Sentencia SOCIAL Nº 251/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 251/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 62/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 251/2021

Núm. Cendoj: 13034440032021100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4120

Núm. Roj: SJSO 4120:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00251/2021

SENTENCIA Nº 251/2021

En la ciudad de Ciudad Real, a 12 de mayo de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, los autos de DSPseguidos ante este Juzgado bajo el número 62/2020, a instancia de D. Leonardoasistido de la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero, frente a la mercantil ALIMENTACION MAR-GO, S.L.representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Yepes Sánchez en sustitución de D. Luis Javier Sánchez Izar, D. Nazarioquien comparece en su propio nombre y derecho y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)que no comparece pese a estar citado en legal forma, cuyos autos versan sobre despido disciplinario.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 17 de febrero de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras dos primeras suspensiones, el 12 de mayo de 2021 compareciendo las partes, salvo el FOGASA pese a estar citado en legal forma; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. D. Leonardo, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil ALIMENTACION MAR-GO, S.L., dedicada a la actividad de Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco, antigüedad de 27/06/2016, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo jornada distribuida de lunes a sábados, categoría profesional de encargado de tienda, centro de trabajo sito en la C/Industria nº 5 de Alcazar de San Juan (Ciudad Real), salario de 18.593,84 €/año brutos (50,94 €/día brutos) con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio en General de la Provincia de Ciudad Real (BOPCR nº 227, 25/11/2020), sin ostentar la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (Docs. nº 2, 3, 7, 12 ramo prueba actor).

SEGUNDO.-Con fecha 03/12/2019 se le notifica al trabajador carta de despido disciplinario '(...) la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos al día de hoy, 3 de diciembre de 2019, por los hechos que a continuación le detallamos:

El pasado día 29 de noviembre, el director comercial de zona, D. Roque, le llamó por teléfono para solicitarle la documentación necesaria para llevar a cabo la auditoría interna de facturas y cobros, que semanalmente realizamos de forma aleatoria a dos comerciales. D. Roque le indicó que el sábado 30 debía entregar a tal fin la siguiente documentación: facturas pendientes de cobro, talonario de recibos de cobros en efectivo a cuenta de clientes y talonario justificante de pagarés recibidos. Llegado el sábado, usted estuvo ilocalizable durante todo el día, no atendiendo ninguna de las múltiples llamadas realizadas por D. Roque. Así las cosas, el domingo se le envió por whatsap un mensaje citándole para el lunes 2 de diciembre a las 7 a.m. en las oficinas de la empresa en Ciudad Real, para llevar a cabo la auditoría correspondiente y revisar la documentación antes citada.

El lunes 2 de diciembre durante toda la mañana permaneció incomunicado hasta que, a las 16 horas aproximadamente, que D. Roque logró contactar telefónicamente con usted y se citó de inmediato para verse minutos más tarde y recogerle la documentación que se le había requerido, advirtiendo en ese momento D. Roque que faltaban el talonario de recibos de cobros en efectivo a cuenta de clientes y talonario justificante de pagarés recibidos, aduciendo usted que los entregaría personalmente cuando fuera a Ciudad Real.

Revisada la documentación en cuestión se advierten las siguientes incidencias:

1.- Figuran dos facturas pendientes de cobro de nuestra cliente ' Bernarda' por un importe total de 426,36€.

2.- Figura una factura pendiente de cobro de nuestra cliente ' Adelaida' por importe de 3 17,96€.

3.- Figuran siete facturas pendientes ele cobro ele nuestro cliente ' Torcuato' por un importe total de 1.084,00€.

4.- Figura un resto de factura pendiente de cobro de nuestro cliente 'Restaurante La Pinta and Beer, S. L.' por importe de 100,00€.

5.- Figura una factura pendiente de cobro de nuestra cliente Asunción' por importe de 57,11 €.

6.- Figuran tres facturas pendientes de cobro de nuestro cliente ' Juan Manuel', por un importe total de 305,25€.

7.- Figura una factura pendiente de cobro de nuestro cliente ' Ángel Jesús' por importe de 3.925.77€.

Los originales de todas las facturas anteriormente indicadas no obran en su poder y por tanto no nos han sido entregadas, lo que según el procedimiento establecido en la empresa significa que tendrían que haber sido abonadas por el cliente, y por tanto figurar así en la correspondiente liquidación de cuentas. Sin embargo, ninguna de las cantidades que refieren tales facturas ha sido ni ingresadas en nuestro banco ni liquidadas por usted, lo que a todos los efectos significa que no han sido definitivamente cobradas. Todo ello supone un descuadre de

6.2 16,45€.

