Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2510/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2402/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2510/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102043
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02510/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2014 0002912
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002402 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 722 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Porfirio
ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 2510/15
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2402/2015, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Porfirio , contra la sentencia número 323/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 722/2014, seguidos a instancia de Porfirio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Porfirio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2015, de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- El demandante, nacido el NUM000 de 1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operario Jefe de Equipo.
2º- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23 de abril de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de abril, que el solicitante estaba afectado de Incapacidad Permanente Total; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 18 de junio de 2014.
3º- Presenta una enfermedad coronaria de 3 vasos con revascularización parcial, FE conservada.
Presenta en ergometría de enero de 2013, el 82% de su FCMT, METS 10,2. Asintomático cardiológicamente, electrocardiograma sin variación significativa de repolarización, ritmo, conducción y QT con reacción normal al esfuerzo. TA con reacción normal al esfuerzo, Recuperación de frecuencia en límite alto, capacidad funcional normal.
Tras el primer ACPT con stent en DA media ACTP con balón de paclitaxel en DA distal y ACTIP y stent en CX proximal con éxito( octubre de 2012) se practicó nuevamente en 2013 UN ACPT con stent en DA proximal. En prueba de esfuerzo de mayo de 2013, clínicamente positiva, eléctricamente negativa, 9.10 mets, Angor CCS 2 residual.
4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2147,93 euros mensuales y la fecha de efectos 2 de abril de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Porfirio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a esta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a dicha resolución cabe interponer recurso de suplicación en legal forma.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Porfirio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operario Jefe de Equipo que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso interpuesto se articulan tres motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinados los otros al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Basa tal petición revisora, en los numerosos informes médicos que indica, y que obran incorporados a los diversos folios enumerados de los autos que cita (folios 95, 96, 101 a 104, 110 y 111).
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que aparte de que por la parte recurrente omite su obligación de tener que remitirse al correspondiente documento de una forma concreta y pormenorizada, es de tener en cuenta que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la propia documental invocada por el recurrente, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , se ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, pretendiendo en realidad la parte recurrente que frente a tal relato objetivo se de prevalencia a su versión de los hechos. Es cierto que por la Magistrada de instancia se omite en el relato cualquier referencia a la elevación del PSA a estudio que aparece recogido en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral y en el dictamen-propuesta del EVI, así como del posterior diagnóstico habido de adenocarcinoma de próstata, pero también lo es que su incorporación al mismo carece en todo caso de relevancia decisiva en orden a una posible modificación del fallo, pues dicha patología se trataría, al tiempo de la celebración del juicio, de una patología en fase de análisis y tratamiento mediante radioterapia, lo que impide considerar la existencia de secuelas consolidadas y definitivas derivadas de dicha patología y por lo tanto poder valorar su incidencia en la capacidad laboral del actor.
SEGUNDO.-En los siguientes motivos de suplicación formulados al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por violación, de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando que con las afecciones y situación clínica que presenta el actor su situación le hace acreedor del grado de incapacidad permanente por él reclamado. En segundo lugar se denuncia la infracción de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con cita de los artículos 139.3 LGSS , 12.4 del Decreto 3158/1966 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el artículo 140.1 de la citada Ley , artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 131 bis 3 de la LGSS en concordancia con el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 , y 13 número 2 y 15 de la Orden de 18 de enero de 1996.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto la situación del actor, al que en vía administrativa le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario jefe de equipo por padecer el cuadro de dolencias descrita por la Juzgadora de instancia, pone de manifiesto que si bien se encuentra el mismo inhabilitado para seguir con los cometidos propios de su profesión habitual por los requerimientos físicos y de esfuerzo que los mismos conllevan sin embargo no le suponen inhabilidad para impedirle por completo el desempeño de todo cometido laboral. EY es que el actor presenta un cuadro cardiológico con IAM no quirúrgico y enfermedad de tres vasos (DA, CD y CX) con revascularización parcial, habiéndosele practicado en octubre de 2012 ACTP + Stent en DA media, ACTP con balón en DA distal y ACTP + stent en CX proximal, realizándose nuevo cateterismo en abril de 2013 que mostró lesión en DA proximal y practicándose ACTP + Stent en DA proximal, y estando constatado en el relato fáctico que tiene conservada la fracción de eyección, y que en la prueba de esfuerzo realizada en el mes de mayo de 2013 resultó clínicamente positiva y eléctricamente negativa, habiendo alcanzado 9,10 METS y presentando angor CCS 2 residual, no cabe, partiendo de tales presupuestos y no resultando constatadas otras mayores limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro, más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues si bien tales dolencias inhabilitan al demandante para el desarrollo de las labores o tareas que conllevan requerimientos de esfuerzo físico, sin embargo no le impiden el desempeño por completo de todo tipo de trabajo, ya que cabe entender que todavía conserva el actor una capacidad residual suficiente para llevar a cabo las actividades denominadas de carácter liviano y sedentario que no conllevan los requerimientos incompatibles con su estado de salud, y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.
Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
