Sentencia Social Nº 2510/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 2510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3752/2007 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2510/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102466

Resumen:
46250340012008102466 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2510/2008 Fecha de Resolución: 14/07/2008 Nº de Recurso: 3752/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3752/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3752/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a catorce de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2510/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3752/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 710/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Gaspar , asistido de la Letrada Dª. Carmen Francés Pla, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de Junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Gaspar , nacido el día 3.4.47, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la actividad de encargado mecánico de mantenimiento. SEGUNDO. Seguida la vía administrativa , por Resolución del INSS de 23.3.06 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía. Frente a esta resolución interpuso reclamación previa solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que, por Resolución de 13.7.06, le fue desestimada. TERCERO. La base reguladora de la prestación asciende a 1.144,15 ? y la fecha de efectos económicos es de 2.2.06 CUARTO. El demandante padece cervicalgia, lumbalgia y dolor crónico en tobillos, cervicoartrosis severa, hernias discales C3-C4 y C5-C6, discartrosis L4-L5 y L5-S1, artrosis subastragalina , artrosis de tobillos y de la articulación de chopart. Deficiencias mas significativas: esguince maleolar pié izquierdo, lesiones degenerativas con atrofia tibioperoneoastragalina y subastragalina, cervicoartrosis y hernias discales. Limitación para la realización de esfuerzos y sobrecarga del raquis. QUINTO. El demandante presentó en 21.8.94 dolor precordial irradiado a brazo izquierdo con sudoración , nauseas y, según refería, pérdida de conciencia, con tensión arterial 120/80, acudiendo a urgencias en el Hospital Lluis Alcanys , permaneciendo en observación, estando asintomático y siendo remitido a su domicilio y a consulta con su cardiólogo. En fecha 31.8.97 presentó dolor torácico atípico con sintomatología de ángor péctoris, acudiendo al Hospital Lluis Alcanys, realizándose prueba de esfuerzo que resultó negativa con ecocardiograma negativo. En fecha 30.3.07 ingresó en el citado Hospital por angor inestable procedente de urgencias, presentando episodio agudo de dolor en brazo izquierdo con opresión centrotorácica y cortejo vegetativo que cedió con CFN sl, siendo diagnosticado de dolor torácico atípico a descartar ángor, permaneciendo ingresado hasta el día 4.4.07,y realizándose prueba de esfuerzo con resultado negativo, siendo remitido a consultas externas en Cardiología el 12.4.07. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado en la sentencia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia, en un primer punto, la infracción del art. 137. 5 de la LGSS con alusión a diversas Sentencias dictadas por T.S.J.; aduciéndose en un segundo apartado del motivo la vulneración del mismo precepto en relación con el expediente clínico remitido por el Hospital Luis Alcanyis en relación a los episodios de angor o cardiopatía isquémica. Se argumenta que la patología sufrida por el recurrente le imposibilitaría para la realización de todo tipo de empleo al requerirse de un mínimo de rendimiento y asiduidad con imposibilidad de realizar cualquier trabajo útil en el mercado laboral.

El artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" ; determinando el artículo 137 de la citada Ley que la incapacidad permanente se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta y, d) Gran invalidez. La Sentencia valorando dichos grados en relación con las limitaciones sufridas por el trabajador encajó la disminución dentro del apartado b) al no constar que su capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio , dado que las actividades sedentarias resultarían compatibles con las dolencias. Y como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la Sentencia da cuenta de un cuadro clínico que afecta y limita para actividades que requieran de esfuerzos y sobrecarga de raquis con estudio todavía no concluido sobre su dolencia cardiaca , en los términos detallados en el ordinal quinto del relato fáctico, no queda la parte impedida para la ejecución de aquellas actividades que no requieran tales esfuerzos o sobrecargas de columna lumbar por los que la solución adoptada en la Sentencia combatida, confirmando la resolución administrativa que declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para la profesión de encargado mecánico de mantenimiento pero no así merecedor del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que requiere ya de una nula capacidad laboral deberá ser confirmada, pues para ello debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales, para ejecutar incluso tareas sencillas , livianas o sedentarias que no requieran de esfuerzo físico y que pese a ello también inhabilitan a la parte actora para poder desarrollarlas.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gaspar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 7 de Junio de 2007 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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