Resulta especialmente grave y sospechoso de conducta deshonesta la incidencia referida en el número 7, pues el cliente nos aporta tres justificantes de entregas a cuenta del importe de esa factura en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades:

- El 9 de octubre de 2019 abonó 1.200,00€.

- El 21 de octubre de 2019 abonó 2.000,00€.

- El 30 de octubre ele 2019 abonó 725,77€.

Es decir, a lo largo del mes de octubre usted ha recibido en efectivo el importe total de la factura emitida en su día a D. Ángel Jesús por importe de 3.925,77€, y hasta la fecha ni ha dado cuenta en la empresa de esas entregas ni las ha ingresado en la cuenta bancaria de nuestra compañía, como hubiera sido el procedimiento habitual, lo que induce a pensar en un comportamiento ilícito y desleal por su parte apropiándose del importe referido.

Sin perjuicio de la investigación que esta empresa mantendrá abierta en las próximas semanas para conocer la dimensión última de la conducta fraudulenta llevada a cabo por usted, los hechos descubiertos hasta el momento son suficientemente graves para proceder a su despido disciplinario inmediato, al suponer un fraude y una deslealtad absoluta en su proceder y haber perdido en consecuencia la confianza en usted como trabajador. Se da además la circunstancia de que el pasado día 6 de mayo del corriente año fue sancionado también como autor de una falta muy grave por abuso de confianza en el trato con un compañero y faltas de respeto y consideración con él, y una falta grave por desobediencia reiterada a las instrucciones dadas por la dirección de esta empresa.

Por todo cuanto antecede procedemos a su DESPIDO DISCPLINARIO con efectos al día de hoy, 3 de diciembre de 2019, como autor de una FALTA CONTINUADA MUY GRAVE DE DESLEALTAD Y ABUSO DE CONFIANZA EN LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS, así como una FALTA MUY GRAVE POR APROPIACIÓN DE TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, en atención a lo dispuesto en el artículo 52.3 del Convenio Colectivo de Comercio General de la Provincia de Ciudad Real , por lo que procedemos a su DESPIDO DISCIPLINARIO en la fecha indicada en atención a lo dispuesto en el artículo 53.3 del citado Convenio Colectivo .

Sin perjuicio de todo lo anterior se le requiere expresamente para que reintegre las cantidades de fraudadas en el plazo máximo de 15 DÍAS a contar desde la fecha o se le advierte de que iniciaríamos la correspondiente acción penal. Igualmente, le recordamos las obligaciones que pem1anecen vigentes a pesar de su despido y que se detallan en el Compromiso de Confidencialidad que usted firmó el 27 de junio de 2016, instándole el íntegro cumplimiento del mismo y en atención a lo establecido en el punto 5 de las garantías firmadas por usted, se le requiere la devolución de toda la información confidencial que obrase en su poder y a la que hubiera tenido alcance con objeto del desarrollo de su prestación laboral, recordándole su compromiso de no divulgación, difusión, reproducción o revelación de ningún tipo de información confidencial de esta empresa (...)'(Doc. nº 8 ramo prueba actor).

TERCERO.-Obran en actuaciones las siguientes Facturas emitidas por la demandada (doc. aportada a las actuaciones por requerimiento a la demandada y Doc. nº 3 aportado en el acto de la Vista):

- Torcuato, Bar Donde Javi, nº NUM001, 22/04/2017, vencimiento 29/04/2017, reconocimiento de deuda, importe 510,15 €.

- Torcuato, Bar Donde Javi, nº NUM002, 20/05/2017, vencimiento 27/05/2017, reconocimiento de deuda, importe 287,18 €.

- Torcuato, Bar Donde Javi, nº NUM003, 30/11/2017, vencimiento 07/12/2017, importe 67,49 €.

- Torcuato, Bar Donde Javi, nº NUM004, 30/12/2017, vencimiento 06/01/2018, importe 39,93 €.

- Torcuato, Bar Donde Javi, nº NUM005, 20/01/2018, vencimiento 27/01/2018, importe 74,24 €.

- Torcuato, Bar Donde Javi, nº NUM006, 14/04/2018, vencimiento 21/04/2018, importe 162,09 €.

- Torcuato, Bar Donde Javi, nº NUM007, 25/08/2018, vencimiento 01/09/2018, importe -8,08 €.

- Viuda de Marciano Fuentes, S.L., nº NUM008, 30/04/2019, importe de 13,97 €, vencimiento 30/05/2019, efectivo 19/07/2019, aparece sello 'contabilizado'.

