Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100243
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:375
Núm. Roj: STSJ NA 375/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 251/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. LUIS MARIA SOLA IGUAL, en nombre y representación
de D. Rodolfo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme
al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rodolfo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare la comunicación extintiva realizada por la parte demandada con efectos 9 de diciembre de 2018 constituye un despido improcedente, siendo la relación laboral que vincula a las partes litigantes una relación laboral indefinida no fija, y que condene al Gobierno de Navarra Departamento de Educación, a pasar por la anterior declaración y a readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 20 días por años de servicio. Asimismo, caso de que opte la demandada por la readmisión de la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido se le condena asimismo a abonarla de los salarios dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2018 hasta que tenga lugar la readmisión.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con la demanda de despido deducida por Rodolfo contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social, y de este Juzgado en consecuencia, para conocer de dicha demanda de despido en relación a la contratación administrativa que unía al demandante con el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, dictando sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa al corresponder su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante D. Rodolfo , ha prestado servicios como conserje por cuenta del DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, en la ESCUELA OFICIAL DE DANZA, mediante la suscripción de contrato administrativo temporal con cargo a vacante, y para el periodo del 9 de enero de 2012 al 7 de enero de 2013, concluyendo tras la provisión temporal de la vacante de la plantilla identificada con el nº NUM000 . A continuación suscribe el demandante otro contrato para prestar servicios como conserje, también, administrativo- temporal con cargo a vacante, y para prestar servicios con destino el INSTITUTO DE ENSEÑANZA MARQUES DE VILLENA DE MARCILLA, para la provisión temporal de la vacante de plantilla identificada nº NUM001 , del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, y con porcentaje inicial del 81,83%, con prestación de servicios del 8 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013. Y el actor suscribe con la demandada un nuevo contrato el 1 de junio de 2013 para prestar servicios también como conserje, con destino el mismo Instituto de Marcilla, suscribiendo el 1 de junio de 2013 el contrato administrativo temporal con cargo a vacante, si bien a jornada completa (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos, así como las resoluciones de autorización para la formalización de los contratos en régimen administrativo temporal). El 23 de noviembre de 2018, el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA comunica al actor la finalización de su último contrato el 9 de diciembre de 2018 por la provisión de la vacante. -
SEGUNDO.- El tercer contrato que suscribe el demandante con el Departamento demandado finalizó tras concurso de traslado del conserjes y la ocupación de la plaza de funcionaria por Dª Florencia , y todo ello por Resolución 2712/2018, de 12 de noviembre, de la Directora general de la función pública por el que se pone fin al procedimiento de provisión mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de conserje, y adjudicándose a dicha funcionaria la plaza que ocupaba temporalmente el demandante.-
TERCERO.- El actor no ha sido ni es representante legal de trabajadores.-
CUARTO.- El salario regulador del demandante es de 1.692,40 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan los motivos indicados.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con la demanda de despido interpuesta por D. Rodolfo contra el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y, en consecuencia, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación deducida, dictando -por ello- una sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a conocer de la cuestión litigiosa, en el entendimiento de que el conocimiento de la misma corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del Sr. Rodolfo que recurre la resolución en suplicación.
SEGUNDO: Antes de entrar a dar respuesta a las alegaciones que se recogen en el escrito de formalización del recurso debemos efectuar las siguientes puntualizaciones: 1ª.- Que, como se establece en el primer fundamento de derecho de la sentencia dictada en la instancia, la parte demandante y que ahora recurre, ejercitó inicialmente una acción declarativa de condena, propia del proceso de despido, al considerar que el 'vínculo administrativo' que le ha unido con la parte demandada es fraudulento, al encubrir en realidad una relación laboral.
2ª.- Que esta pretensión inicial fue aclarada por la parte demandante en el acto del juicio, en el sentido de sostener que 'el único motivo para solicitar la improcedencia del despido es la existencia de una relación laboral encubierta bajo el ropaje del contrato administrativo que no es ajustada a derecho porque ha estado prestando servicios en la vacante de conserje durante más de tres años', lo que a su entender supone que, una vez superado el plazo de tres años, la relación con la administración demandada es laboral como personal indefinido no fijo.
