lo que no existía relación laboral entre las partes, manifestando así de manera diáfana e indubitada su voluntad de ruptura unilateral del vínculo. Por consiguiente si como sostiene el actor en su demanda no estaba conforme con la pretendida 'amortización' de su puesto de trabajo, al no haberle sido comunicada en su momento, debió formular demanda de despido en la que como cuestión previa debió oponerse a su supuesto cese y defender la vigencia de la relación lo que no hizo.

Por otra parte, y frente a lo que aduce en el recurso el ejercicio de una u otra acción no resulta baladí al ser distintas las reglas por las que se rigen y no ser reconducible la declarativa de derecho a la de despido.



TERCERO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 794/2015, seguidos a su instancia frente a Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. en materia de Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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