- Viuda de Marciano Fuentes, S.L., nº NUM009, 30/05/2019, importe de 37,31 €, vencimiento 29/06/2019, efectivo 19/07/2019, aparece sello 'contabilizado'.

- Viuda de Marciano Fuentes, S.L., nº NUM010, 29/06/2019, importe de 22,37 €, vencimiento 29/07/2019, efectivo 19/07/2019, aparece sello 'contabilizado'.

- Nº NUM011 de fecha 31/08/2018, por importe de 5146,2 € (ilegible la última cifra), vencimiento 30/09/2019, constando el trabajador D. Leonardo, sin que conste la persona a la cual se emite la factura.

- Albarán de venta NUM012 de fecha 24/09/2019, Ángel Jesús, Bar Los Ángeles Cheers, importe de 4.261,45 €, repartidor Florentino.

- Ángel Jesús, Bar Los Ángeles Cheers, nº NUM013, 30/09/2019, importe de 3.927,77 €, vencimiento 07/10/2019, consta pagado a cuenta 1.200 € y 725,77 € a fecha 30/10/2019, pendiente 2.000,00 €; recibo nº NUM014 de la cantidad de 1.200,00 fechado el 09/10/2019 y nº NUM015 de la cantidad de 821,40 € de 21/10/2019.

- El Viejo Dublin, S.L., nº NUM016, 30/09/2019, importe 1.317,96 €, vencimiento 30/10/2019, aparece sello 'contabilizado'.

- Adelaida, Restaurante La Mancha, nº NUM017, 14/10/2019, importe de 317,96 €, vencimiento 13/11/2019.

- Asunción, Cafetería Padel Visión, nº NUM018, 26/10/2019, vencimiento 02/11/2019, importe 57,11 €, abonada el 30/10/2019.

- Entrega de documentación 04/11/2019, comercial Leonardo, cliente Ángel Jesús, factura entregada a cliente nº NUM013, vencimiento 07/10/2019.

- Nº NUM019 de fecha 30/11/2019 por importe de 136,77 €, constando el trabajador D. Leonardo, sin que conste la persona a la cual se emite la factura Doc. nº 5 ramo prueba actor).

- Factura ilegible, importe de 748,45 €, abonada el 11/11/2019.

CUARTO.-Del interrogatorio de la demandada, en la persona de D. Nazario, se desprende que, respecto de la comunicación de la amonestación del 06/05/2019, el trabajador no ha tenido faltas de respeto hacia el declarante ni delante de él, sabe que fue hacia el Director Gerente, D. Teodosio; no recuerda los datos concretos de las facturas que han sido aportadas, salvo la de D. Ángel Jesús porque era un importe importante, el cual es cliente habitual; a Leonardo se le entregaron esas facturas para su cobro a los clientes y se le pidieron explicaciones, sin poder exhibírselas dado que no las tenían en su poder porque se entregan a los clientes una vez abonadas, pero sí tenían en sus registros que estaban pendientes de cobro; que se hacen liquidaciones diarias con cada comercial de todo el dinero que ha cobrado a través de una aplicación que llevan en una Tablet, donde automáticamente se genera un cobro, al final del día telefónicamente chequean el cobro con la persona de administración y al día siguiente el comercial hace el ingreso de lo cobrado en efectivo en una cuenta bancaria; los sábados se reunían para entregar la facturación de la semana y se revisaban los planes comerciales y se atendían las necesidades de cada comercial en concreto (descuentos especiales a clientes, etc. ...); desde los justificantes de entregas cuenta de D. Ángel Jesús no lo detectaron hasta que no se hizo la revisión y auditoría de todas las facturas, que es cuando se dan cuenta de que faltan las facturas o el dinero; las auditorias se hacen cada vez que un comercial se va de vacaciones para revisar que todas las facturas que aparecen en el sistema como pendientes de cobro, están físicamente, que no se hayan extraviado o no haya habido alguna irregularidad, y de carácter extraordinaria cuando se tiene alguna sospecha; en los últimos requerimientos al actor para que hiciera esas revisiones o auditorías daba excusas o intentaba evitarlas, según le manifestó la persona responsable, es por eso por lo que encargaron al Jefe de Ventas que revisara todo y es cuando se dan cuenta de que faltan las facturas o el dinero; al declarante nunca le rendía cuantas D. Leonardo los sábados, él no maneja dinero en la empresa; no puede dar parte a la aseguradora porque los clientes dicen que las han pagado; algunos clientes pagan con transferencia bancaria, cheques y pagarés y la gran mayoría en efectivo; el actor era comercial y (venta y cobro de facturas) y estuvo un tiempo que también llevaba la gestión logística del almacén de Alcázar; el protocolo de cobro de facturas, llevan una Tablet y en el momento del cobro de una factura se asigna y las entregas a cuenta se pasan aparte en una excell, generando un importe que se cuadra con el administrativo a última hora de la tarde y al día siguiente por la mañana se ingresa en una cuenta bancaria el efectivo cada comercial; las facturas se entregan una vez pagadas; el Jefe de Ventas le llamó un viernes y no apareció y el lunes fue el Jefe de Ventas por la zona sin localizar al actor, hasta que el Jefe de Ventas comenzó a hablar con los propios clientes haciendo la ruta y el trabajo de venta que tenía que hacer el actor al no ir a trabajar y cuando le requiere el pago de facturas pendientes los clientes le manifestaban que ya habían pagado y es cuando se descubre todo; se sigue procedimiento en vía penal; el actor fue amonestado con anterioridad por otros hechos; la posesión por el cliente de la factura significa que ya está abonada, no se le entrega hasta el abono total, junto con los albaranes; cuando son pagos a cuenta hay un talonario numerado que se rellenan con los datos correspondientes y firmado por el cliente y por el comercial, la hoja blanca se la queda el cliente, la rosa el comercial y la amarilla en el libro de control.