3ª.- Que sobre la base de lo establecido en los dos puntos anteriores, el propio fundamento de derecho primero de la decisión del Juzgado, establece que 'lo único que se impugna, no es la regularidad o validez de los contratos administrativos temporales para la cobertura de vacantes, sino la consideración de la contratación administrativa como fraudulenta, al encubrir una relación laboral, al haber durado tal contratación administrativa más de tres años'.
De esta forma, el objeto del litigio que condiciona el de este recurso, y que no se cuestiona por nadie, no puede ir más allá de lo solicitado por el propio demandante, so pena de hacer incurrir a la sentencia que deba dictarse en incongruencia.
TERCERO: Sobre la base de lo expuesto, el Juzgado acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada, al considerar, en resumida síntesis, que no apreciándose ni cuestionándose irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre los litigantes, solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de las vicisitudes de tal contratación, incluidas las que puedan derivarse de una duración contractual superadora del espacio temporal de los tres años a los que se refiere el actor, pues tal superación no lleva consigo que un contrato administrativo válido se transforme, por tal circunstancia, en laboral.
Pues bien, el recurrente no comparte el criterio judicial de instancia y, por ello, plantea el presente recurso, en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, la Sala 'proceda a la revocación de la resolución recurrida, anulando la sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, y ordene la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia en la que, resuelva los restantes motivos del recurso' .
Esta petición resulta ser inasumible pues lo se solicita es la anulación de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte una nueva resolución resolviendo la cuestión litigiosa, sin que para ello se articule ningún motivo de suplicación amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y sin que ni siquiera se citen qué preceptos se consideran infringidos que supongan una vulneración de normas o garantías procedimentales determinantes de una posible indefensión. Tampoco se citan normas procesales o sustantivas cuya infracción determine la atribución al orden jurisdiccional social de la cuestión traída a enjuiciamiento, es más, el recurso, sin cita formal de norma alguna vulnerada, se limita a traer a colación diversas resoluciones judiciales, algunas de las cuales ni siquiera identifica adecuadamente, en las que se da respuesta a cuestiones distintas a las que son objeto de enjuiciamiento.
De esta forma, el recurso, sin citar preceptos infringidos, principia haciendo referencia a una sentencia del TS (que no concreta adecuadamente, aunque consideramos que puede ser la dictada por el TS el 24/04/2019, rec. 1001/2019) en donde los contratos objeto de análisis no se corresponden con contrataciones administrativas válidas, sino con contratos laborales inválidos de muy larga duración en las que no existen vacantes susceptibles de ser cubiertas por proceso alguno de selección o promoción. De igual modo se cita en el recurso la STS de 28/03/2017, rec 1664/2015, en la que tampoco es objeto de cuestión la validez de una contratación administrativa, y las sentencias de esta Sala a las que se refiere el recurso tampoco analizan contratos administrativos regulares o válidos, como ahora ocurre.
En el caso objeto de enjuiciamiento, el incombatido relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación (y que no han sido cuestionados a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS) confirman: que las contrataciones administrativas que han suscrito los litigantes son válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; que no se aprecia ni se invoca causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, y que, en consecuencia, solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que afecten a la extinción de la relación.
De este modo, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativa válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.
Es cierto que la DA cuarta del RD Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra establece que 'aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo', sin embargo, no lo es menos, que tal circunstancia no puede tener la virtualidad de trasformar un contrato administrativo válido en una relación laboral indefinida. El precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede modificar la naturaleza de la relación al no establecerse tal consecuencia, y no variando la naturaleza de la relación existente entre los litigantes, las vicisitudes derivadas de aquella deben conocerse por el orden contencioso de la jurisdicción.
En definitiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ; 1.1 de la Ley 29/1998; 1 LRJS, y 1.3 ET, la jurisdicción competente para conocer de la reclamación deducida es la contencioso administrativa.
Todo lo expuesto posibilita el rechazo del recurso y la confirmación en su integridad del auto recurrido, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Rodolfo , frente a la sentencia nº 132/19, dictada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 6/19, seguido a instancias del recurrente contra el 'DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA', sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
