Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 251/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 758/2020 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 251/2022
Núm. Cendoj: 30030440042022100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3686
Núm. Roj: SJSO 3686:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00251/2022
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000758 /2020
En la Ciudad de Murcia a treinta de junio de Dos Mil Veintidós.
Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandantes, Dª. Berta, que comparece asistida del Letrado D. Adolfo Murcia Salas, y, de otra, como demandados, DIRECCION000, que comparece representada por D. y asistido por el Letrada Dª María Inmaculada Martínez Martínez, y el FOGASA, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO: La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO: Acordada diligencia final con suspensión del plazo para dictar sentencia, la misma fue cumplimentada con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO: La demandante Dª. Berta, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000, con CIF NUM001, dedicada a la actividad de servicios auxiliares, con antigüedad de 12-11-2009, categoría profesional de auxiliar de servicios y salario mensual de 1.167,37 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y diario de 38,38 €, a efectos de salarios de tramitación, en virtud de contrato de trabajo temporal que pasó a indefinido, a tiempo completo, que obra en autos y se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: La actora tiene reconocida la reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
TERCERO: La empresa demandada comunicó a la demandante la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas y de producción, mediante carta de fecha 6 de noviembre de 2020, con efectos del mismo día, por cierre de DIRECCION001 en el que la actora venía prestando sus servicios, documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.
CUARTO: La empresa puso a disposición de la actora la cantidad de 8.443,49 € en concepto de indemnización equivalente a 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades, suma efectivamente percibida por ésta, así como el importe correspondiente a 15 días de salario por falta de preaviso.
QUINTO: La empresa demandada viene desarrollando el servicio de auxiliar en el centro DIRECCION001, en virtud de contrato celebrado con DIRECCION002.
SEXTO: El día 29 de octubre de 2020, el Corte Inglés comunicó a la empresa demandada, vía email, que, con fecha de efecto del día 31 de octubre de 2020, procedería al cierre del centro de DIRECCION001, y, por tanto, la cancelación del servicio de auxiliares que la empresa demandada venía prestando en sus instalaciones. El servicio denominado control puerta de personal, se mantuvo hasta el día 21 de noviembre de 2020, que fue realizado por la trabajadora Leonor hasta esa fecha.
SEPTIMO: La cancelación del servicio por parte de la empresa demandada referido en el ordinal precedente, implica la pérdida de un total de 11.620 horas de trabajo efectivo a 31-10-2020, más 4.336 horas pérdidas a 15-11-2020, descontadas dichas horas del total de las previstas en cómputo anual a 01-10-2020, 105.798,43 €, y, a 01-11-2020, 94.176,43 €, resulta un total de 89.840,25 horas de trabajo efectivo en cómputo anual que deberán ser realizadas por su plantilla. En atención al número de horas de trabajo efectivo que en cómputo anual, establece el Convenio Colectivo de la Empresa DIRECCION000, -art 24-, en 1.820 horas de trabajo efectivo por cada trabajador a jornada completa, resultan como horas trabajadas por la plantilla actual, un total de 114.519,17 horas, que ajustando las horas por absentismo, 12.024,51, resulta que existe un exceso entre las horas contratadas con los trabajadores (horas trabajables) respecto a las horas realizadas en función de los servicios contratados con los clientes, de lo que resulta, a 1-11-2020, un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 5,02 contratos laborales con jornada completa, y de 7,41 contratos laborales con jornada completa 16-11-2020.
OCTAVO: La plantilla de la empresa demandada a la fecha del despido de la demandante, ascendía a 73 trabajadores.
NOVENO: La empresa demandada procedió a despedir por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET motivados por causas productivas, y organizativas, a nueve trabajadores que prestaban servicios en el centro comercial DIRECCION001, entre ellos la demandante, todos ellos con contrato indefinido:
- Miriam,(189) baja el 06-11-2020.
- Nieves, (189) baja el 25-11-2020.
- Nuria, (189) baja el 06-11-2020.
- Leonor, (100) baja le 25-11-2020.
- Sofía, (189) baja el 06-11-2020.
- Tarsila, (100) baja el 06-11-2020.
- Teresa (189) baja el 03-01-2021.
- Vicenta, (código 100) baja el 31-10-2020.
El resto de bajas afectan a trabajadores con contrato de trabajo por obra o servicio, o contrato de interinidad o eventual por circunstancias de la producción:
- Constantino (401) por obra o servicio, baja el 31-12-2020.
- Darío (401) obra o servicio, baja 04-01-2021.