QUINTO.-De la testifical de D. Roque, ex trabajador de la demandada, Jefe de Ventas de la zona de Ciudad Real, supervisando al actor; el actor era comercial estando dentro de sus funciones el cobro de facturas a los clientes, incluso en efectivo; reitera el protocolo del cobro de factura que coincide, en síntesis, con el manifestado en el interrogatorio de D. Nazario; citaron al actor para hacer revisión de facturas en diversas ocasiones durante dos, tres, incluso 4 semanas alegando excusas por motivos personales, no apareciendo el viernes día 29/11/2019, ni estando localizado durante todo el fin de semana del 30/11/2019 y 01/12/2019, ni el lunes 02/12/2019 siguiente que no fe a trabajar, por lo que el declarante se desplazó a Alcázar de San Juan sin cogerle el teléfono hasta las 4 de la tarde y al día siguiente 03/12/2019 empieza a hacer la labor comercial que debería realizar el actor y durante esa semana y la siguiente se da cuenta de que en el sistema informático hay facturas sin abonar, por lo que les pregunta a los clientes y éstos le manifiestan que ya han sido abonadas y éstos les enseñaban las facturas y los justificantes de abono; se exhibe Doc. nº 1 consistentes en talonarios de entrega a cuenta, los reconoce y explica el funcionamiento, coincidiendo, en síntesis con lo manifestado por D. Nazario; ese talonario no ha aparecido; Cuando habla con D. Ángel Jesús le exhibe su copia de justificante de pago de este talonario además de las facturas; D. Ceferino también; la defensa Letrada del actor le relata todos los nombre de las facturas que aparecen en la carta de despido, reconociéndooslos el declarante como clientes habituales, facturándose semanalmente, todos le dijeron que ya habían pagado esas facturas al actor; desconche si el actor estaba en día libre el día que no fue, ni si estaba en situación de Incapacidad Temporal, porque no le cogió el teléfono ni le explicó ningún teléfono.

De la testifical de D. Ángel Jesús, cliente de la demandada, manifestando que es propietario del Bar Los Ángeles Cheers; se le exhibe la factura de 30/09/2019 y los dos recibos de pagos a cuenta y los reconoce, siendo el comercial el actor al que le abonó en efectivo dicha factura con entregas a cuenta hasta el total; D. Roque le reclamó las facturas (en diciembre cuando el declarante volvió de vacaciones), teniendo el declarante la factura en su poder y los recibos a cuenta, firmados por el actor, y manifestando que ya había abonado en efectivo; desconoce el procedimiento de la empresa una vez que se entrega el dinero al comercial; que como el día 01/11/2019 se iba de vacaciones le dijo al actor que fuese a terminar de cobrarle, le pagó y le dijo que no podía ponerlo en el sistema porque no llevaba la Tablet.

