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Sentencia SOCIAL Nº 251/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 105/2020 de 28 de Septiembre de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3765
Núm. Roj: SJSO 3765:2020
Resumen
Voces
Medios de prueba
Grabación
Indemnización por despido improcedente
Contrato de trabajo de duración determinada
Recibo de salarios
Indefensión
Fuerza probatoria
Documento privado
Declaración del testigo
Cálculo de la indemnización por despido
Sucesión de contratos temporales
Plazo de caducidad
Carta de despido
Vacaciones
Contrato eventual por circunstancias de producción
Contratos de obras
Indemnización por despido
Pagas extraordinarias
Salario bruto mensual
Salario diario
Convenio colectivo
Principio de igualdad
Horario laboral
Prueba de testigos
Puesto de trabajo
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a 28 de septiembre de 2020
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia condenatoria.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido traslado a la parte demandante realizó las consideraciones que estimó oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental, la testifical y una reproducción de audio. La parte actora instó la documental que aportó. Toda la prueba fue admitida sin que se efectuara la reproducción al no aportar la parte medio apto para reproducir el dispositivo que se iba a quedar en los autos. La parte actora impugnó el documento 2 y 4. Se practicó la testifical. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 07-09-2018, su categoría profesional de auxiliar de servicios y su salario de 1.187,78 euros brutos diarios (incluido prorrateo de pagas extras).
'Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día de hoy 30 de diciembre de 2019, debido al absentismo injustificado, ocasionando un daño a la empresa, la cual ha incumplido los quehaceres con su cliente, y deteriorado la imagen de ésta ante el mismo, por lo que con esa actitud ha puesto en riesgo el contrato vinculante con ellos; no cumpliendo así con su horario de trabajo, ni con su trabajo, y a pesar de los requerimientos que se le han efectuado no ha cambiado su actitud.
Tales hechos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como casusa justa de despido artículo
Por todo lo anterior, pongo en su conocimiento que, con esta misma fecha, se tendrá por resuelto el contrato que tenemos suscrito, encontrándose a su disposición, en el domicilio de la empresa, la liquidación de saldo y finiquito que legalmente le corresponde'.
Fundamentos
El art. 90.1 de la
'de la reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'.
Y el art.
1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.
La parte demandada solicitó la reproducción de un audio que decía contenerse en un pend y aportó, efectivamente, la transcripción, pero no el medio para la reproducción de ese pend ya que lo que debía oírse en sala era lo que se hubiera grabado en el pend que pretendía aportar y no lo que pudiera estar en el teléfono que decía ser el soporte original y que obviamente no iba a quedar unido a las actuaciones. Por ello no se pudo llevar a cabo. No obstante, ninguna indefensión se causó a la parte porque la transcripción aportada, se admitió y no fue impugnada por lo contraria por lo que se valora, pero es que además el interlocutor de esas grabaciones era el testigo cuya declaración fue admitida y practicada. D. Juan Pablo vino así a avalar la transcripción presentada ya que sus manifestaciones fueron coincidentes.
Por otro lado, la parte actora impugnó el documento 2 aportado de contrario que eran unos pantallazos nominados por la proponente como 'conversaciones WhatsApp'.
Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia el valor probatorio de los mensajes, que se envían a través de cualquier medio tecnológico, sea esta Facebook, WhatsApp, Twitter, Skype, tienen la consideración de documento privado y como tal, cuando hayan sido impugnados, y no se haya podido constatar su validez, pero tampoco su falsedad haya quedado probada, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12-10-1992). Y en el presente su existencia y contenido quedaron confirmados por la declaración del testigo.
Por lo que respecta al documento número 4, efectivamente y como indicó la parte actora no constaba firma del trabajador por lo que no deja de ser un documento emitido por la empresa sin más.
Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
En el presente caso nos encontramos con dos contratos temporales, uno eventual por circunstancias de la producción y otro por obra y servicio, el primero del 07-09-2018 al 20-01-2019 y el segundo a partir del 21-01-2019.
Pues bien, se considera que estamos ante una única relación laboral dado que la categoría era la misma, la jornada era la misma y hubo continuidad sin interrupción alguna. Pero es que además no se ha acreditado la causalidad de la temporalidad puesto que el contrato eventual se limita mencionar un 'incremento de la demanda de servicios por lo que se necesita personal'. No parece que tal referencia genérica colme los requisitos del art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 que indica:
'2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.
Y lo mismo puede decirse del contrato de obra y servicio que indica: 'realización de los trabajos propios de su categoría en Ecoparque de Cáceres'. Por lo tanto, la única singularidad es el lugar de prestación de servicios debiendo entenderse que los trabajos eran los habituales y permanentes de la empresa.
En consecuencia, y por lo expuesto y entendiendo que existió una única relación laboral, la fecha a computar es la de
En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
En el presente caso el mes anterior al despido sería noviembre de 2019, sin embargo, no se aportó la nómina. Por otro lado, se observa la percepción de cantidades variables por lo que se considera adecuado acudir a la media. Ahora bien, no constan las nóminas de mayo y junio de 2019, por lo que acudiendo a la media de las nóminas de julio a noviembre resultaría un salario bruto mensual de
'1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar
El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 1998 estableció ya doctrina sobre dicho precepto que después se ha ido reiterando hasta la actualidad. En dicha resolución afirmaba:
'El artículo
Examinada la carta de despido se observa que no contiene hecho alguno y lo único que se efectúan son valoraciones. Se menciona que se ha producido un absentismo injustificado, que la empresa ha incumplido por ello con los quehaceres con su cliente, que se ha deteriorado la imagen, que ha puesto en riesgo el contrato con el cliente, que no ha cumplido con su horario de trabajo ni con el trabajo, que a pesar de los requerimientos no ha cambiado su actitud.
De la prueba testifical y documental resultó que el trabajador quería librar el día 24 de diciembre por la noche y como ya se le había concedido el 31 de diciembre, el encargado le dijo que intentara cambiarlo con algún compañero porque a él le daba igual mientras el servicio estuviera cubierto. Entre trabajador y encargado hubo un intercambio de mensajes indicándole éste que no tenía el día libre y que la empresa no le daba el día libre. El actor no consiguió el cambio. Llegado el día 24 a las 8 de la noche, que era cuando empezaba su turno, no se presentó a su puesto de trabajo. El encargado recibió entonces una llamada del trabajador saliente diciéndole que no se había presentado con lo que ese trabajador tuvo que prolongar su jornada hasta que el propio encargado pudo acercarse sobre las 2 o 2,30 de esa noche.
Pues bien, todo esto que afloró en juicio no consta en la carta de despido con lo que aportación en el plenario resultó claramente extemporánea puesto que impidió a la parte actora no sólo conocer los hechos concretos imputados, sino articular su defensa o valorar incluso una posible prescripción. Recordemos que el art.
En consecuencia, y no habiéndose cumplido por la empresa con las exigencias formales establecidas legalmente, la demanda ha de ser estimada y el despido debe declararse improcedente con todos los efectos inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por D. Urbano contra la empresa SERVICIOS REUNIDOS Y UNIFICADOS S.L.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-12-2019) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que optan por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 251/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 105/2020 de 28 de Septiembre de 2020"
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