- Diego (401) obra o servicio baja 04-01-2021.
- María Antonieta, contrato temporal pasó a indefinido, baja en la empresa el 1-11-2020 por agotamiento plazo de IT, quedando en suspenso el contrato de trabajo.
- María Teresa (401) obra o servicio, baja 02-10-2021.
- Bernarda (401) obra o servicio, baja el 05-01-2021.
- Emilio (401) obra o servicio, baja el 31-10-202.
- Eusebio, (501) fin de contrato en fecha 31-10-2020.
- Ezequiel, contrato interinidad para sustituir a - María Antonieta, (401), alta el 08-05-2019 y baja el 01-10-2020.
- Angelica, (501) fin de contrato en fecha 31-10-2020.
- Fernando (401) obra o servicio, cesó el 31-12-2020.
- Aurelia (410) interinidad, baja el 04-01-2021
- Gaspar (502) eventual por circunstancias de la producción, baja el 31-01-2021.
- Eloisa el 06-10-2020 pidió excedencia con efectos de 22-10-2020.
DECIMO: La demandante hasta la fecha de su despido había venido ocupando el puesto de trabajo de auxiliar en el centro comercial DIRECCION001.
UNDECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.
DECIMOSEGUNDO: La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales en reclamación de despido.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, interrogatorio de la demandante, documental y testifical.
SEGUNDO: La demandante ha sido despedida al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas objetivas, y solicita la nulidad del despido puesto que debería haberse tramitado un despido colectivo al superar los despidos los umbrales numéricos individuales. Y que además el contrato de la actora no la adscribe a ningún servicio en concreto de modo que la empresa pudo reubicarla en otros centros de trabajo. La parte demandada reconoce la antigüedad y la categoría que se alegan en demanda, no así el salario que asciende a 1.102,70 € mensuales con prorrata de pagas extras y también se opone al tipo de contrato. Muestra su disconformidad con el hecho cuarto de la demanda, ya que, a la fecha de cierre de DIRECCION001, la empresa demandada tenía toda su plantilla asignada a dicho centro, por subrogación de otras empresas y tanto la actora como los otros trabajadores también despedidos por la misma causa que a la demandante no podía ser rehubicada a otros centros de trabajo. Que el 30-10-2020, DIRECCION001 comunicó a la empresa demandada el cierre del centro comercial. No se han despedido a más de 10t rabajadores, 5 con efectos del 06-11-2020 y el resto de los trabajadores han sido despedidos con posterioridad, el 25-11-2020. La plantilla es de 80 trabajadores y no llega al 10 los despedidos.
En cuanto al salario, la empresa demandada aduce que es de aplicación el salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.102,70 € mensuales, sin embargo, en la carta de despido de la actora, establece una indemnización de 8.443,49 € obtenida en base a un salario mensual de 1.167,37 € y diario de 38,38 €, y la parte actora, en escrito de alegaciones en el trámite de diligencia final, muestra su conformidad con dicho salario.
TERCERO: El art. 53.1 del ET exige la observancia de los requisitos siguientes: a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa, b) 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio...', y c) concesión de un plazo de preaviso de treinta días. Requisitos que se cumplen en el presente caso, la empresa puso a disposición de la demandante simultáneamente a la entrega de la carta de despido la indemnización.
Respecto al límite numérico de los despidos, establece art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 52 c) que: '1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'.
Como sostiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de julio de 2012, rec. 1657/2011 'la aplicación del artículo 51 requiere la concurrencia de tres elementos: El elemento numérico - número de trabajadores afectados-, el temporal -en un periodo de 90 días- y el causal -causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Pero, como resulta del penúltimo párrafo de dicho apartado, anteriormente transcrito, no computan las extinciones producidas por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado, en el supuesto de articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuando se extinga por realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1108/2016 de 22 diciembre, rec. 10/2016 (Sala General), añade que:
'Hemos de tener en cuenta que, para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados, resultaba necesario que aquéllas no solamente obedecieran a una causa no inherente a su persona -cuestión aquí no suscitada- sino que no estuvieran incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET. Esto es, las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo.
Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a) excluye del cómputo «a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos».
Por ello, para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado'.
Ello pone de relieve que la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal. Pues, ciertamente, si se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos discutidos, ya que, en otro caso, se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase (así lo recordábamos en l STS/4ª de 3 julio 2012 (RJ 2012, 9585), rcud. 1657/2011)'.