De la testifical de D. Ezequiel, ex trabajador de la demandada, manifestando que era Jefe de Ventas, teniendo relación laboral con el actor por dicha circunstancias, manteniendo conversaciones diariamente, siendo que nunca ha tenido ningún problema con el actor, ni ha elevado quejas sobre él nunca, firmando una queja sobre el actor (ya que entraba dentro de sus funciones como superior jerárquico, desconociendo su contenido, aunque se negaba a firmarla) posterior al 6 de mayo de 2019, anteriormente no había ninguna queja; que nunca le han pedido los superiores jerárquicos que estuviera pendiente del trabajo que hacía el actor; interpuso demanda frente a la demandada impugnando un despido disciplinario, interviniendo en el proceso judicial el hoy actor como testigo.

SEXTO.-Con fecha 10/01/2020 el actor prestó declaración ante a Comisaría del Cuerpo nacional de Policía de Ciudad real, Atestado NUM020 (Doc. nº 10 ramo prueba actor).

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan se siguen DPA 249/2020, delito leve de apropiación indebida contra D. Leonardo (Docs. nº 1 y 2 ramo prueba demandada).

SÉPTIMO.-Obran en actuaciones nóminas del trabajador de los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 a diciembre de 2019, dándose íntegramente por reproducidas; anexos comunicado horas 31/12/2018 y 31/01/2019 (Doc. nº 4 ramo prueba actor; aportadas a requerimiento por la demandada).

OCTAVO.-Se da íntegramente por reproducida la amonestación disciplinaria realizada al trabajador mediante escrito fechado el 06/05/2019 que obra en actuaciones (aportadas a requerimiento por la demandada).

NOVENO.-Se da íntegramente por reproducidos, documento denominado objetivo de ventas tercer cuatrismestre 2019, extracto bancario; compromiso de confidencialidad de 28/10/2019; Informe de Visita Centro de Salud 01/12/2019; inicio de proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común 01/12/2019, alta con la misma fecha, citación Hospital General La Mancha, Psiquiatría para el día 03/03/2020 (Docs. nº 5, 6, 9, 12 ramo prueba actor, nº 1 acto de la Vista parte actora).

DÉCIMO.-Con fecha 30/12/2019 el actor interpone Papeleta de Conciliación; se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara el día 22/01/2020, resultando sin efecto, constando debidamente citada con fecha 08/01/2020 la mercantil LEIMANTACIÓN MAR-GO, S.L., sin constar estar citado en legal forma D. Nazario (Doc. nº 14 ramo prueba actora).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor, desistiendo de su acción de declaración de la nulidad del despido, se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto con fecha de efetos de 03/12/2019, entendiendo, en síntesis, que el despido se llevó a cabo sin llevar antes una investigación; la prescripción de las faltas; que no existe prueba alguna de los hechos imputados; que jamás se le habían hecho al trabajador advertencias o amonestaciones previas; que no recibió acompañado a la carta de despido documento de Liquidación y Finiquito, solicita se apique el art. 97.3LRJS.

La demandada se opone a la pretensión, alegando la falta de legitimación pasiva de D. Nazario al ser una extinción de la relación laboral que vinculaba a la mercantil ALIMENTACION MAR-GO, S.L. con el actor y no con D. Nazario, siendo únicamente un administrador solidario de la misma, o, subsidiariamente habría una falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a D. Matías, hermano del D. Nazario y también administrador solidario; en cuanto al fondo, manifiesta que nos encontramos ante un despido disciplinario por comprobarse por la empleador a la comisión por el actor de faltas muy graves de deslealtad y abuso de confianza y la apropiación indebida; el actor, en sus labores de comercial o encargado cobraba dinero en efectivo de los clientes a cuentas de las facturas, dinero que nunca entregó a la empleadora, iniciándose acciones en la vía penal.

La defensa letrada del actor, en cuanto a las excepciones alegadas por la defensa Letrada de ALIMENTACION MAR-GO, S.L., entiende que son excepciones de fondo y que su mandante en todo momento con quien tenía relación era precisamente con D. Nazario. La carta de despido contiene imputaciones abstractas que causan indefensión al trabajador, conteniendo hechos genéricos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

De las nóminas de los 12 meses anteriores a la fecha del despido, diciembre de 2018 y enero a noviembre de 2019, se concreta el salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, en el promedio de lo percibido por el trabajador, tomando como referencia las Bases de Cotización, en la suma de 18.593,84 €/año (50,94 €/día).

TERCERO.-La legitimación pasiva deriva de la especial situación de la parte litigante con respecto a la relación jurídico material llevada al proceso, en una posición de ser obligado o deudor (TS 19-11-07, EDJ 230152). Se ostenta cuando quien ha sido demandado es pasivamente titular de dicha relación o, dicho de otro modo, cuando en función de la posición que ocupa en una determinada situación jurídica, cabe exigirle el contenido de la pretensión interpuesta, en tanto que titular del deber cuyo cumplimiento con aquélla se pide (TS 11-3-96, EDJ 1911).

Ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de D. Nazario al ser una extinción de la relación laboral que vinculaba a la mercantil ALIMENTACION MAR-GO, S.L. con el actor, sin que en la misma haya tenido participación D. Nazario, más allá de las copias funciones inherentes a su condición de Administrador Solitario de la emperador, sin que se le pueda extender la responsabilidad de las consecuencias del presente despido, por hechos que ni se alegan ni se prueban.

CUARTO.-El Convenio Colectivo del Sector del Comercio en General de la Provincia de Ciudad Real establece en su art. 49 'Graduación de las faltas. La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente texto. Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su importancia y trascendencia en leve, grave o muy grave'.Artículo 52 'Faltas muy graves. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes: (...) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores las otras personas trabajadoras o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma (...) El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros y las compañeras de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar (...)'Art. 53 'Sanciones. Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general. Sanciones máximas. Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: Por faltas leves: Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo'.Art. 54 'Prescripción de las faltas. La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haber se cometido'.

Todo ello en consonancia con los arts. 54.1 2.d), 55, 58 y 60 del ET.

QUINTO.- En cuanto a que no se ha llevado a cabo una investigación, se debe desestimar dicha alegación.EL Convenio Colectivo de aplicación no establece ningún procedimiento disciplinario a llevar a cabo antes de la imposición de la sanción de despido, siendo que el art. 55 del ET solamente prevé la apertura de un expediente contradictorio en el caso de que el trabajador fuera representante de los trabajadores o delegado sindical, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, o cuando estuviera afiliado a un sindicato, y al empresario le constase, supuesto en el que deberá darse audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

En cualquier caso, de la prueba practicada, consistente en interrogatorio, documental y testifical, consta acreditada la conducta evasiva del trabajador a dar explicación alguna sobre el destino del dinero en efectivo cobrado personalmente a los clientes y que debería haber ingresado en cuenta bancaria tras su liquidación con el personal de la empresa, y ello con independencia de que en uno de estos días el actor se encontrara de libranza o que inicia un proceso de Incapacidad Temporal proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común 01/12/2019, siendo alta con la misma fecha, pues consta acreditado que citaron al actor para hacer revisión de facturas en diversas ocasiones durante dos, tres, incluso 4 semanas para realizar una comprobación del cobro de las facturas, alegando éste para no comparecer excusas por motivos personales que no ha acreditado, no apareciendo el viernes día 29/11/2019, ni estando localizado durante todo el fin de semana del 30/11/2019 y 01/12/2019, ni el lunes 02/12/2019 siguiente que no fe a trabajar, por lo que el declarante se desplazó a Alcázar de San Juan sin cogerle el teléfono hasta las 4 de la tarde y al día siguiente 03/12/2019 empieza a hacer la labor comercial que debería realizar el actor y durante esa semana y la siguiente.

QUINTO.-En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, se debe desestimar.Una de las finalidades principales de la carta de despido es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los cargos imputados y pueda defenderse adecuadamente de los mismos, lo que obliga necesariamente a que contenga una indicación clara y concreta de dichas imputaciones, ya que, de no ser así, se produce la improcedencia del despido por razones formales. Aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa (TS 1-7-10, EDJ 185103; 30-9-10, EDJ 241859; TSJ Navarra 10-5-18, EDJ 102161). Esta finalidad no se cumple cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes, pues esa ambigüedad constituye, en definitiva, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (TS 11-3-86, EDJ 1885; 20-10-87, EDJ 7532; 19-1-88, EDJ 10203; 8-2-88, EDJ 1021; 3-10-88, EDJ 7642; 22-10-90, EDJ 9593; 13-12-90, EDJ 11433; 22-2-93, EDJ 1692; 28-4-97, EDJ 3195; 18-1-00, EDJ 1849; 21-5-08, EDJ 155869). Las conductas reprochables deben ser concretadas en orden a su contenido y circunstancias (TS 12-3-13, EDJ 42224). No es exigible que la empresa ponga de manifiesto al trabajador o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras pruebas de los hechos que le imputa, puesto que la obligación legal se limita a especificar tales hechos, debiendo probar los mismos la empresa en el acto del juicio (TSJ Madrid 25-2-10, EDJ 66612).

