Sentencia SOCIAL Nº 251/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 126/2019 de 28 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100214

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3651

Núm. Roj: STSJ M 3651/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0014954
Procedimiento Recurso de Suplicación 126/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 346/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 251/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 126/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. José María Vinuesa Pastor
en nombre y representación de la mercantil PILARMAYSE S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de
octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en sus autos número
346/2018, seguidos a instancia de D. Marcos frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Marcos venía prestando sus servicios en la empresa demandada PILARMAYSE SA, con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de 20/6/2004, categoría profesional de camarero y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2.124,20 euros, incluida una mejora voluntaria de 725,21 euros mes. Contrato indefinido a tiempo completo.



SEGUNDO.- La empresa demandada notificó al actor el 19/2/2018 mediante escrito su despido disciplinario por los motivos que se reflejan en el mismo y efectos desde la misma fecha que se tiene por reproducido en su contenido.

En la misma fecha, el actor firma un documento en el que se dice '... UNICO.- El trabajador reconoce la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido de 19/2/2018 y reconoce la procedencia del despido, comprometiéndose a no reclamar por el despido efectuado y a dar por saldada y finiquitada la relación laboral una vez percibida la correspondiente liquidación'.



TERCERO.- El actor el día 16 de febrero no marcó ni cobró dos cañas, haciendo una señal al cliente.

El 14 de febrero no había cobrado 6 cañas al mismo cliente que es el conserje de un inmueble cercano y que es cliente habitual del bar al que va a diario y a veces abona las consumiciones en otro momento.

El 13 de febrero no marcó ni cobro 5 chupitos de licor a unos clientes que estaban comiendo allí y que trabajan en los alrededores.



CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.



QUINTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de D. Marcos frente a PILARMAYSE S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido producido el 19/2/2018. CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de los salaros dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión o bien indemnizarle con la cantidad de 38.644,56 euros.

Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del demandante, con los efectos inherentes a dicha declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 49.1.a ) y d) del ET , en relación con el artículo 1281 del Código Civil . En síntesis expone que tras el despido del trabajador, este y la empresa llegan a un acuerdo que se refleja en un documento, que tiene valor liberatorio; que el motivo que impulsa al trabajador a firmarlo es imposible de conocer, existiendo un compromiso de no impugnar el despido efectuado.

En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción del artículo 54.2.d) del ET . En síntesis expone que el demandante reconoce los hechos de no cobrar ni marcar dos cañas, el 16 de febrero, ni haber cobrado ni marcado 6 cañas el 14 de febrero al mismo cliente, el conserje del inmueble cercano que es cliente habitual, y el 13 de febrero, no haber marcado ni cobrado 5 chupitos de licor a unos clientes que trabajan por los alrededores.

Del relato fáctico se desprende que el trabajador, que prestaba servicios en la empresa desde el 20/06/2004, es despedido el 19/02/2018 mediante comunicación escrita del siguiente tenor: 'Hemos detectado que en numerosas ocasiones usted no cobra las consumiciones solicitadas por algunos clientes. Específicamente en los últimos días, el pasado viernes 16 de febrero, sobre las 14.45, no ha marcado ni cobrado 2 cañas, haciendo una señal al cliente. El miércoles 14 de febrero, sobre las 14.45, no ha marcado ni cobrado 6 cañas y por último el 13 de febrero de este año, sobre las 17 horas, no ha marcado ni cobrado 5 chupitos de licor de hierbas.

Estos hechos con independencia de la cuantía de las consumiciones, suponen una transgresión de la buena fe contractual que usted ha realizado de forma consciente y deliberada y continuada y un abuso de confianza, extralimitándose en sus funciones y quebrantando la confianza que la empresa tenía depositada en usted.

Por todo ello nos vemos obligados a proceder a su despido disciplinario en razón del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día de la fecha y poniendo a su disposición su correspondiente liquidación.' El 19/02/2018, el mismo día del despido, la empresa y el trabajador firman un documento en el que consta que: 'El trabajador reconoce la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido de 19 de febrero de 2018 y reconoce la procedencia del despido, comprometiéndose a no reclamar por el despido efectuado y dar por saldada y finiquitada la relación laboral una vez percibida la correspondiente liquidación.' Como señala la STS de 11/11/2010 , recurso nº 2010: " 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

( ...) Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...','recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02- 00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec.

