Última revisión
02/06/2000
Sentencia Social Nº 251, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 251
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 251/99
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilmo. Sr D. José Elías López Paz
La Coruña a dos de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 251/99 interpuesto por DON JUAN FERNANDO P contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 318/97 se presentó demanda por DON JUAN FERNANDO P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS-TGSS en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Don Juan Fernando P con D.N.I. nº , nacido el día 2 de marzo 63 y de profesión dependiente de comercio afiliado con el número al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable ante tal decisión interpuso reclamación previa también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 24-4-98. El Equipo de Evaluación de Incapacidades emitió informe el 13-2-98 a su juicio clínico laboral.- 2º) Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 97.457 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Se trata de un varón de 35 años que como consecuencia de accidente de tráfico presenta lesiones de carácter definitivo consistentes en: limitación de la movilidad del tobillo derecho (imposibilidad de inversión y eversión del pie limitación de la flexión dorsal del pie en 10º). Pie varo traumático. Artrosis subastragalina. Estas secuelas provocan cojera moderada, inseguridad en la deambulación por terrenos irregulares y dolor en la bipedestación prolongada"."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Fernando P contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a estos demandados de todo los pedimentos de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se postulaba la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, sin cuestionar la declaración de hechos probados recurre el actor articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral en el que denuncia interpretación errónea del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando en síntesis que las actividades propias de la profesión del actor -dependiente de comercio- no se pueden llevar a cabo con normalidad dado su estado patológico; y subsidiariamente denuncia la infracción del núm. 3 del mismo precepto por cuanto las secuelas le dificultan seriamente las tareas de su profesión.
El recurso no puede prosperar porque del incombatido relato probatorio consta que el actor presenta: "Limitación de la Movilidad del tobillo derecho (imposibilidad de inversión eversión del pie, limitación de la flexión dorsal del pie en 10°). Pie varo traumático. Artrosis subastragalina. Estas secuelas provocan cojera moderada, inseguridad en la deambulación por terrenos irregulares y dolor en la bipedestación prolongada". Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida ya que no ofrece duda alguna que el demandante no se halla impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual en la que tan ni siquiera es necesario realizar tareas que requieran el empleo de esfuerzos físicos por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (artículo 137.4 de la L.G.S.S.), y dicho cuadro de secuelas tampoco limita la capacidad funcional del actor en más de un tercio necesario para el reconocimiento de la IP Parcial, por lo que el supuesto enjuiciado tampoco tiene adecuado apoyo en el art. 137.3 de la LGSS y al haberlo apreciado así la Magistrada de instancia, se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del fallo que se combate, en consecuencia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN FERNANDO P contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA. autos nº 318/98 en techa 25 de noviembre de 1998, confirmándose íntegramente el fallo que se combate.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de junio de dos mil.