En el presente caso, dando íntegramente por reproducida la carta de despido transcrita en su literalidad en el Hecho Probado Tercero de la presente Sentencia, no se aprecia incumplimiento alguno de los requisitos formales, describiendo con suficiencia los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan al actora y motivadores del despido disciplinario del mismo, sin que se le cause indefensión, y sin que sea necesario que la empresa ponga de manifiesto o entregue al trabajador junto con la carta de despido, los documentos o pruebas de los hechos que se le imputa, máxime en el presente caso cuando las facturas no estaban en poder de la empresa, sino de los clientes, ni el talonario de entregas a cuenta que debería estar en posesión del propio trabajador y del que no se conoce su paradero.

SEXTO.-En cuanto a la prescripción de las faltas disciplinariasimputadas, el art. 60.2 establece que '2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Siempre a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido. No obstante, existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso el criterio es partir del cese de la ocultación (TS 14-9-18, EDJ 589815 con voto particular; TS 15-7-03, EDJ 230824; TSJ Extremadura 3-5-16, EDJ 86473; TSJ Madrid 27-4-16, EDJ 81497). Los plazos fijados deben considerarse máximos y de derecho necesario (TSJ Cataluña 5-2-99, EDJ 84146; 26-4-01, EDJ 9146; TSJ C. Valenciana 9-3-00, EDJ 117446), por lo que no son factibles pactos individuales, y/o colectivos que los amplíen; salvo, claro está, que concurran supuestos interruptos de la prescripción.

En el presente caso, de la prueba practicada consistente en interrogatorio, documental y testificales, consta acreditado que citaron al actor para hacer revisión de facturas en diversas ocasiones durante dos, tres, incluso 4 semanas para realizar una comprobación del cobro de las facturas, alegando éste para no comparecer excusas por motivos personales que no ha acreditado, no apareciendo el viernes día 29/11/2019, ni estando localizado durante todo el fin de semana del 30/11/2019 y 01/12/2019, ni el lunes 02/12/2019 siguiente que no fe a trabajar, por lo que el declarante se desplazó a Alcázar de San Juan sin cogerle el teléfono hasta las 4 de la tarde y al día siguiente 03/12/2019 empieza a hacer la labor comercial que debería realizar el actor y durante esa semana y la siguiente se da cuenta de que en el sistema informático hay facturas sin abonar, por lo que les pregunta a los clientes y éstos le manifiestan que ya han sido abonadas y éstos les enseñaban las facturas y los justificantes de abono.

Nos encontramos así con una falta disciplinaria continuada Y ocultada por el trabajador por su situación personal en la empresa, que es constatada por la empleadora durante las semanas posteriores al 01/02/2012 en las que D. Roque comienza a realizar las funciones que le correspondían al actor, y al contactar con los clientes descubre que varias facturas que seguían apareciendo en la aplicación del sistema como no cobradas, han sido abonadas en efectivo por los clientes, exhibiéndole éstos las facturas y los justificantes de abono, habiéndose comunicado el despido disciplinario al actor mediante escrito fechado el 03/12/2019, con efectos del mismo día, por lo que se ha de desestimar la alegación.

SÉPTIMO.-En cuanto a la falta que ha motivado el despido, consistente, según su comunicación, en una falta continuada muy grave de deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas, así como una falta muy grave por apropiación de tres mil novecientos veinticinco euros con setenta y siete céntimos de euro, en atención a lo dispuesto en el artículo 52.3 del Convenio Colectivo de comercio General de la Provincia de Ciudad Real,

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, así se pueden considerar elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico (TS 19-7-10, EDJ 196305):

1. El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo y constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.

2. Constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa.

3. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4. Carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5. Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6. Con carácter general, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido.

La apropiación indebida de dinero o bienes es causa de despido considerada como transgresión de la buena fe contractual, como por ejemplo: Supuestos de apropiación de dinero: al apropiarse de tickets de comedor de la empresa con la intención de venderlos a terceros (TSJ Cataluña 11-7-05, EDJ 315686; el vendedor de cupones de la ONCE que presenta desfases importantes en la liquidación de cupones premiados (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 23-1-06, EDJ 23373); trabajador que recoge recaudación de cabinas telefónicas y se queda con parte de las monedas (TSJ Valladolid 18-9-06, EDJ 305739); trabajador que cobra en metálico unas facturas de la empresa y no entrega el importe de las mismas (TSJ Extremadura 8-4-10, EDJ 79656); trabajador que cobra unos alquileres en metálico y no entrega el

dinero en la empresa (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 29-1-10, Rec 909/10).