2554/99 - , 15-11-00 -rec. 663/00 -, 18-2-09 -rec. 3256/07 - ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 - ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 -, 28-2-00 -rec. 4977/98 -, y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 -, 11-11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18- 11-04 rec. 6438/03 - ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 - ).

3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28- 04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .'.

También, la jurisprudencia unificadora, en STS de 26/02/2013, recurso nº 4347/2011 , en el caso de un trabajador que al día siguiente de su despido acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación y en ese momento firmó, después de leer y de explicársele su contenido, un documento del siguiente tenor literal: ' Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma (...)', señala que no procede atribuir ninguna virtualidad extintiva a la firma del documento cuyo contenido es el transcrito, porque del análisis del contenido del documento se desprende que: '1) No hay transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono en concepto de indemnización por despido, ni ha hecho ninguna otra concesión que pueda tener esa finalidad, se ha limitado a abonar los conceptos retributivos adeudados por el trabajo ya realizado, que es lo que registra el finiquito.

2) No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión.

3) Por la misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.

En estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET '. En el presente caso, tampoco puede darse valor liberatorio al finiquito porque el trabajador reconoce que realizó los actos que se le imputan en la carta de despido y la declaración que se compromete a no reclamar por despido y reconoce su procedencia es una renuncia prohibida por el artículo 3.5 del ET , debiendo indicarse que en el documento se indica que se compromete a no reclamar por del despido efectuado y dar por saldada y finiquitada la relación laboral ' una vez percibida la correspondiente liquidación ', sin que conste que se haya formalizado el acuerdo, por lo que, tampoco por este motivo, podría darse valor liberatorio al documento firmado por el trabajador.

Han quedado acreditados los siguientes hechos imputados en la carta de despido: El día 16 de febrero no marcó ni cobró dos cañas, haciendo una señal al cliente. El 14 de febrero no había cobrado 6 cañas al mismo cliente que es el conserje de un inmueble cercano y que es cliente habitual del bar al que va a diario y a veces abona las consumiciones en otro momento.

El 13 de febrero no marcó ni cobro 5 chupitos de licor a unos clientes que estaban comiendo allí y que trabajan en los alrededores (hecho probado tercero).

La juzgadora de instancia señala que: '...se alega que es práctica habitual en la empresa que algún cliente habitual como el conserje de la finca de al lado, consuma y pague en otro momento, así como que tras una comida de grupo se invita a los chupitos de sobremesa. En definitiva, no se ha probado que el actor actuara consciente de que cometía trasgresión de la buena fe contractual sino que por el contrario mantiene y, es bastante habitual, que la empresa conocía y consentía esas conductas. Por lo que no se incurre en la falta imputada de trasgresión de la buena fe contractual para ser merecedora de la máxima sanción que es el despido. Es de tener en cuenta, en aplicación de la doctrina gradualista, que el caso del actor tenía muchos años de antigüedad en la empresa y que no consta sanción ni advertencia alguna, como tampoco consta que la empresa hubiera advertido al actor con anterioridad sobre estos hechos que dice en la carta se venían repitiendo desde tiempo atrás y que por tanto el actor viniera desobedeciendo instrucciones expresas de la empresa o estuviera haciendo caso omiso a advertencias previas de sus superiores. Por consiguiente, se podría calificar como una desobediencia que encierra causa de justificación al entender el actor que estaba tolerado por la empresa y que por ello ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la sanción más grave que es el despido.' Fundamentación que la Sala comparte debiendo señalarse que en la carta de despido se indica que la empresa ' había detectado que en numerosas ocasiones usted no cobra las consumiciones solicitadas por algunos clientes (...) ', sin que adoptase medida alguna, que revela una tolerancia con ese comportamiento hacia el mismo cliente, el conserje de un inmueble cercano, de que pagaría en un momento posterior, que luego no puede volverse contra el trabajador. En cuanto a que ' no ha marcado ni cobrado 5 chupitos de licor de hierbas' que estaban comiendo y trabajaban en los alrededores, se trata de un comportamiento que suele ser habitual en algunos restaurantes que se invita a los clientes, al final de la comida, a tomar unos chupitos, sin que conste que existe una orden terminante que no se debe efectuar. Por lo expuesto procede desestimar los motivos y el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa PILARMAYSE S.A. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 346/2018, seguidos a instancia de D. Marcos frente a la parte recurrente, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0126-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000012619 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.