Y concluye más adelante que: 'Para determinar si se sobrepasa el umbral numérico del art. 51.1 ET y comprobar si, efectivamente, se había alcanzado aquél, el órgano judicial no podría entrar a examinar si los contratos de trabajo afectados eran o no fraudulentos, pues es ésta una cuestión previa de la que habría de depender que estuviéramos o no ante un despido colectivo irregular o de hecho'; doctrina reiterada por la más reciente sentencia TS núm. 62/2020 de 24 enero (RJ 2020, 430), rec. 148/2019.'
En el presente caso, teniendo en cuenta el período de referencia de 90 días sucesivos hacia delante y hacia atrás, desde el 6-08-2020 a 6-02-2021, no se supera el umbral máximo previsto para una empresa de que ocupen menos de cien trabajadores como resulta del informe de vida laboral aportado por la empresa, no se supera el umbral de diez trabajadores, establecido en el art. 51.1 b) del ET, por lo que no concurre la causa de nulidad alegada. Así se acreditan 22 bajas del total de la plantilla de la Región de Murcia, de las cuales 9 trabajadores por causa de despido por causas objetivas, todos ellos trabajadores con contrato indefinido, entre ellos la actora:
- Miriam,(189) baja le 06-11-2020
- Nieves,(189) baja el 25-11-2020
- Nuria, (189) baja el 06-11-2020
- Leonor, (100) baja le 25-11-2020
- Sofía,(189) baja el 06-11-2020
- Tarsila, (100) baja el 06-11-2020
- Teresa (189), baja el 03-1-01-2021
- Vicenta, (código 100) baja el 31-10-2020.
El resto de bajas se deben fundamentalmente a fin de contrato de interinidad, y fin de contrato temporal, según se detalla en el hecho probado octavo, sin que exista indicio alguno de fraude en dichos contratos que permita valorar los mismos a efectos del cómputo de extinciones.
CUARTO: La empresa fundamenta la decisión extintiva en causas productivas y organizativas. El art. 52. c) del ET dispone que el contrato podrá extinguirse: 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
En relación a la extinción por causas productivas u organizativas señalan entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 826/2017 de 29 de septiembre:
'Las causas de extinción del contrato no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa, para cuya operatividad no se exige, por tanto, que la entidad atraviese una situación económica negativa, pueden ser de tres tipos: técnicas, organizativas o de producción.
La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 (RJ 1996, 5162)), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').
De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 (AS 2009, 207) -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 200); organizativas, (transformación del organigrama de empresa) - STSJ Asturias 3 marzo 2006 (AS 2006, 3281) -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007-; procesos de fusión y absorción de sociedades, - STSJ Cataluña 1 junio 2006 (AS 2006, 2911) -; reducción de alumnos matriculados, -STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002-; y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006-); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' STS de 30 septiembre 1998 (RJ 1998, 7586) y 31 de mayo 2006); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 ( RJ 2007,4648, 31 enero 2008, 12 diciembre 2008, 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 (RJ 2011, 4879) ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000(RJ 2000, 8291).
No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 (RJ 2012, 7626)).
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 ( RJ 2002 ,3787) , 19 marzo 2002 ( RJ 2002, 5212), 21 julio 2003 (RJ 2003, 7165) y 31 enero 2008 (RJ 2008, 1899)). Este grupo de causas tienen su origen en los cambios que se producen en sectores limitados de la vida de la empresa, a diferencia de las económicas que se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto ( STS 21-7-03) y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa, pudiendo aparecer totalmente desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables.
Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.
Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 (RJ 2014 , 3280) y TSJ Madrid 25-11-13 (JUR 2013, 384948), rec. 1799/1).
Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación
responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado las siguientes:
Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos ( STSJ Madrid 24-6-03 (AS 2003, 3627, rec. 1277/03).
b) Reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes ( STSJ País Vasco 22-5-09 (AS 2009, 1765) ) o los resultados alcanzados ( STSJ Aragón 19-12-12 (JUR 2013, 115755), rec 692/12). Siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma ( STSJ Valladolid 29-10-14, rec 994/12), o cuando el descenso de las obras obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados ( STSJ Madrid 21-7-14 (AS 2014, 2472, rec. 219/14; 31-10-14 (JUR 2015, 11136), rec. 419/14)
c) Cierre del centro de trabajo en el que el trabajador presta servicios al haberse cerrado el centro comercial en el que aquel se ubicaba, a pesar de que la empresa tenga otros centros de trabajo en la misma localidad (TS 21-12-12 (RJ 2013, 1475)).
d) Reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas, como cuando una operación mercantil conlleva la agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades, en particular en los puestos de trabajo relativos a los servicios de apoyo administrativo, recepción y servicios generales a los departamentos productivos, determinante de un exceso de plantilla STSJ Aragón 11-6-13 (AS 2013, 2016, rec. 209/13), o la unificación de las redes de distribución de los productos TS 23-1-08 (RJ 2008, 2552)), o la refundición de dos despachos de abogados acompañada de una reducción del número de letrados y correlativa minoración del número de administrativos ( STSJ Baleares 11-7-11(JUR 2011, 331104), o la fusión de entidades del sector público como consecuencia de un mandato legal ( STSJ Madrid 25-11-13 (JUR 2013, 384948), rec. 1799/13). Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa ( STS 28-1-15 (RJ 2015, 1035), rec. 87/14), aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo ( STS 25-3-15 (RJ 2015, 2132), rec 295/14).
e) Asunción de una contrata o concesión
administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto ( STSJ Sevilla 23-6-09 (AS 2009, 1778)). También la pérdida de contrata, que provoca automáticamente el sobredimensionamiento de la plantilla ( SAN 10-3-14 (JUR 2014, 89954) ), así como los excesos de plantilla, para adecuarse a la reducción del volumen de negocio.
Concurren causas productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, o episódico, o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender, u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios, y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades de trabajo reales. Pero, como no puede ser de otra manera, el reajuste de la plantilla debe guardar proporción con el descenso en la producción. No cabe así considerar justificado el despido si la reducción de las obras en ejecución es poco significativa.'.
Al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2002 refiere que: 'La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.
Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes; de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa n una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras'.
QUINTO: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales referidos de aplicación al presente caso, y como se desprende de los hechos que se declaran probados, las causas de producción que motivan la extinción de la relación laboral de la demandante que se expresan en la carta de comunicación de la extinción, quedan suficientemente acreditadas. Se trata del supuesto de cierre del centro de trabajo en el que la trabajadora presta servicios al haberse cerrado el centro comercial en el que aquel se ubicaba, a pesar de que la empresa tenga otros centros de trabajo en la misma localidad (TS 21-12-12 (RJ 2013, 1475)), y resulta probado que la finalización del mencionado servicio por parte de la empresa demandada implica la pérdida de un total de 11.620 horas de trabajo efectivo a 31-10-2020, más 4.336 horas pérdidas a 15-11-2020, descontadas dichas horas del total de las previstas en cómputo anual a 01-10-2020, 105.798,43 €, y a 01-11- 2020, 94.176,43 €, resulta un total de 89.840,25 horas de trabajo efectivo en cómputo anual que deberán ser realizadas por su plantilla. En atención al número de horas de trabajo efectivo que en cómputo anual, establece el Convenio Colectivo de la Empresa DIRECCION000, -art 24-, en 1.820 horas de trabajo efectivo por cada trabajador a jornada completa, como se detalla en el informe elaborado por el Departamento de Eficiencia Operativa (doc. 6 ramo de prueba de la parte demandada), y que se transcribe en la carta de despido, resultan como horas trabajadas por la plantilla actual, un total de 114.519,17 horas, que ajustando las horas por absentismo, 12.024,51, resulta que existe un exceso entre las horas contratadas con los trabajadores (horas trabajables) respecto a las horas realizadas en función de los servicios contratados con los clientes, de lo que resulta, a 1-11-2020, un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 5,02 contratos laborales con jornada completa, y de 7,41 contratos laborales con jornada completa 16-11-2020. Lo que origina una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la mercantil y los trabajadores de la plantilla de los que dispone la empresa, lo que obliga a la empresa a poner fin al sobredimensionamiento de la plantilla ajustándola a las necesidades de trabajo reales.
SEXTO: La extinción del contrato de la demandante se justifica en términos organizativos y productivos, estimándose la medida extintiva razonable, al demostrarse la necesidad de reducción de plantilla, y, por tanto, debe declararse la procedencia de la decisión extintiva acordada, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con las consecuencias previstas en el art. 53.5 a) del Estatuto de los Trabajadores.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 a) de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Berta frente a DIRECCION000, y el FOGASA, declaro procedente el despido del que ha sido objeto la demandante con efectos de 6 de noviembre de 2010, teniéndose por convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, consolidando la indemnización legal y preaviso percibidas, absuelvo a la empresa demandada y al FOGASA de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0758.20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0758.20, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