En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas los tribunales vienen entendiendo la inaplicación de la teoría gradualista. El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente. La esencia de la transgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral, de manera que la conducta del trabajador determina la pérdida del mínimo de confianza precisa para el mantenimiento de la relación de trabajo, puesto que en estos casos esa pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es «per se» grave, no siendo de aplicación la teoría gradualista (TS 1-6- 87,EDJ 4344; 6-6-87, EDJ 4537; 9-12-87, EDJ 9152; 22-11-89, EDJ 10428; TSJ Madrid 11-1-05, EDJ 6274; TSJ Castilla-La Mancha 17-12-10, EDJ 309287).

Por ello la doctrina jurisprudencial tradicional nos dice que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, para apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( TS 9-12-87 Sent 2288/87 ; 22-11-89 Sent 1212/89). Este criterio se ha venido a extender a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo. En estos supuestos, la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato. De manera que no se tienen en cuenta otras circunstancias como la antigüedad del trabajador, así, por ejemplo, se consideró procedente el despido de un trabajador que guardó sin registrar ni hacer factura pequeñas cantidades, a pesar de su antigüedad de más de 30 años ( TSJ Cataluña 26-5-15, EDJ 107976).

Como ejemplo se han declarado como despidos procedentes sin aplicación de la teoría gradualista: el caso de un trabajador que va a repostar combustible para un vehículo de la empresa y aprovecha para llenar una garrafa de cinco litros para su uso particular, abonando todo con la tarjeta que le había entregado la empresa para pagar el combustible que utiliza en sus vehículos existe causa de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, sin que sea excusa ni degrade el incumplimiento, el escaso valor del combustible que después empleó para su exclusivo uso (TSJ Extremadura 22-6-06, EDJ 248762); cajera que no ingresa la totalidad de lo recaudado, quedándose con 293 euros (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 6-11-09, EDJ 347791); el caso de una trabajadora que se apropia de dos tarrinas para su propio consumo sin abonarlas en caja, aunque el valor de cada tarrina sea de 1,70 euros (TSJ Castilla-La Mancha 17-12-10, EDJ 309287); otra trabajadora que se apropia de dos libros de la empresa (TSJ Castilla-La Mancha 26-3-10, EDJ 71497); trabajador que cobra 14,90 € sin hacer factura ni registrarlos (TSJ Cataluña 26-5-15, EDJ 107976).

De la prueba practicada en el presente caso y de su valoración conjunta, no consta acreditado que el trabajador diera noticia y justificación del paradero del dinero en efectivo cobrado al cliente D. Ángel Jesús por importe de 3.925.77€, lo que se refuerza con la aportación las actuaciones como prueba documental de la futura emitida a D. Ángel Jesús, Bar Los Ángeles Cheers, nº NUM013, 30/09/2019, importe de 3.927,77 €, y de la testifical de D. Roque y, especialmente, de la testifical de D. Ángel Jesús, a quien se le exhibe la factura de 30/09/2019 y los dos recibos de pagos a cuenta y los reconoce, siendo el comercial el actor al que le abonó en efectivo dicha factura con entregas a cuenta hasta el total; D. Roque le reclamó las facturas (en diciembre cuando el declarante volvió de vacaciones), teniendo el declarante la factura en su poder y los recibos a cuenta, firmados por el actor, y manifestando que ya había abonado en efectivo.

Del resto de las facturas e importes que se relacionan en la carta de despido no ha sido acreditado la realizad del abono en efectivo por estos clientes al actor, pues no se ha practicado prueba alguna consistentes en las testificales de las personas físicas o jurídicas a las que se les emitieron dichas facturas, no pudiéndose valorar si quiera a través de indicios, debiendo quedar cabalmente acreditados los incumplimientos del actor.

De manera que, como se ha manifestado, no constando acreditado que el trabajador diera noticia y justificación del paradero del dinero en efectivo cobrado al cliente D. Ángel Jesús por importe de 3.925.77€,el despido ha de declararse procedente, con las consecuencias legales a dicha declaración

OCTAVO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE D. Nazario, debo DESESTIMARy DESESTIMO la demandainterpuesta por D. Leonardo asistido de la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero, frente a la mercantil ALIMENTACION MAR-GO, S.L. representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Yepes Sánchez en sustitución de D. Luis Javier Sánchez Izar, D. Nazario quien comparece en su propio nombre y derecho y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) que no comparece pese a estar citado en legal forma, declarando como procedente el despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos de 03/12/2019, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0062 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0062 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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